BANTRA [ESQUIVEL] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7925 Acta No. 68 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Se decide el recurso de casación inter�puesto por TOMAS GERONIMO REBOLLEDO contra la sentencia proferida el 7 de Septiembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelanta contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
I - ANTECEDENTES El Señor TOMAS GERONIMO REBOLLEDO presentó demanda contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA con el propósito de obtener el reconocimiento de la "pensión plena de jubila�ción consagrada en la ley 171 de 1961 y en la convención colectiva de trabajo de la Empresa Puertos de Colombia, vigencia actual", para lo cual sostiene que prestó sus servicios personales por más de veinte años, parte de ellos para los FERROCARRILES DE COLOMBIA y parte para la demanda�da.
La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y corrido el traslado a la demandada ésta contestó el libelo oponiéndose a las peticiones incluidas en el mismo, manifestando no constarle los hechos y proponiendo las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y enriqueci�miento sin causa. La primera instancia fue resuelta por medio de la sentencia fechada el 29 de Julio de 1993 en cuya parte resolutiva se dispuso condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante "una pensión plena de jubilación a partir de la fecha en que demuestre la edad requerida, en cuantía del salario mínimo legal vigente para dicha época y para los años subsiguientes".
Absolvió de las restantes pretensiones y no condenó en costas. Apeló la parte demandada y por tal motivo el conocimiento del proceso llegó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual decidió la segunda instancia por medio de la sentencia que es materia de la impugnación que se resuelve, dictada el 7 de Septiem�bre de 1994, en cuya parte resolutiva se dispuso revocar la sentencia de primer grado para, como consecuencia, declarar la absolución total para la demandada sin que se generaran costas para las partes.
II - EL RECURSO DE CASACION El demandante interpuso el recurso de casación contra el fallo arriba mencionado el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, por lo cual se procede al estudio de la sustentación del mismo. No se presentó escrito de réplica. Se proponen dos cargos que se analizan en su orden en la siguiente forma: PRIMER CARGO Se plantea así: "Acuso la Sentencia recurrida por violación Indirecta de la ley sustancial dada la interpretación errónea (causal primera de casación contemplada en el art. 60 del Dcto. 528 de 1964) de las normas sustantivas de alcance Nacional como las contenidas en los arts. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 8 de la ley 171 de 1961, ley 154 de 1959, Dcto. 1174 de 1980, art. 5 del Dcto. 1135 de 1968, Ley 6 de 1945 y Dcto. 797 de 1949, en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 a 1988".
Sostiene a continuación que el fallador de segundo grado sustentó su decisión en la ausencia de prueba de la edad a pesar de que tal elemento demostrativo se encuentra en el folio 297 del expediente y que la edad es un hecho real pues está "más que demostrada con el documen�to público emanado de los Ferrocarriles Nacionales (folio 166) con el que se demuestr (sic) suficientemente que desde el 16 de Enero de 1925 el demandante ya estaba trabajando", de donde se concluye que hoy tiene más de 70 años de edad.
SE CONSIDERA Como se observa en el aparte transcrito anteriormente, relacionado con el planteamiento de la vía escogida, del concepto de violación y del conjunto normati�vo vinculado a la denuncia, no resulta viable el estudio del cargo porque se han propuesto una vía, la indirecta, y un concepto de violación, la interpretación errónea, que son incompatibles.
La vía indirecta supone la discrepancia del censor con la apreciación que el fallador de segundo grado (el de primera instancia en el caso de la casación "per saltum") tenga de las pruebas reunidas en el proceso y con las conclusiones fácticas derivadas de ello. Por su parte la interpretación errónea supone un entendimiento equivocado de la norma sobre la cual gira la decisión del fallador, lo cual representa una relación directa e inmediata entre el pensamiento del juez y el contenido de la disposición, sin que entre ellos pueda caber ninguna consideración de orden probatorio o de carácter fáctico.
Es decir, en el caso de ocurrir una interpretación errónea, solo procede el ataque por la vía directa. En el presente cargo es claro que el censor está sosteniendo su ataque en un aspecto de orden fáctico como es la edad del demandante, y por ello sus explicacio�nes giran en torno de la prueba de la misma, lo cual conduce a concluír que, dentro del contexto del plantea�miento presentado, no pudo incurrir el Tribunal en la interpretación errónea que se le atribuye respecto de las disposiciones que se incluyen al configurar la proposición jurídica.
Es pertinente señalar que en realidad el Tribunal no realizó ninguna labor de exégesis y no incluyó dentro de su estudio la mayor parte de las normas que se denuncian como violadas, algunas de las cuales se citan mediante la mención genérica del decreto sin precisar la disposición correspondiente, todo lo cual conduce a la imposibilidad de estudiar el cargo.
El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Se presenta así: "Acuso la Sentencia impugnada de ser violatoria de la Ley Sustancial por vía Directa por falta de apreciación de los documentos que obran a folio 207 (Partida Eclesiástica o prueba de edad, por ser antes de 1938) y del folio 166 o certificació (sic) de Ferrocarriles Nacionales, a lo cual se llegó por error de Hecho al no haber dado por demostrada la Edad cuando ella aparecía de manifiesto en la documental".
Se remite a la argumentación presentada respecto del cargo anterior y aclara que el presente lo sustenta en un error de hecho. SE CONSIDERA Los cargos en casación son independientes unos de otros por lo que su planteamiento y explicación deben presentarse en forma individual. Se anota lo ante�rior, porque en este cargo no se indica ninguna norma violada y no es admisible remitirse a la proposición jurídica del primer cargo para llenar tal vacío, como tampoco lo es recoger la sustentación del primer cargo para tener por explicado el segundo, básicamente porque los planteamientos son opuestos dado que un cargo se propone por la vía indirecta y otro por la vía directa.
Debe anotarse, además, que esta segunda censura se propone por la vía directa que supone la aceptación de las conclusiones fácticas de la sentencia acusada, pero se denuncian errores de hecho, lo cual es contradictorio. Por lo anterior, se desestima el cargo. La Sala considera pertinente precisar, ante la expresión contenida en el fallo del Tribunal centrada fundamentalmente en resolver lo atinente a la figura de la pensión proporcional, que fue ésta la que constituye la materia del proceso y de su decisión y no la pensión plena de jubilación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, admi�nis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten�cia proferida el 7 de Septiembre de 1994 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el juicio que TOMAS GERONIMO REBOLLEDO adelantó contra EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.7925 � � Casación 7925 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