CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7930 Acta Nº 8 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis de febrero de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA LICORERA DEL META S.A. frente a la sentencia del 21 de abril de 1995, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio instaurado por JOSE TOBIAS ROJAS SANABRIA contra la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor José Tobías Rojas Sanabria demandó a la "Empresa Licorera del Meta" para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "PRIMERO.- DECLARAR que LA EMPRESA LICORERA DEL META, terminó, en forma unilateral, injusta e ilegal, la relación de trabajo existente entre ésta y el señor JOSE TOBIAS ROJAS SANABRIA, a partir del día 24 de abril de 1992.
"SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR el reintegro del señor JOSE TOBIAS ROJAS SANABRIA, al cargo que venía desempeñando cuando fue despedido, o a otro de igual categoría y remuneración. "TERCERO.- DECLARAR que no ha existido solución de continuidad en el cargo desempeñado por el actor, para efectos legales de sueldos, vacaciones, primas legales, extralegales, convencionales, prestaciones sociales y demás emolumentos legales y convencionales, a que diere lugar.
"CUARTO.- CONDENAR a LA EMPRESA LICORERA DEL META, a pagar a favor del señor JOSE TOBIAS ROJAS SANABRIA, los salarios dejados de percibir desde su despido, hasta su reintegro efectivo, con los aumentos legales y convencionales; las vacaciones, primas legales, convencionales, aumentos, cesantía y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 24 de abril de 1992.
"QUINTO.- CONDENAR a LA EMPRESA LICORERA DEL META, a cancelar a favor de JOSE TOBIAS ROJAS SANABRIA, la indexación, de acuerdo a la devaluación monetaria presentada, desde el momento de su despido ilegal, sobre las sumas totales que por sueldos, primas, vacaciones, prestaciones sociales, aumentos y demás emolumentos se ordenen cancelar. "SEXTO.- Subsidiariamente, CONDENAR a LA EMPRESA LICORERA DEL META, al pago, a favor del demandante, de la indemnización por despido injusto, de acuerdo a normas legales y convencionales.
"SEPTIMO.- CONDENAR a LA EMPRESA LICORERA DEL META, al reconocimiento y pago de los demás derechos que se llegaren a demostrar durante el proceso, de acuerdo a la facultad extra y ultra petita, que tiene el fallador de primera instancia. "OCTAVO.- CONDENAR a empresa demandada en los gastos y costas del proceso." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: La demandada es una empresa industrial y comercial del Estado a la cual se vinculó el demandante el 1º de octubre de 1979, con el cargo de "Asistente de Presupuesto", que desempeñó hasta el 23 de abril de 1992 cuando se le notificó la Resolución Nº 0137 del día 22 del mismo mes declarándole insubsistente.
El accionante era beneficiario de la contratación colectiva en su condición de trabajador oficial afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Licorera del Meta "SINTRAEMLICOMETA", fusionado al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fábricas e Industrial de Licores de Colombia "SINALTRALIC", fusión ésta reconocida por la Resolución Nº 0044 del 7 de mayo de 1992, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que modificó el registro sindical en cuanto al nombre de SINALTRALIC, Subdirectiva Regional Meta con personería jurídica Nº 0=5131 del 2 de octubre de 1980.
Las cláusulas 6 y 7 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y SINTRAEMLICOMETA para la vigencia de 1991 y 1992, consagra el derecho a la estabilidad laboral, que se desconoció para despedir al actor. (folios 48 a 53 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada niega los hechos "en todos los aspectos que traten de configurar obligaciones laborales" a su cargo, se opone a todas las pretensiones del demandante y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción e incompetencia de jurisdicción. (folios 61 a 63 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 20 de enero de 1995, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual resuelve: "PRIMERO.- DECLARAR que entre el señor JOSE TOBIAS ROJAS SANABRIA en condición de trabajador oficial y la EMPRESA LICORERA DEL META, empleadora, se configuró contrato de trabajo cuyo inicio tuvo lugar el 1° de octubre de 1979 y terminó el 22 de abril de 1992.
