Micelio
7928(26-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2292 de 1989Ley 16 de 1969Ley 161 de 1971Ley 171 de 1961Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 7928 Acta 11 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de ADOLFO LEON HERNANDEZ ORTIZ contra la sentencia dictada el 20 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero del Circuito de Manizales el recurrente promovió el proceso para obtener la que denominó "pensión sanción", pensión de jubilación que pidió fuera valorada "conforme el salario que se demuestre haya tenido el cargo de 'operador tostadora' cada año a partir del 5 de mayo de 1992, comprendiendo desde luego todos los reajustes legales y convencionales incre�mentantes de dicho salario y desde luego con la retroactividad sucedida, teniéndose en cuenta la indexación a lugar" (folio 4).

Basó su preten�sión en el hecho de haberle trabajado desde el 20 de noviembre de 1961 hasta el 27 de febrero de 1972, fecha en la que fue despedido sin justa causa, pagándosele la indemnización respectiva. Según el demandante, su último salario devengado correspondió al mínimo legal entonces vigente "pero incrementado con los aumentos por convención colectiva" (folio 3).

Aseveró que nació el 5 de mayo de 1932. Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó el contrato de trabajo a término indefinido aseverado por Hernández Ortiz y que al ser despedido sin justa causa laboraba en sus instalaciones de Chinchiná con el salario mínimo legal, sostuvo que él comenzó a trabajar el 7 de marzo de 1962 y no el 20 de noviembre de 1961, fecha que dijo correspondía a la solicitud de empleo y no a la iniciación del contrato.

Desconoció expresamente el contenido de la constancia de 15 de octubre de 1972, firmada por Eduardo López Villegas y aportada con la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. El juez del conocimiento absolvió a la demandada y le impuso las costas al actor. Tuvo por no probada la tacha que se formuló contra el testigo Gustavo Adolfo López Villegas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Se surtió la alzada por apelación del demandante, y el Tribunal, mediante la sentencia impugna�da, confirmó lo decidido por su infe�rior. El fallador formó su convicción basándose en el registro de ingreso a la empresa, el certificado personal del seguro de vida colectivo, el recibo suscrito por el trabajador por la suma de $754.84 "como recompensa por 5 años de labores" (folio 107) y la solicitud que presentó el 23 de febrero de 1970 "para que se le concediera el descanso vacacional a partir del 9 de marzo de ese año" (ibidem), pruebas aportadas por la demandada de las cuales concluyó que resultaba irrefuta�ble que el 7 de marzo de 1992 --fecha que aparece en todos estos documentos-- se inició el contrato de trabajo.

El Tribunal consideró razonable la explica�ción suministrada por el testigo Eduardo Alfonso López Villegas, por lo que aceptó que la constancia expedida por él en la cual figura el 20 de noviembre de 1961 como la fecha de ingreso del trabajador, obedeció a "una equivoca�ción en que incurrieron los auxiliares que se encargan de tomar la información para elaborar esas certificaciones, debido ello al alto volumen de información que se maneja en la empresa sobre ese aspecto" (folio 108).

III. EL RECURSO DE CASACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, condene a la demanda�da a reconocer y pagar a su favor la "pensión sanción" a partir del 5 de mayo de 1992, conforme lo pide al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 8 vto.), que fue oportuna�mente replica�da (folios 16 a 22).

Con tal propósito le formula un cargo a la senten�cia en el que la acusa de violar la ley "por falta de aplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como consecuencia de los errores manifiestos de hecho y de derecho en que incurrió el ad quem en la apreciación probatoria, con violación de medio, por falta de aplicación de los arts. 56 y 39 del Código Procesal del Trabajo, y por indebida aplicación del art. 210 del Código de Procedi�miento Civil" (folio 7).

Como errores manifiestos de hecho se puntualizan en el cargo los siguientes: " Por no haber dado por demostrado, estándolo, que el extremo inicial de la relación laboral fue el 20 de noviembre de 1961 y no el 7 de marzo de 1962, como consta en la certificación expedida por un alto funcionario administrativo de la propia demandada. " Por no haber dado por demostrado, estándolo, la tacha de sospecha del funcionario de la demandada que expidió la certificación, aceptando su nueva versión de que incurrió en un error" (folio 7).

