Micelio
7929(07-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965

PAGE 9 EXP N°7929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación N° 7929 Acta N° 9 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JUAN ALVEZ ANGULO contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 9 de febrero de 1995, en el proceso iniciado por el recurrente contra COMPAÑIA COLOMBIANA DE ASTILLEROS CONASTIL S.A.

ANTECEDENTES La demanda fue promovida con la finalidad de obtener el reintegro del actor al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por él entre la fecha del despido y aquella en que se restablezca la relación laboral, con los incrementos salariales convencionales que se causen durante tal período.

Subsidiariamente reclama que la sociedad demandada sea condenada a cancelar al accionante la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por su no pago oportuno. En relación con las reclamaciones antedichas refieren los hechos de la demanda inicial que el actor estuvo vinculado laboralmente a la demandada entre el 1° de abril de 1969 y el primero de mayo de 1989, cuando la empresa puso fin al contrato de trabajo en forma injusta e ilegal.

Igualmente indican que a la terminación de la relación laboral el trabajador desempeñaba el cargo de maestro, se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de "SINTRACONASTIL" y devengaba una remuneración básica de $82.757. RESPUESTA A LA DEMANDA La compañía accionada admitió los extremos de la relación laboral aducida por la parte actora y el hecho de que el demandante estuvo afiliado al Sindicato.

Pero sostuvo que el contrato de trabajo terminó con justa causa, consistente en haber cumplido el trabajador los requisitos para adquirir la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, justa causa en la terminación del contrato de trabajo y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia publica de juzgamiento celebrada el día 11 de febrero de 1994, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones del actor.

Decisión que revocó parcialmente el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para en su lugar condenar a la empleadora a pagar la indemnización por despido sin justa causa en la cantidad de $1.508.015.82. EL RECURSO DE CASACION Persigue el quebrantamiento de la sentencia acusada, en cuanto revocó parcialmente lo decidido por el a-quo para condenar a la compañía accionada a pagar al demandante la indemnización por despido sin justa causa y la confirmó en lo demás, para que en sede de instancia revoque la decisión absolutoria de primer grado y en su reemplazo ordene el reintegro del trabajador en la forma como fue solicitado en la demanda inicial, o en subsidio condene a la empresa a pagar la indemnización por despido sin justa causa según el artículo 4º de la Convención Colectiva, con la indemnización moratoria por su no pago oportuno, y la pensión sanción. Con este objeto presenta un cargo único dirigido por la vía indirecta, en el que acusa la aplicación indebida de los artículos 3º, 4º, 19, 21. 260, 414, 467, 468, 469, 470, 476, 478, 479 y 480 del C.S. del T; 7º numeral 14 literal a), 8 numeral 5, 25, 37, 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 1º, 11, 12, 17, 43 y 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 2º, 4º, 11, 12, 22, 26 numeral 6, 30 a 36, 43, 45, 47 literales a) al h) y 48 numerales 1° a 8 del Decreto 2127 de 1945, entre otras normas.

Señala la acusación que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: "a- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada, Compañía Colombiana de Astilleros "CONASTIL" S.A., es una Empresa de Economía Mixta de orden nacional, cuyo capital en su totalidad está constituido por aportes públicos. Folios 75, 138." “b- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante Juan Alvez Angulo tenía la calidad de trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo con la Compañía Colombiana de Astilleros "CONASTIL" S.A." "c- No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 1988 a 1990 y prorrogada a 1992 beneficiaba al demandante, Juan Alvez Angulo.

Folios 13 a 51 y 76 a 133" “d- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al reintegro según lo ordenado en el parágrafo del artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 1988 a 1990 y prorrogada a 1992. Folios 13 a 51 y 76 a 133" “e- No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la indemnización de 773 días de salario básico, de conformidad con el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 1988 a 1990 y prorrogada a 1992.

Folios 13 a 51 y 76 a 133" “f- No dar por demostrado, estándolo, que la COMPAÑIA COLOMBIANA DE ASTILLEROS "CONASTIL" S.A., debe pagar a Juan Alvez Angulo la sanción moratoria por no pago de la indemnización por despido injusto, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949" “g- No dar por demostrado, estándolo, que el actor Juan Alvez Angulo tiene derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 6 de la Convención Colectiva de trabajo vigente de 1988 a 1990 y prorrogada a 1992.

Folios 13 a 51 y 76 a 133" Estima la acusación que el juzgador de segundo grado se equivocó al establecer que la entidad demandada es una sociedad de economía mixta, por cuanto considera que era a ésta a quien le correspondía probar su naturaleza jurídica y composición accionaria para defenderse de las pretensiones del actor, pero que no lo hizo en su oportunidad como se observa en el escrito de contestación a la demanda, donde guardó silencio sobre el particular.

Concretamente dice sobre este aspecto que el error fáctico consiste " en que en las dos instancias este hecho no fue controvertido por las partes, por lo cual es inadmisible que la duda que tiene el a-quo al respecto se resuelva en contra del actor, negándole la calidad de trabajador oficial". También cuestiona las dudas expresadas en la sentencia respecto a la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo al actor, específicamente le reprocha al Tribunal que no haya advertido que en la contestación de la demanda la empleadora aceptó que el trabajador fue socio del sindicato "SINTRACONASTIL" y que por consiguiente era beneficiario de la convención colectiva.