"SEGUNDO.- NEGAR el reintegro y las consecuencias que el conllevan solicitados (sic) por el señor JOSE TOBIAS ROJAS SANABRIA. "TERCERO.- DECLARAR que el demandante, señor JOSE TOBIAS ROJAS SANABRIA le fue terminado su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta por parte de la EMPRESA LICORERA DEL META. "CUARTO.- CONDENAR a la EMPRESA LICORERA DEL META a pagar a su extrabajador JOSE TOBIAS ROJAS SANABRIA, la suma de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($4’154.955.oo) M/CTE., por concepto de indemnización al producirse despido injusto.
"A.- SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO PESOS CON 76/100 ($6’191.461,76) M/CTE. por concepto de indexación. "QUINTO.- DECLARAR probada la excepción de 'PRESCRIPCION’ y 'COBRO DE LO NO DEBIDO’ formuladas por la empresa demandada. "SEXTO.- ABSOLVER a la EMPRESA LICORERA DEL META, de las demás peticiones contenidas en la demanda instaurada por el señor JOSE TOBIAS ROJAS SANABRIA.
"SEPTIMO.- Costas del presente a cargo de la demandada. Tásense.-" (folios 223 a 233 del primer cuaderno) Por apelación de los apoderados de las partes, conoció en segunda instancia la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, y mediante el fallo impugnado de fecha 21 de abril de 1995, decidió: "MODIFICASE el fallo apelado en la siguiente forma: "1o.
Confírmese los numerales primero, tercero, sexto y séptimo de la sentencia recurrida. "2o.- Revóquese el numeral segundo de la misma y en su lugar CONDENESE a la demandada EMPRESA LICORERA DEL META a reintegrar al demandante JOSE TOBIAS ROJAS SANABRIA al cargo de Asistente de Presupuesto que desempeñaba al momento de su despido el 22 de abril de 1992, u otro de igual categoría, y a pagarle los salarios causados desde entonces a razón de $258.640.oo mensuales hasta cuando el reintegro se produzca.
Y disponiendo que no habrá solución de continuidad para el efecto de las cesantías. "3o.- Revóquese el numeral cuarto del fallo apelado. "4o.- Modifíquese el numeral quinto de la sentencia apelada, en el sentido de que se declaran no probadas las excepciones de 'prescripción del reintegro’ y de "incompetencia de jurisdicción’ y 'cobro de lo no debido’, formuladas por la Empresa demandada.
"Costas de esta instancia a cargo de la entidad demandada, en un 80%." (folios 7 a 21 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente Recurso Extraordinario de Casación se pretende que la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto al REVOCAR el numeral segundo del fallo de primer grado CONDENO a la demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad;
MODIFICO el numeral quinto; DECLARO no probadas las excepciones de prescripción del reintegro y de incompetencia de jurisdicción y parcialmente probadas las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y CONFIRMO el numeral séptimo y mantuvo la condena en costas de la primera instancia a cargo de la empresa demandada. "Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá: "1) En forma principal REVOCAR los numerales cuarto y séptimo del fallo de primer grado y en su lugar proferir FALLO INHIBITORIO en relación con la indemnización por despido injusto por falta de agotamiento de la vía gubernativa, CONDENAR al actor al pago de las costas judiciales de la primera instancia y CONFIRMAR los demás ordenamientos del mismo.
"2) En forma subsidiaria, MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva y en su lugar, la condena al pago de la indemnización por despido, al valor de los salarios faltantes hasta el vencimiento del plazo presuntivo de seis (6) meses con la consecuencial DISMINUCION de la corrección monetaria y CONFIRMAR los demás ordenamientos del mismo.
"En cuanto a costas de la segunda instancia se resolverá lo conducente." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente CARGO UNICO Dice: "Acuso la sentencia por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 476 del C.S.T., en relación con los artículos 3º, 4º y 492 del C.S.T., 1º, 8º y 11º de la Ley 6a. de 1945; 6º del Código de Procedimiento Laboral; 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990.