Y como errores de derecho, estos otros: " Por exigir extralegalmente que la parte demandante debía suministrar lo necesario para que el juzgado comisio�nado practicara la inspección judicial. " Por estimar que la falta de constancia dejada(sic) por el comisionado en el acta de la fallida inspección judicial, respecto de la confesión que se derivaba de la renuencia a su práctica, impedía aplicar los efectos procesales previstos en el art. 56 del C. P. T." (ibidem) Según el recurrente, los errores evidentes de hecho ocurrie�ron porque el Tribunal "desatendió" la cer-tificación expedida por Eduardo Adolfo López Villegas, no obstante que no fue tachada de falsa, pues aunque admite que por tratarse de un documento privado su contenido puede ser judicialmente desvirtuado, afirma que la prueba que se aduzca para ello debe producir plena certeza, y de no ser así prevalece el contenido del documento y de este modo ha debido entenderlo el fallador, porque "la prueba admitida en contrario no tiene el alcance de plena certeza" (folio 7).

Asevera que está demostrada la tacha de sospecha que formuló contra el mismo López Villegas, pues la circunstancia de ser él un "alto funcionario, un impor-tante ejecutivo de la demandada" (folio 7 vto.) y quien además expidió la certificación del tiempo de servicios, para luego "desdecir de lo certifica�do" (ibi�dem), hace que su testimonio sea sospechoso de parciali�dad, máxime si se considera que cuando dio el certificado no existía proceso laboral por los hechos certificados y, en cambio, cuando se retracta de lo afirmado, sí existía el proceso, y el fundamento suyo, como demandante, para obtener el reconoci�miento de la pensión lo constituye precisamente tal certificación, por lo que argumenta que de haberse apreciado correcta�mente dicho documento, confron�tándolo con el testimonio de quien lo expidió, habría concluído el Tribunal que realmente la relación laboral se inició el 20 de noviembre de 1961.

Buscando demostrar los que presenta como "errores de derecho", arguye el impugnante que en el proceso laboral no existe ninguna norma que condi�cione la práctica de la inspección judicial a que el litigante que pidió la prueba suministre los medios para realizarla, pues la justicia laboral es eminentemente gratuita, a diferencia de la justicia civil que impone unas cargas a las partes para la evacuación de las pruebas.

Afirma que corres�pondía a la demandada, por encontrarse en su poder, porporcionar al juez comisionado los libros y documentos pertinentes; razón por la que su renuencia genera la confesión ficta de que los extremos de la relación laboral son los que aparecen en la certificación que le expidió. Asevera que el Tribunal "le desconoció efecto demostrativo a la renuencia de la demandada en la práctica de la inspección judicial, dizque porque el funcionario comisionado no dejó las constancias exigidas por el art. 210 del C.P.C." (folio 8), norma que estima imperti�nente por referirse al interro�gatorio de parte y también porque el Decreto 2292 de 1989 suprimió dicha exigencia, por lo que ahora no es necesario dejar ninguna constancia ni formular apremio alguno para que proceda la sanción procesal.

Por todo lo anterior, considera que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, estando demostrados los supuestos fácticos allí previstos para obtener el derecho a la "pensión sanción", al igual que el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo, "que san�ciona con confesión ficta a la parte renuente a la práctica de la inspección judicial, respecto de hechos susceptibles de confesión" (folio 8 vto.), y el artículo 39, que consagra la gratui�dad de la justicia laboral, y, además, aplicó indebida�mente el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión ficta en el interrogatorio de parte.

Para oponerse a la prosperidad del cargo en la réplica se alega, por el aspecto formal, que el concepto de violación que procede por la vía indirecta es el de "aplicación indebida" y no el de "falta de aplica�ción"; e igualmente que el recurrente acusa al fallo por la comisión de errores de hecho y de derecho sin indicar las pruebas que se vinculan a los yerros fácticos que denun�cia, ni tampoco precisar el defecto de valoración probatoria cometido por el juzgador, pues conside�ra que la referencia a la certificación y al testimonio de López Villegas no basta para superar tal deficiencia, "no sólo porque las alusiones probatorias mencionadas no son precisas sino porque el Tribunal no se apoya solamente en esas dos pruebas para acoger como fecha inicial del contrato el 7 de marzo de 1962" (folio 17).

