CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL - Sección Primera Radicación No.7924 Acta No. 7 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., febrero dieciseis (16) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PRODUCCIONES WBEIMAR MUÑOZ Y CIA S.C.S, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por MANUEL ALBERTO GAVIRIA ALVAREZ.
DEMANDA INICIAL. Manuel Alberto Gaviria inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener el pago de salario correspondiente al mes de julio de 1993, la cesantía por todo el tiempo de servicios, sus intereses, las vacaciones causadas en 1993, un saldo por honorarios de julio de 1993, comisiones pendientes, mas los reajustes por primas de servicios, vacaciones e intereses a la cesantía cancelados durante la vigencia del vínculo laboral y la indemnización moratoria.
Expuso el demandante que estuvo vinculado a la demandada, mediante contrato escrito a término indefinido, entre el 1º de febrero de 1990 y el 31 de julio de 1993, cuando voluntariamente renunció al cargo; que se desempeñaba como gerente de ventas, pactó un salario de $50.000.oo y en documento extra acordó que recibiría adicionalmente $100.000.oo a título de "honorarios profesionales", mas comisiones del 3% sobre el valor de los contratos de publicidad colocados por otras personas vinculadas a la empresa accionada y otra del 15% al 17% por la publicidad directamente vendida por el actor.
Indicó el accionante que la empresa le exigió la constitución de una sociedad encargada de facturar los cobros por los rubros citados por comisiones y honorarios, a fin de evitar un incremento del salario; que entonces se constituyó "Gaviria Mercadeo Ltda. -Gamerca-", de la cual era representante legal el demandante. Agregó que ante algunas diferencias surgidas entre las partes, intentaron una conciliación referente al pago de las prestaciones del actor, en la que se dejaba constancia de su renuncia; que el posible acuerdo resultó fallido y que la empresa accionada le entregó, el 22 de septiembre de 1993, una comunicación en la que le manifestaba su decisión de terminar el contrato laboral a partir del 7 de octubre del mismo año, con invocación de una supuesta justa causa, no obstante que la accionada conocía la dimisión del actor.
Por último sostuvo que las acreencias laborales fueron liquidadas durante la vigencia del contrato con base en el salario inferior al devengado y que recibió como anticipo de cesantía la suma de $150.244.oo, que solicita sea descontada de las condenas pretendidas (ver, folios 2 a 9 y 153). RESPUESTA A LA DEMANDA: La demandada indicó que el demandante laboró, como gerente de ventas, desde el 11 de febrero de 1990, que se estipuló el salario de $50.000.oo, la comisión del 3% reseñada en la demanda inicial, que se tuvo en cuenta como salario retributivo del servicio; que los honorarios descritos por el actor y otras comisiones, cuyo monto no señaló la accionada, fueron recibidos por él como representante de Gamerca Ltda, sociedad que también obtenía pagos de otras empresas, para “pautar” en diferentes emisoras de la ciudad.
Advirtió que la renuncia a que aludió el demandante no fue conocida por la empleadora y que el contrato finalizó por decisión de la empresa manifestada al trabajador en las fechas anotadas por éste en la demanda inicial, decisión fundada en que el trabajador no cumplió con sus funciones desde el 24 de junio de 1993; añadió que el accionante realizó una venta en su calidad de servidor de la empresa demandada por valor aproximado de 1'900.000.oo, la cual consignó en la sociedad de la que es representante sin que restituyera ese monto, lo que motivó se le denunciara penalmente.
De dicha suma se solicitó la compensación, en el evento de una condena, lo mismo que de los pagos recibidos durante el contrato y a su finalización; además de la compensación se invocaron como excepciones las de pago, prescripción, inexistencia de la obligación y enriquecimiento injusto (folios 71 a 82). La demandada formuló demanda de reconvención por la suma de $10.481.000, mas la indexación, por concepto de tres préstamos que recibió Gaviria Alvarez de su empleadora, cuyo pago garantizó con la aceptación de una letra de cambio (folios 119 a 122).