Observa además la censura que a pesar de compartir la afirmación de que el despido fue injusto, ella considera que las razones son otras diferentes a las establecidas en la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que en la carta de terminación del contrato de trabajo se invocó como justa causa el cumplimiento por parte del trabajador de los requisitos establecidos en el artículo sexto de la convención colectiva de trabajo, desconociendo la Compañía que el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 no contempla el reconocimiento de la pensión de jubilación legal o convencional como justa causa para la terminación del contrato.

Encuentra el recurrente que al estar demostrado que el actor laboró para la demandada durante 19 años y 11 meses es beneficiario de la cláusula 4º de la Convención Colectiva de Trabajo que establece, lo siguiente: "Todo trabajador que haya laborado ocho (8) o más años de servicios continuos en la Empresa, no podrá ser despedido sino con justa causa comprobada." "Con todo, en caso de que la Compañía no invoque una justa causa, el despido será nulo." "PARAGRAFO 1: El despido que contravenga esta disposición dará lugar al reintegro del trabajador y al consiguiente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea reintegrado al cargo que ocupaba en el momento del despido." Señala que como consecuencia de lo anterior, el actor tiene derecho a que la demandada lo reintegre al cargo de maestro de Dragados que venía desempeñando al momento del despido en las condiciones indicadas en la demanda inicial.

Apunta que en el supuesto de que se entren a considerar las peticiones subsidiarias, debe aplicarse el artículo 4° de la convención colectiva que establece una indemnización de 773 días. Además que, por el no pago oportuno de prestaciones e indemnizaciones, el extrabajador tiene derecho a que la empresa le pague la indemnización moratoria.

SE CONSIDERA Ninguna de las pruebas que el censor tiene como mal apreciadas por el ad-quem conduce a demostrar que la compañía demandada sea una empresa de economía mixta conformada por aportes exclusivamente estatales, de manera que son infundados los errores denunciados como a y b. En efecto, el certificado de la Superintendencia de Sociedades de folio 75 sólo indica que Conastil S. A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional; las certificaciones de folios 138, 139, 140 y 141 informan que el IFI aportó el 59,90% del capital social de Conastil, entre otros aportes de entidades oficiales, pero no precisa la composición del capital de aquel instituto, que conforme lo estima el fallo también es una sociedad de economía mixta, de modo que no hay claridad sobre el posible monto de aportes particulares en la conformación de la accionada; en la demanda el apoderado del actor insinúa que éste fue trabajador oficial, en razón de los fundamentos jurídicos en que se apoya y en la réplica acontece algo diverso pues el procurador judicial de la accionada aduce normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que contiene el régimen laboral individual de los trabajadores particulares; y en la inspección judicial (fols 57 a 62), no se aportó documento alguno a propósito de este punto.

En cuanto a los errores de hecho atribuidos como c, d, y e, tampoco encuentran asidero, pues el Tribunal, si bien puso en duda la aplicabilidad de la convención colectiva para denegar el reintegro convencional y la indemnización de igual índole impetrados, tuvo en cuenta las estipulaciones del mismo convenio y con arreglo a su cláusula 4 (ver, fols 79 y 80) concluyó que no procedía el reintegro porque la accionada si invocó justa causa de terminación contractual y tampoco la indemnización convencional porque ella procede sólo cuando las causales del Decreto 2351 de 1965 no sean invocadas, circunstancia que en el asunto de los autos si se dio.

Y a éste propósito se observa que la cláusula en cuestión prevé que “ en caso de que la compañía no invoque una justa causa, el despido será nulo ” e igualmente establece una tabla de indemnizaciones para “ cuando las causales del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, no sean invocadas ”. Es claro entonces, que la interpretación que hizo el fallador del aludido artículo 4 convencional, aunque puede ser discutida resulta plausible y en modo alguno alcanza a configurar el error de hecho manifiesto y protuberante que requiere el recurso de casación para la viabilidad de las censuras por la vía indirecta.

También carece de sustento el error imputado como f, dado que si no se desvirtuó la conclusión del fallador atinente a que el demandante fue trabajador particular, mal puede exigirse la aplicabilidad del Decreto 797 de 1949, norma que sólo tiene vigor para trabajadores oficiales. Por último se observa que el yerro enunciado como g, no se relaciona con lo debatido en el proceso pues no fue tema de controversia entre las partes si al demandante le asistía o no un derecho jubilatorio convencional, fuera de que el fallador partió precisamente del supuesto de que la empresa había reconocido al actor una pensión convencional.

En suma, dado que los yerros acusados por el recurrente no aparecen acreditados, el cargo no prospera. Sin embargo no hay lugar a costas, dado que no se causaron, por cuanto no existió oposición a la demanda de casación formulada por el apoderado del actor. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 8 de febrero de 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio adelantado por JUAN ALVEZ ANGULO contra la COMPAÑIA COLOMBIANA DE ASTILLEROS CONASTIL S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ secretaria.