"El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad-quem de manera indebida al caso sub-júdice, pues con fundamento en ellas REVOCO la absolución de la primera instancia y en su lugar CONDENO a la demandada a reintegrar al demandante sin solución de continuidad y a pagar los salarios dejados de percibir a partir del 22 de abril de 1992, siendo así que su correcta aplicación ha debido conducirlo a negar dicho reintegro y sus consecuencias.
"En la violación indirecta anotada incurrió el sentenciador como consecuencia de los errores de hecho que de modo ostensible aparecen en los autos y que a continuación se precisan: "1) Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que en las cláusulas sexta y séptima de la Convención Colectiva de Trabajo visible a folios 25 y ss del Cud -sic- 1º se consagró el derecho al reintegro de los trabajadores oficiales despedidos sin justa causa por la empresa demandada.
"2) Dar por probado, a pesar de no estarlo, que el actor tiene derecho por convención colectiva a ser reintegrado a su cargo sin solución de continuidad y a que se le paguen los salarios dejados de percibir hasta el momento en que se produzca el reintegro. "3) Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que en la Convención Colectiva se estipuló que los despidos sin justa causa determinados por la empresa demandada a sus trabajadores oficiales son nulos y como consecuencia de ello el vínculo continúa vigente, cuando no se comprueba el hecho ante el Comité de Relaciones Laborales.
"Los anteriores errores de hecho se produjeron a causa de la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 2 de agosto de 1990 (fl. 25 a 47 y 23 Cud 1º). "DEMOSTRACION DEL CARGO: "No discute la censura las conclusiones del ad-quem conforme a las cuales el demandante fue trabajador oficial y su despido fue unilateral y sin justa causa.
Tampoco se controvierte el criterio del sentenciador conforme al cual las normas del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables a los trabajadores oficiales, como también la doctrina de ésa Honorable Sala contenida en la sentencia de julio 2 de 1975 que declara ilícita la cláusula convencional que regula a disponer lo contrario (G.J. Tomo CLI- Primera Parte - pag. 517).
"De igual manera se acepta que no existe disposición legal en el régimen de los trabajadores oficiales que consagre a su favor el reintegro al cargo cuando se produce su desvinculación unilateral si es posible pactarlo en convención colectiva. "La discrepancia con la sentencia radica en que a juicio de ésa, el citado derecho fue consagrado en las cláusulas 6º y 7º de la Convención Colectiva vigente a la fecha del despido y que en copia obra a fls. 25 al 47, cud 1º, con su constancia de depósito (fl. 23).
"Por tratarse de una controversia relacionada con el entendimiento de la citadas -sic- cláusulas convencionales, la acusación se plantea por la vía indirecta, siguiendo la orientación jurisprudencial hoy unificada de esa Honorable Sala, conforme a la cual las convenciones colectivas no tienen alcance de normas legales de orden nacional (Sala Plena de Casación Laboral, sentencia de 21 de febrero de 1990, Rd. 3362).
"A éste respecto la Sala falladora señala: 'De acuerdo con estas cláusulas, que por tratarse de un convenio entre la EMPRESA LICORERA DEL META S.A. y el SINDICATO son un verdadero contrato, que es ley para los contratantes, cree la Sala que si allí se pactó que las sanciones y destituciones no tendrían validez, sin estar comprobadas y sin que hubiera pasado por el citado Comité, que el propósito de las partes fue consagrar que tales sanciones, destituciones o despidos eran nulos (pues son expresiones sinónimas) y al ser nulas, el vínculo laboral continuaría vigente (tratándose de la destitución, insubsistencia o despido), dando lugar a que el estado anterior antes -sic- de la destitución, insubsistencia o despido continuara en la misma forma y lo cual conduciría al reintegro del trabajador' (fl. 17 Cud 2).