El extrabajador, mediante apoderado judicial, respondió que no existieron los préstamos reseñados por la demandante en reconvención y que el título valor a que ella se refiere fue aceptado, en blanco, para garantizar el pago de $3.119.691, ante las presiones de Guillermo León Díez (folios 144 a 146). DECISIONES DE INSTANCIA: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida en la audiencia pública celebrada el 16 de diciembre de 1994, declaró probadas las excepciones de pago por la suma de $486.782.oo, de compensación en cuantía de $1.036.278.oo, parcialmente la de prescripción; absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda principal y se declaró inhibido para decidir sobre la de reconvención. Se abstuvo de condenar en costas (folios 227 a 301).
La apelación interpuesta por el apoderado del demandante fue decidida mediante la sentencia acusada, que revocó el fallo del a-quo y en su lugar condenó a la empresa a cancelar $3.654.180.oo por cesantía, $303.290.oo por sus intereses, otra suma igual a la anterior por indemnización debida a la falta de pago de tales intereses, $358.523.oo por concepto de vacaciones y $33.094.50 diarios desde el 22 de septiembre de 1993 hasta la cancelación de las anteriores acreencias por indemnización moratoria.
Declaró probado el pago de $457.844; absolvió de las pretensiones de la demanda de reconvención e impuso las costas de las instancias a la demandada (folios 331 a 341). RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el apoderado de la demandada principal fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, ante la cual se surtió el trámite correspondiente, sin que el demandante presentara escrito de réplica según la constancia de folio 27 del cuaderno de la Corte.
Dos cargos se formulan con el fin de que se case parcialmente la sentencia acusada en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria y en tanto no declaró la compensación de deudas solicitada por la demandada, para que en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria del a-quo por aquél concepto y se modifique el monto de la compensación en la suma de $1.957.190.oo.
PRIMER CARGO: Por la vía indirecta acusa la falta de aplicación de los arts. 55 y 149 del C. S del T. y 1714 y 1715 del C.C, anota que la violación se produjo como consecuencia de la falta de apreciación del interrogatorio absuelto por el demandante y de la errada estimación de la letra de cambio aceptada por él. Censura la conclusión del ad-quem referida a que la empresa no era la acreedora de la obligación a cargo del demandante, cuando en concepto del impugnante el extrabajador confesó, en la respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio de parte de folio 222, la existencia de la deuda en dichas condiciones y por las sumas de $1.900.000.oo y $57.190.oo.
Advierte que no obstante el Tribunal aceptó la figura de la compensación, incurrió en yerro al entender que las obligaciones de los litigantes no provienen de la relación laboral; añade que en todo caso el fallador debió declarar probada la compensación, pues según jurisprudencia que transcribe de esta Corporación, dicha excepción procede aún bajo el supuesto de que la deuda no sea de naturaleza laboral.
Agrega que la compensación tiene su fundamento en la equidad, que supera la voluntad de las partes y opera ipso jure conforme a lo concluido en sentencia de esta Corporación, algunos de cuyos apartes transcribe el censor. Por último señala la impugnación, con el propósito de "..reforzar la tesis del fallador de primera instancia.." que erró el Tribunal al afirmar que era falsa la letra de cambio aceptada por el demandante, puesto que se requiere de una decisión penal al respecto o de la correspondiente prueba técnica, las cuales no obran en el expediente; que por el contrario, al revisarse el cuaderno integrado con las copias de la Fiscalía no se encuentra la declaración de falsedad de dicho instrumento, el cual por aparecer en blanco, podía ser llenado por su tenedor, según lo precisó la respectiva autoridad penal.
LA CORTE CONSIDERA: Conclusiones del Tribunal acerca de la compensación: El juzgador consideró, luego de determinar los requisitos de la compensación conforme al ordenamiento civil, que en el caso examinado no procedía dicha excepción por dos motivos: 1°.- El relativo a "..la falsedad del documento, tal como lo demostró la investigación penal a la cual no se hizo ninguna mención en la providencia..". 2°.- El referente a que la "..supuesta deuda.." del trabajador no era con la empresa demandada sino con el señor Wbeimar Muñoz Ceballos.
(Ver, fol 339 cuaderno principal). Confrontación de las pruebas acusadas en el cargo: El demandante al absolver el segundo interrogante que le formulara el apoderado de la demandada manifestó: "Es cierto que le debo a Producciones Wbeimar Muñoz y Compañía la suma de $1.900.000 correspondiente al valor de dos facturas pendientes de cancelar por parte de Gamerca y $57.190 por pago de la cuota correspondiente al Seguro de Salud Antioquia.