En cuanto al fondo de la acusación, sostiene la parte opositora que el Tribunal aplicó los artículos 8o. de la Ley 161 de 1971 y 56 del Código Procesal del Trabajo, y que los errores de derecho en la casación laboral "se encuentran circunscritos a situaciones precisas que pueden acontecer cuando median pruebas formales requeridas por la ley para la demostración de un hecho determinado o cuando éstas se exigen sin que haya lugar a ello" (folio 21); empero, la razón fundamental para la oposición es la solidez de la conclu�sión de los juzgadores de instancia sobre la fecha de ingreso del trabajador, pues todos los documentos prueban claramente que el contrato se inició el 7 de marzo de 1962 y que se incurrió en un error al expedirse la constancia con la que el recurrente pretende establecer que la relación laboral tuvo una duración mayor en el tiempo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es indudable que el cargo presenta defectos en su formulación que lo hacen inestimable, aun cuando no todas las fallas que le endilga la opositora las comete el recurrente. En efecto: Aunque en los textuales términos de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo --el primero de ellos modificado por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964-- el recurso de casación en materia laboral procede sólo cuando la sentencia es violato�ria de la ley "por infracción directa, aplicación indebida o interpreta�ción errónea", en este momento la jurispru�dencia, morige�rando su inicial rigor sobre el punto, acepta que la "falta de aplicación" equivale en la mayoría de las veces a la "infracción directa", cuando el quebranto normativo proviene de la rebeldía del fallador contra la norma o porque ignora su existencia, lo que se produce siempre de modo directo, vale decir, sin que medien errores en la valoración de la prueba; mas también puede constituir una sui generis modali�dad de aplicación indebi�da que se da cuando se deja de aplicar la norma a un hecho existente que se alegó como fundamental y se probó, pero no se tuvo por estableci�do.

En virtud de este criterio jurisprudencial la circunstancia de haberse acusado la falta de aplicación de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 56 del Código Procesal del Trabajo, no sería razón suficiente para rechazar el cargo por falta de técnica. Además, si el sentenciador no le hizo producir efectos en el caso a dichas normas legales, aun cuando las haya tenido en cuenta, y ello se debió a que, a su juicio, no se probó el supuesto de hecho de las mismas, técnicamen�te, y para los efectos de la casa�ción laboral, resulta acertado decir que no las aplicó en la solución del litigio.

En cambio, una falla crasa en la que incurre el recurrente es la de olvidar que en los literales términos del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964: "Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir la prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

Por haber pasado por alto la existencia de esta norma, el recurrente presenta como errores de derecho lo que para él constituyen equivocadas apreciacio�nes jurídicas del juzgador, cuales son las de exigir que el litigante que pidió una prueba suministre los medios que faciliten su práctica, o la exigencia de que el juez comisionado dejara constancias no previstas en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

Estos temas jurídi�cos no constituyen "errores de derecho" a la luz del artículo 60 antes menciona�do, como tampoco el determinar si resulta pertinente o no aplicar lo dispuesto en dicho artículo 210 a los procesos laborales; ya que los denomina�dos por la ley "errores de derecho", son desaciertos del juzgador que siempre estarán referidos a la prueba de hechos relevantes de proceso, por haber dado por estable�cido un hecho por una prueba diferente a la ad substantiam ac�tus exigida por la ley o por dejar de apreciar una prueba de esta clase.

También tiene razón la opositora cuando anota que el recurrente no singulariza debidamente las pruebas que en su opinión dieron origen a los errores de hecho manifiestos que le atribuye a la sentencia, porque inclusive si se aceptara la alusión a la certificación y al testimonio de López Villegas como cumplimiento de la carga de determi�nar la prueba que genera el yerro, ocurri�ría entonces que no se incluyen en la crítica probatoria todos los elementos de juicio sobre los cuales fundó su convic�ción el Tribunal, por lo que la sentencia seguiría soporta�da sobre los fundamentos fácticos no atacados por el impugnan�te.

Además, y como también se advierte en la réplica, el testimonio no es prueba calificada para estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la ley 16 de 1969. Pero lo verdaderamente importante es la circunstancia de que todas las pruebas del proceso acredi�tan de manera fehaciente que el contrato de trabajo comenzó el 7 de marzo de 1962 y no el 20 de noviembre de 1961, pues esta fecha corresponde al día en que Hernández Ortiz solicitó el empleo.

Esta convicción acertada de los falladores de instancia, y que en el cargo no puede desvirtuarse, resulta del hecho incontestable de encontrarse firmados por Adolfo León Hernández Ortiz documentos como su registro de ingreso al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros, su certificado personal de seguro de vida colectivo y la "liquidación de recompen�sa", pruebas en las que figura el 7 de marzo de 1962 como su fecha de ingreso.

Síguese de lo anterior que debe rechazarse el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que Adolfo León Hernán�dez Ortiz promovió contra la Federación Nacional de Cafeteros.

Costas en el recurso a cargo de la parte recu�rrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7928 �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