"Añade luego el Tribunal que la sóla indemnización por despido va contra la naturaleza de la insubsistencia, destitución o despido, ' que exige, como ya se dijo, que el vínculo laboral continúe en la misma forma que venía antes de la declaratoria de insubsistencia o destitución que hizo la EMPRESA LICORERA DEL META S.A., (fl. 18 cuad 2), señalando finalmente que la acción no está prescrita pues de acuerdo a la jurisprudencia de esa Honorable Sala, cuando se trate de reintegros convencionales la prescripción no es la especial de tres meses prevista en el artículo 3º, numeral 7º de la Ley 48 de 1968, sino la ordinaria de tres años (artículo 151 del C.P.L.).
"Agrega más adelante que, la convención no dice ' que el trabajador tenga derecho al pago de los salarios dejados de percibir Estima la Sala sinembargo que al declararse sin validez el despido, la insubsistencia o la destitución, el contrato ficto de trabajo continúa vigente y en ese caso el trabajador tienen derecho a percibir los salarios causados, aún cuando no haya habido prestación del servicio ' "Aclara finalmente que, no ordena el pago de incrementos convencionales por cuanto no puede producir una sentencia 'in génere' como tampoco las prestaciones sociales legales y extralegales ni la corrección monetaria, siguiendo el espíritu del fallo de esa Honorable Corporación de agosto 24 de 1994 (fls. 18 y 19 Cuad. 2º).
"Es cierto que la doctrina constante de la Honorable Corporación ha reconocido la soberanía que tienen los juzgadores de instancia al interpretar el alcance de las estipulaciones convencionales, todo ello siempre y cuando el entendimiento sea razonable y no contraríe abiertamente el texto de las cláusulas del convenio colectivo, pues en este último evento el Tribunal incurre en un yerro fáctico evidente que debe ser corregido por la Honorable Sala en sede de casación, como ocurre precisamente en el caso de autos conforme se demostrará a continuación. "De tiempo atrás la jurisprudencia de esa Honorable Sala ha señalado que en nuestro sistema legal no está consagrada la estabilidad absoluta sino relativa ' puesto que dista mucho de ser general el derecho del trabajador a ser reincorporado, de donde lo común es que el despido sea eficaz.
De allí también que se hable de una estabilidad 'impropia' teniendo en cuenta la efectividad del acto rescisorio' (sentencia de agosto 4 de 1981, Rad. 7786, Mag Ponente Dr. Fernando Uribe Restrepo). "Agrega el importante fallo que se ha citado, que 'solo por excepción y en situaciones muy especiales, consagra la Ley casos de protección específica que se aproxima a una estabilidad propiamente dicha', como es el caso del fuero sindical y la protección a la maternidad y a nivel de la doctrina extranjera con relación a los empleados públicos.
Agrega luego la sentencia mencionada 'De otra parte es bien sabido que, en general, se considera contraindicado imponer coercitivamente una obligación de hacer, que sería la obligación del patrono de readmitir al trabajador despedido - (nemo ad faciendum cogi potest). "Ya con autoridad la misma Honorable Corporación en la sentencia del 14 de octubre de 1977 (M.P. Dr. José Gnecco Correa) había señalado que los casos de reintegro deben estar señalados de manera expresa pues ' la Ley los consagra taxativamente'.
"Si lo anterior se predica de los reintegros legales con mucha mayor razón cabe la anterior orientación jurisprudencial con respecto a los convencionales, bajo cuyos derroteros resulta inadmisible la conclusión del ad-quem que encuentra estipulado el reintegro en las cláusulas 6a y 7a de la Convención Colectiva, las cuales no lo mencionan en parte alguna.
"La cláusula séptima alude a sanciones (el despido no lo es conforme a la doctrina de esa Honorable Sala) y destituciones (figura propia de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales), sin que se haga la menor alusión a los despidos o cancelaciones unilaterales de los contratos de trabajo por parte del empleador. "De otra parte, resulta palmario que la intención de las partes al plasmar la intervención del Comité de Relaciones Laborales fue la de permitir la actuación de la representación sindical en defensa de sus afiliados cuando la empresa demandada pretendiera aplicarle una sanción disciplinaria o el despido por faltas cometidas en el trabajo, más no cuando se trata de determinaciones no motivadas, como ocurre en el caso de autos.