Yo le debo una deuda personal que tengo con Wbeimar que quisiera que la perito contable revisara, tenía una deuda personal de $1,000.000 prestada en octubre 22 de 1990 para la compra de un vehículo y que se le hicieron varios abonos como el de agosto 5 del 91 por un monto de $21.700,oo. Es muy importante que la perito revise qué saldo pendiente tengo y lo reconozco de antemano. Además reconozco que éste fue el único préstamo que me hizo el señor Wbeimar Muñoz durante el tiempo que laboré en esa compañía y que lo hizo previo una carta de solicitud de préstamo y una carta de aprobación.." (ver folio 222).
Como la excepción de compensación la formuló la demandada frente a la obligación que dijo tenía a su cargo el accionante por la suma de $1.900.000.oo que afirmó retuvo indebidamente el extrabajador (ver fol.77 ), la Sala centra su atención únicamente en ella (C.P.C, art. 306) y observa que es evidente el yerro en que incurrió el Tribunal, toda vez que determinó que el acreedor de la deuda, a cuya compensación aspiró la accionada, era la persona natural Wbeimar Muñoz Ceballos y no la empresa demandada como correspondía. En efecto, de la transcripción hecha se infiere sin duda, que el demandante aceptó la existencia de tres obligaciones a su cargo: las dos primeras en favor de la empresa accionada y la última en favor de Wbeimar Muñoz.
Dentro de aquellas dos está la de $1.900.000.oo que es la que interesa a la compensación pretendida. Dicha obligación debió en consecuencia ser compensada con las acreencias que resultaron en favor del demandante, puesto que de la prueba reseñada se infiere su existencia y exigibilidad, a cargo del extrabajador y en favor de Producciones Wbeimar Muñoz y Cía. En consecuencia el cargo es próspero y se casará la sentencia en cuanto no declaró probada la excepción de compensación propuesta por la demandada en la suma de $1.900.000.oo.
En sede de instancia, además de lo expuesto, se tiene en cuenta que en el proyecto de acuerdo visible de folios 50 a 54 consta la aceptación de la obligación por el accionante al precisar: "..También declara adeudar (el demandante) a PRODUCCIONES WBEIMAR MUÑOZ Y CIA S.C.S. la suma de UN MILLON NOVECIENTOS MIL PESOS (1'900.000.oo) de facturas que le habían sido canceladas a la Sociedad Gamerca por Internacional Product, para que a su vez cancelara dichos dineros a Producciones Wbeimar Muñoz C y Cia S.C.S.." (fol. 52).
Este documento tiene valor probatorio, en tanto su reconocimiento implícito se deriva del hecho de haberse aportado con la demanda (C.P.C, art. 276), escrito en el que se afirmó que las partes intentaron conciliar sus diferencias. (ver el hecho 10° del escrito demandatorio). Además, obran en el expediente las dos facturas por los servicios publicitarios prestados a la empresa International Product por la suma total de $1.900.000.oo (folios 104 y 105), las cuales fueron reconocidas por el actor al responder la décimo tercera pregunta del interrogatorio (folio 226).
Por último no sobra advertir que no tiene ninguna relevancia el hecho de que el demandante hubiese anunciado en el interrogatorio de parte que las citadas facturas estaban "..pendientes de cancelar por parte de Gamerca..", puesto que el mismo accionante expuso desde la demanda inicial que dicha sociedad, Gamerca, recibía los valores correspondientes a comisiones devengadas por las ventas de publicidad a diferentes clientes de la demandada y por ello solicitó se tuvieran en cuenta esos ingresos en el salario retributivo de sus servicios.
Ese hecho de percibir Gamerca unas comisiones, fue aceptado por la empleadora al responder el hecho quinto, inciso segundo de la demanda (folio 73) y aparece corroborado con las documentales de folios 14, 15, 24 a 47 y por el testimonio de la contadora de la accionada (folios 218 y ss.). Conforme con lo anterior, la Corte actuando en sede de instancia declarará la excepción de compensación en cuantía de $1.900.000.oo, sin necesidad de referirse a la sentencia de primer grado, pues ésta fue revocada por el ad-quem y su decisión en este sentido no se afecta por la prosperidad del cargo.
