Micelio
7931(07-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 758 de 1990Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7931 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad EMPRESA MECANIZADOS Y MOTORES S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 24 de febrero de 1995, en el proceso seguido por el señor ALFREDO JOSE CARDENAS MELO contra la recurrente.

ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la compañía demandada fuera condenada a pagarle la indemnización convencional por despido sin justa causa y cualquiera otra prestación que resultare probada en el juicio en uso de la facultad del juez de primera instancia de fallar extra y ultra petita; peticiones a las que adicionó en la primera audiencia de trámite la reclamación por pensión sanción. En relación con los hechos que sustentan las pretensiones anotadas, indica la demanda inicial que el trabajador inició la prestación de sus servicios personales para la sociedad SOFASA RENAULT el 5 de abril de 1976 en el cargo de operario 1; que esta sociedad fue sustituida posteriormente por la denominada MECANIZADOS Y MOTORES S.A., que continuó desarrollando los mismos objetivos de su antecesora.

Que algunos funcionarios de la empresa gestaron la idea de despedir al trabajador y que para el cumplimiento de este objetivo, el 28 de noviembre de 1990, algunos agentes del DAS practicaron una diligencia de allanamiento en su residencia, que dio lugar al decomiso de algún número de repuestos desechados de un vehículo Renault de su propiedad y otros dejados en ese lugar, unos días antes, por un vigilante de la planta SOFASA RENAULT.

En conexión con lo anterior informan que en el allanamiento mencionado estuvieron presentes los funcionarios de SOFASA Luis Martín Vanegas y Jorge Alberto Avendaño Rodríguez y que el extrabajador estuvo en calidad de retenido durante dos días en las dependencias del DAS. Anota además el demandante que una vez sucedido este episodio regresó a trabajar a la empresa el 3 de diciembre de 1990, cumpliendo con sus deberes hasta el 5 de diciembre del mismo año cuando fue notificado que a partir de esa fecha era licenciado, en su obligación de trabajar, sin que se entendiera la suspensión del contrato de trabajo.

Narran los hechos expuestos en el libelo introductorio que después de sucedido lo anterior el demandante fue despedido el 29 de enero de 1991, al finalizar un procedimiento convencional que la empresa incumplió flagrantemente en los términos en los cuales debía tramitarse, especialmente el de notificar al trabajador y al sindicato la citación a descargos, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comisión de la supuesta falta atribuida al primero. Exigencia que argumenta no fue atendida en el caso del actor, pues la supuesta falta que se le atribuye tuvo ocurrencia el 28 de noviembre de 1990, por lo que su notificación debió haberse realizado a más tardar el día 3 de diciembre de ese año, sin embargo ella se efectuó dos días después, lo que generó " una NULIDAD de la FALTA (si existiera) y la PRESCRIPCION de la acción por la empresa" (los textos entre comillas y paréntesis son de la demanda inicial.

Fl. 47 C. de Primera Inst.). POSICION DE LA EMPLEADORA Al responder la demanda la empresa sostuvo que con posterioridad al allanamiento realizado por funcionarios del DAS en la residencia del trabajador ALFREDO JOSE CARDENAS, inició el proceso de averiguación, en el que fue citado a descargos el demandante, logrando establecer que en su domicilio fueron encontrados repuestos y elementos de su propiedad, los cuales habían sido denunciados con anterioridad como sustraídos de sus instalaciones de acuerdo con las versiones de los señores Luis Martín Vanegas León Y Jorge Avendaño. Indicó la accionada que al estar debidamente comprobada la comisión de la falta por el extrabajador, el director de relaciones industriales de la empresa, mediante comunicación del 29 de enero de 1991, dio por terminado el contrato de trabajo.

Además resaltó que en el procedimiento disciplinario adelantado contra CARDENAS MELO se cumplieron los trámites establecidos y fueron decretadas las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama condenó a la sociedad demandada a pagar al actor la suma de $8.015.819,89 por concepto de indemnización por despido sin justa causa y a continuar cotizando al Instituto de los Seguros Sociales las cuotas correspondientes hasta cuando el actor reúna los requisitos para obtener la pensión de vejez.

Decisión que aclaró en el sentido de que las cotizaciones deberían efectuarse con el salario que éste devengaba al momento de su despido más los respectivos incrementos anuales legales o convencionales a que hubiere lugar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demanda, en sentencia del 24 de febrero de 1995, confirmó la decisión de primer grado.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia se revoque la decisión del a-quo y en su lugar se absuelva a la empresa demandada de todas las pretensiones del actor. Con este objetivo presenta un cargo dirigido por la vía indirecta en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que originaron el quebrantamiento de los artículos 7º, literal a), numeral 5º y 8º, numeral 4º, del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 378 de la Ley 50 de 1990, 32, 58, 259 del C. S. del T. y el 1º del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.

Señala el recurrente que la violación de las normas enunciadas se debió a que el juzgador ad-quem incurrió en los siguientes yerros fácticos: "- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa para despedir al demandante señor ALFREDO JOSE CARDENAS MELO cumplió a cabalidad con todo el trámite previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, que obra en el expediente en el Cuaderno N° 2 y consagrado en el Artículo 11".

"- Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa no cumplió con el procedimiento convencional pactado, para el despido del demandante." "-No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa dio aplicación al artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo al haber notificado tanto al trabajador como a la organización sindical la presunta falta que originó la terminación del contrato de trabajo con justa causa, dentro del término convencional." "-No dar por demostrado, estándolo, que la empresa conoció la falta en que incurrió el demandante, el día 3 de diciembre de 1990, fecha en la cual el señor Luis Martín Vanegas León, Jefe de Seguridad de la Empresa, rindió un informe al señor Director de Relaciones Industriales, única persona que podía convocar al Comité de Estudios de Faltas Laborales." Explica la acusación que la equivocación del Tribunal consistió en no haber apreciado correctamente el informe presentado el 3 de diciembre de 1990, por el señor Luis Martín Vanegas León, Jefe de Seguridad de la Empresa, al director de Relaciones Industriales, que era el único facultado para convocar al Comité de Estudio de Faltas Laborales, pues entiende que del documento mencionado se deriva que la empresa tuvo conocimiento de lo sucedido cuando conoció tal informe.

Al respecto sostiene que el artículo 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato no establece ningún plazo perentorio para conocer de la presunta falta, lo que encuentra lógico porque en su opinión antes de iniciar el procedimiento disciplinario la empresa debe tener alguna seguridad de que la falta imputada al trabajador constituye justa causa para terminar el contrato de trabajo.

Indica el ataque que el verdadero sentido de la norma convencional mencionada es el referente a que las faltas prescriben si el trámite convencional no se inicia dentro de los tres días hábiles posteriores al momento en que la empresa informa al trabajador que conoció de ella. Sostiene que en este caso la demandada tuvo conocimiento de la falta cometida por el señor ALFREDO JOSE CARDENAS MELO el 3 de diciembre de 1990 cuando recibió el informe del Jefe de Seguridad, por lo que procedió a notificar al trabajador y a la organización sindical dentro del término señalado, que vencía el 5 de diciembre, observando a cabalidad el procedimiento dispuesto en el artículo 11 de la convención colectiva suscrita por la empresa.

Asevera la acusación que el error del Tribunal consistió en haber establecido que la empleadora tuvo conocimiento de los hechos considerados por ella como generadores de justa causa para terminar el contrato de trabajo el 28 de noviembre de 1990. Equivocación que sugiere se debió a que esa Corporación dedujo con desatino que los funcionarios que presenciaron el allanamiento en la residencia del trabajador representaban a la empresa, siendo que el único funcionario que podía convocar al Comité de Estudios de Faltas Laborales es el Jefe de Relaciones Industriales.

SE CONSIDERA La convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada exige, en la clásula 11 que regula el trámite que debe cumplirse para el examen de aquellos hechos cometidos por un trabajador que puedan constituir justa causa para que sea despedido, que el Jefe de Relaciones Industriales notifique y convoque al trabajador y al sindicato, dentro de los tres días siguientes a cuando fue cometida la supuesta falta, con el fin de que el mencionado funcionario recaude la información necesaria para determinar la pertinencia de convocar al Comité de Estudio de Faltas Laborales (Fl. 17 C. Esp.).

El sentido lógico de ésta disposición es el de que la notificación a que ella se refiere debe ser efectuada dentro del término reseñado de tres días hábiles pero contados a partir del momento en que la empresa tiene conocimiento de la falta cometida por un trabajador. La estipulación prevé además que si no se produce la notificación dentro del término previsto, se genera la consecuencia de que “la supuesta falta quedará nula y no se tendrá en cuenta para ningún efecto ” Definidos los alcances del texto convencional respecto del cual versa la controversia en este asunto, advierte la Sala que el informe con el que básicamente pretende demostrar la acusación que la empleadora sólo conoció de los hechos causantes de la terminación del contrato de trabajo del actor, el 3 de diciembre de 1990, no es una prueba hábil en casación laboral, pues se trata de un documento declarativo proveniente de un tercero que sólo puede ser apreciado como un testimonio (Fl. 217 del C. de Inst.) y el recurso extraordinario de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 únicamente reconoce el carácter de pruebas calificadas la confesión judicial, la inspección judicial y los documentos auténticos.

De otra parte, importa observar que, aún si se considerara que el Tribunal ignoró la prueba precedente, encontraría suficiente respaldo su decisión en las versiones suministradas por los señores Jorge Avendaño Rodríguez y Luis Martín Vanegas León, quienes en el curso del procedimiento convencional previsto ante el Comité de Estudio de Faltas Laborales (Fls. 20 a 26 y 194 a 200 Cdno de Inst.), refieren que la empresa conoció de las circunstancias que originaron el despido del trabajador desde el mismo 28 de noviembre de 1990.

En efecto, en la fecha anotada los citados testigos se trasladaron a la casa del extrabajador ALFREDO JOSE CARDENAS MELO por orden del Gerente de Planta y de la Compañía para verificar la procedencia de varios elementos, al parecer de propiedad de la empresa, encontrados en esa residencia por agentes del DAS. Siendo lo anterior así, no aparece equivocada la conclusión del Tribunal en cuanto a que fue extemporánea la notificación y convocatoria del trabajador y la asociación sindical, puesto que para el 5 de diciembre cuando ella se surtió ya habían transcurrido los tres días a que se refiere la norma convencional citada (Fl. 26 Cdno del T.).

El cargo, en consecuencia no prospera. Sin embargo, no habrá lugar a costas en el recurso dado que no existió oposición a la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio iniciado por ALFREDO JOSE CARDENAS MELO contra EMPRESA MECANIZADOS Y MOTORES S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PAGE �9� �EXP No. 7931