"La cláusula séptima, ni siquiera señala si la participación del Comité debe ser previa o posterior a las decisiones de la empresa, en este último evento con el fin de analizar la reconsideración que solicite el trabajador. Mucho menos precisa cuáles son los 'requisitos' que debe cumplir el Comité para que las determinaciones de la empresa sean válidas.
"En suma, la Convención Colectiva no ESTIPULA la acción de reintegro como tampoco el pago de salarios dejados de percibir ni la declaratoria de no solución de continuidad, razón por la cual cuando el sentenciador despachó favorablemente tales pretensiones incurrió en los errores de hecho señalados en el encabezamiento de la censura, los cuales aparecen de modo manifiesto en los autos, y deben conducir a la quiebra de la sentencia impugnada.
"En sede de instancia se tiene que, el escrito con el cual el demandante agota la vía gubernativa (fls. 13 y 105 Cud 1º) únicamente hace referencia al reintegro, por lo cual no le es permitido a la Honorable Sala como Tribunal ad-quem condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido, pues tal pretensión no fue reclamada en forma previa a la empresa demandada, omisión que conlleva fatalmente un pronunciamiento inhibitorio respecto de la misma, como en forma constante lo ha señalado la jurisprudencia de la Honorable Sala (Cfr. sentencias de julio 21 de 1981 entre otras).
"Pero si se llegara a admitir en gracia de simple discusión que, si hubo solicitud previa de tal indemnización, aquella no puede ser la que fulminó el a-quo con fundamento en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, pues la misma es aplicable de manera exclusiva a los trabajadores particulares y en la convención colectiva allegada al expediente no se consagra ninguna indemnización superior a la del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 para los trabajadores oficiales, vale decir, el monto de los salarios faltantes hasta el vencimiento del período del contrato presuntivo de trabajo, o sea en el lapso comprendido entre el 23 de abril y el 30 de septiembre de 1992, a razón de ocho mil ciento ochenta y ocho pesos M/cte ($8.188,oo) diarios, lo cual arroja la suma de un millón trescientos diez mil ochenta pesos M/cte ($1'310.080,oo).
"Lo anterior conduce a la reducción consecuencial de la corrección monetaria, la cual habrá de calcularse con base en el monto de la indemnización por despido que corresponda de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior. "En lo referente a la petición séptima encaminada a que la Justicia Laboral decisa -sic- en forma extra o ultra petita, la misma no resulta procedente, pues dicha facultad está reservada al Juez de primer grado (Artículo 50 C.P.L.) y al producirse la casación de la segunda instancia, la Honorable Sala adquiere competencia para decidir en segunda instancia, por lo cual no puede decidir más allá o por fuera de lo pedido en el 'petitum' de la demanda inicial.
"En los términos anteriores dejo sustentado el recurso de Casación contra la sentencia de segunda instancia." (folios 5 a 18 C. de la Corte) SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte y conforme a lo prescrito por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, ha reiterado que en la interpretación de las normas de la convención colectiva de trabajo, el fallador tiene plena libertad para formar su convencimiento; que esa libre valoración de la prueba no puede destruirse en casación sino cuando es de tal manera equivocada o falseada, que haya producido un error de hecho o de derecho que a su vez lleve a la violación de una norma legal, y que es necesario que el error de la primera naturaleza aparezca de manifiesto en los autos.