SEGUNDO CARGO: Acusa "..la infracción directa proveniente de la apreciación errónea que hizo incurrir al Tribunal en error que lo llevó a la violación legal referida..". Cita como norma transgredida el art. 65 del C. S. del T, al cual dice, no se le dio la interpretación que correspondía de acuerdo con sentencia de esta Corporación que en parte transcribe la censura.
Señala que de acuerdo con ese criterio jurisprudencial, la aplicación de la indemnización moratoria no es automática, sino que está determinada por la buena fe de la empleadora, dentro de lo que se ha denominado razones atendibles; que en este caso el Tribunal determinó cómo se aplica la buena fe, pero actuó en contrario al imponer la sanción por mora, toda vez que está demostrado, en concepto del recurrente, que la empresa tenía motivos fundados para abstenerse de pagar las prestaciones al actor, como eran las deudas reconocidas por él en el interrogatorio de parte, en una "..pretendida conciliación y en las conversaciones previas a ésta..", la existencia de un título valor en favor de la patronal y la celebración de un contrato laboral, toda vez que la sociedad entendió que las sumas debidas estaban cubiertas por las obligaciones a cargo del accionante.
Agrega que debido a los anteriores hechos la empresa presentó demanda de reconvención y que "..en todo el expediente es palmaria la actuación coherente de la recurrente..", pero que no obstante, el Tribunal fundado en hechos falsos, como la intención dañina de la empresa al llenar una letra de cambio y el condicionamiento de la consignación que hizo la empleadora, condenó a la sanción por mora.
Señala que la existencia de ese instrumento es hecho indicador de la obligación a cargo del demandante y que si la empresa efectuó el depósito de la cesantía condicionado fue bajo la creencia de que era acreedora del extrabajador y de que por la vía judicial podía ser resarcida de las deudas que con ella tenía el accionante. SE CONSIDERA: El ataque, que se dirige por la vía directa, no podía involucrar aspectos fácticos y probatorios, puesto que la interpretación errónea que acusa la impugnación sólo admite la confrontación de la exégesis o entendimiento que el juzgador hace de la norma, frente a la que corresponde, en concepto del recurrente, sin consideración a los hechos y pruebas del juicio.
Además, el ad-quem no dio aplicación automática a la indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del C. S. del T, puesto que concluyó, luego de establecer que el empleador podía exonerarse de su pago al demostrar actos de buena fe, que en este caso se probó una actuación contraria por parte de la demandada consistente en: 1°.- Utilizar mecanismos indebidos para negar las acreencias laborales del actor, tal como llenar la letra de cambio que aparecía en blanco, sin la autorización del trabajador, "..a pesar de que las deudas, que afirma estaba amparando, correspondían a créditos no vinculados con el contrato de trabajo..". 2°.- Impedir al trabajador disfrutar de sus prestaciones, al consignarle unas sumas de dinero bajo condición. 3°.- Evadir el pago de las acreencias del demandante, al simular un vínculo diferente al laboral (ver folios 338 y 339).
En todo caso, en el evento de entenderse que la acusación se orientó por la vía de los hechos, la Corte advertiría que la censura no cumplió con su obligación de demostrar los supuestos yerros evidentes en los que pudo incurrir el juzgador en punto a la indemnización moratoria, toda vez que se limitó a oponer su criterio al del Tribunal en cuanto a los dos primeros argumentos reseñados.
Además el fallo acusado se mantiene con soporte suficiente, en tanto la impugnación no controvirtió el tercero de los fundamentos que tuvo en cuenta el ad-quem para dar prosperidad a la sanción por mora en el pago de las prestaciones del trabajador. En consecuencia, el cargo no prospera. COSTAS. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario toda vez que prosperó parcialmente la acusación y además puesto que no se causaron, en tanto no hubo oposición. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de marzo de 1995, en el juicio promovido por Manuel Alberto Gaviria Alvarez contra Producciones Wbeimar Muñoz y Cía. S.C.S, en cuanto no declaró probada la compensación propuesta por la demandada.
En sede de instancia se declara probada dicha excepción en cuantía de UN MILLON NOVECIENTOS MIL PESOS ($1'900.000.oo), que será compensado con el valor de las condenas impuestas a la accionada. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �Exp. 7924 �PAGE \* ARABIC�12