Por lo tanto, no cabe predicar yerro de valoración que origine un error de hecho manifiesto cuando se está frente a una cláusula convencional que por su defectuosa redacción tolera racionalmente disímiles apreciaciones. En el caso sub-exámine, las cláusulas 6a. y 7a. de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con su sindicato de empresa el 2 de agosto de 1990, oportunamente depositada como lo ordena la ley, estipulan: "CLAUSULA 6a.- Estabilidad: "La Empresa para garantizar la estabilidad de sus trabajadores, no hará destituciones de ninguno de ellos sino por causales debidamente comprobadas de acuerdo con el Comité de Relaciones Laborales y el Código Sustantivo del Trabajo" "CLAUSULA 7a.- Comité de Relaciones Laborales: "Entre la Empresa y el Sindicato, créase y establécese un Comité de Relaciones Laborales, integrado por tres Representantes de la Empresa y tres Representantes del Sindicato, con sus respectivos suplentes, el cual estará encargado de estudiar y resolver todas las quejas, reclamos, traslados, ascensos, sanciones y destituciones que se presenten con los trabajadores.
"No tendrá validez ninguna determinación que se tome contra los trabajadores sin el lleno de éstos requisitos. De toda reunión que se efectúe se hará inmediatamente el acta correspondiente en la que se incluirán las determinaciones que se hayan acordado cuyos ejemplares se firmarán y distribuirán inmediatamente entre las partes.
PARAGRAFO: Este Comité se reunirá una vez al mes y además extraordinariamente cuando lo solicite una de las partes." Al analizar lo pactado en las disposiciones convencionales transcritas, dijo la Sala de Instancia: " De acuerdo con éstas cláusulas, que por tratarse de un convenio entre la EMPRESA LICORERA y el SINDICATO son un verdadero contrato, que es ley para los contratantes, cree la Sala que si allí se pactó que las sanciones y destituciones no tendrían validez alguna, sin estar comprobadas y sin que hubiera pasado por el citado Comité, que el propósito de las partes fue consagrar que tales sanciones, destituciones ó despidos eran nulos (pues son expresiones sinónimas) y al ser nulas, el vínculo laboral continuaría vigente (tratándose de la destitución, insubsistencia o despido), dando lugar a que el estado anterior antes de la destitución, insubsistencia o despido continuara en la misma forma y lo cual conduciría al reintegro del trabajador.
Situación que no se compaginaría con la indemnización por la insubsistencia, destitución o despido (que entre otras cosas nunca se pactó), pues ésta vendría a ser una especie de compensación o indemnización al trabajador, pero no conllevaría la continuidad del vínculo " El censor acusa la sentencia del Tribunal de apreciación equivocada de la convención colectiva argumentando que el verdadero significado de las aludidas cláusulas convencionales es el de que cuando la empresa demandada pretenda sancionar ó desvincular al trabajador "por faltas cometidas en el trabajo" debe contar con el Comité de Relaciones Laborales, mas no "cuando se trata de determinaciones no motivadas, como ocurre en el caso de autos".
Empero, la hermenéutica del Tribunal respecto de las normas convencionales aludidas es obvia y completamente razonable, pues no contraría a la lógica deducir, como lo hizo el ad-quem, que cuando la cláusula convencional sanciona con la invalidez la determinación que se tome "contra los trabajadores" sin contar para ello con el "Comité de Relaciones Laborales", conduce a la ineficacia del acto que declaró insubsistente al demandante sin causa alguna y sin intervención de la susodicha comisión. Ese razonamiento del Tribunal no podría jamás calificarse de error manifiesto, pues habrá de recordarse que éste último ha sido definido por la jurisprudencia como "aquel que aparece prima facie, al primer golpe de vista; es decir que por ser tan notorio y grave, para poderlo hallar no se requiere de mayores esfuerzos o razonamientos".
Debe por tanto concluirse que como no se demostraron los yerros fácticos atribuidos por el recurrente a la sentencia de segundo grado, tampoco lo está la violación de las normas sustanciales señaladas en la proposición jurídica. En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 21 de abril de 1995, en el proceso ordinario instaurado por JOSE TOBIAS ROJAS SANABRIA contra EMPRESA LICORERA DEL META S.A..
Costas a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE EN LA GACETA JUDICIAL y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � Casación Nº 7930 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