7923 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7923 Acta No. 59 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de octubre de mil nove�cien�tos noventa y cinco (1.9�95). Decide la Corte el re�curso de casación interpuesto por LIBARDO ALVAREZ VELASQUEZ contra la senten�cia dictada el 30 de marzo de 1.995 por el Tribunal Supe�rior de Medellín, en el juicio que le sigue a la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. I.- ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró Libardo Alvarez Velasquez contra la empresa Indus�trial Hullera S.A. para obtener el pago de la pensión convencional de jubilación desde el momento en que cumplió los veinte años de servicios o en que hizo la reclamación de ese derecho a la empresa y la indemnización establecida en el artículo 8o. de la Ley 10 de 1.972.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que tuvo una primera vinculación laboral con la demandada desde el 18 de enero de 1.973 hasta el 31 de octubre de 1.977 y luego otra, que se encuentra vigente, desde el 8 de agosto de 1.978, por lo que tiene cumplidos más de veinte (20) años de servicios a la empresa. Durante todo ese tiempo se ha desempeñado como electricista ejecutando sus labores en los socavones de la mina y ocupa el cargo de supervisor.
Aproximadamente en el año 1.988, la empresa le ordenó que renunciara a los beneficios convencionales. La Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el 1o. de enero de 1.993 dispuso su aplicación a todos los trabajado�res, sindicalizados o no, que se ocupan en actividades relacionadas con el giro ordinario de los negocios de la empresa y estableció la jubilación a cualquier edad para los mecánicos, electricistas y cadeneros que presten o hubieren prestado sus servicios a la compañía durante veinte (20) años o más, continuos o discontinuos, y que hayan realizado como mínimo el sesenta por ciento (60%) de sus labores en los socavones de la mina.
Actualmente cotiza al Sindicato para obtener los beneficios de la Convención Colectiva. Al contestar la demanda, Industrial Hullera S.A. admitió el tiempo de servicios afirmado por el actor. Dijo que durante su primera vinculación el trabajador fue ayudante de electricista pero en la segunda se ha desempe�ñado como supervisor, actividad que no corresponde a la que permite adquirir la pensión convencional, de aplicación excepcional para los mecánicos, electricistas y cadeneros, que ejecuten labores que el actor no ha cumplido desde el 8 de agosto de 1.978.
Afirmó asimismo que el demandante renunció libremente a la Convención y que en tanto esa renuncia permanezca vigente el actor está excluido por su propia voluntad del campo de aplicación de la normatividad convencional y en cambio obtiene los beneficios del reglamento especial de prestaciones sociales que para los empleados adoptó la Junta Directiva de la empresa.
Propuso las excepciones de subrogación en el riesgo de vejez por el Seguro Social e ineptitud de la pretensión y falta de causa por carecer el demandante de derecho a la pensión reclama�da. El Juzgado Sexto Labo�ral del Cir�cuito de Medellín, que conoció del proceso, por fallo del 18 de octubre de 1.994 absolvió a la demandada. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Su�pe�rior de Medellín, mediante la sen�ten�cia del 30 de marzo de 1.995 aquí acusa�da, confirmó la del Juzgado.
Consideró el Tribunal que la Convención Colectiva de Trabajo sólo puede acreditarse en el proceso aduciendo su texto auténtico y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad o, cuando menos y respecto del depósito, presentando la certificación de esa autoridad, por lo cual la copia autenticada por notario que obra de folios 7 a 38 carece de valor probatorio.
Y respecto de la misma Convención Colectiva que obra al folio 99, que sí reune los requisitos de autenticación y depósito, dijo el Tribunal que no podía considerarse como prueba porque se incorporó el expediente por fuera de audiencia, sin que mediara orden del juez, después de cerrado el debate probatorio y cuando ya había citado para la audien�cia de juzgamiento.
Concluyó el Tribunal que al no existir prueba idónea de las normas convencionales invocadas en la demanda como fundamento del derecho reclamado, debía absolverse a la demanda sin necesidad de estudiar los argumentos que las partes discutieron en el juicio. III.- EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, conce�dido, admitido y debida�men�te tramitado, procede la Corte a decidir�lo, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción, que fue replicada.
Según lo manifiesta al fijarle el alcance a su impugnación extraordinaria, pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja las pretensiones de la demanda. Con ese propósito propone dos cargos contra la sentencia. PRIMER CARGO Acusa la decisión del Tribunal por aplica�ción indebida indirecta de "los artículos 12, 15, 43, 55, 59 # 4, 467, 468, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1.965), 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1.965) y 480 del C.S.T. y en relación con los Decretos 960 de 1.970 artículos 73, 74, 75, 76 y 77 y 2148 de 1.983 artículos 35 y 36; artículos 66, 82, del C.P.L., en relación con el artículo 57 de la ley 2ª de 1.984 y artículo 357 del C.P.C. (Modificado por el Dcto. 2282 de 1.989 art. 1o. # 175) y el art. 8o. de la ley 10 de 1.972 ".
"Y como violaciones de medio los artículos 25, 42, 44, 51, 53, 60, 61, 79, 80, 83, 84 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 174, 183, 252, 253 (modificado por el numeral 117 del art. 1o. del Decreto 2282 de 1.989), 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transgresión de normas adjetivas, al igual que la del artículo 19 del C.S. del T." (folio 8).
Afirma que el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho consistentes en: "1.- No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo, obrante a folios 7 a 32, tiene constancia de depó�sito y es auténtica. "2.- No darle el valor probatorio a la convención colectiva de trabajo obrante a folios 99, cuando era del caso hacerlo, por ser prueba solicitada en la demanda y oportunamente decretada en la primera (1a) audiencia de trámite.
"3.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a los benefi�cios convencionales. "4.- No dar por establecido como era del caso hacerlo que la empresa no acreditó debidamente que el actor hubiera renunciado a la convención colectiva de trabajo. "5.- No dar por demostrado, estándolo, que la 'renuncia' a los beneficios convenciona�les, de septiembre de 1.988, no fue libre y espontánea del trabajador sino que obede�ció a presión de la empleadora.
"6.- No dar por probado, estándolo, que el actor posteriormente a la 'renuncia' pre�sionada se acogió a los beneficios conven�cionales. "7.- No dar por demostrado, estándolo, que el oficio del actor, reconocido por la empresa, es el de electricista, con rango de supervisor, desarrollando sus labores en los socavones de la mina. "8.- No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva consagra una pensión jubilatoria, sin importar la edad, para los 'mecánicos, electricistas y cadeneros' que hubieren laborado veinte (20) años o más en la empresa, continuos o discontinuos, y que el 60% de esas labores se hubieren desarro�llado en los socavones.
"9.- Dar por no debidamente aportada la convención colectiva cuando el a-quo así lo acogió y el único apelante no manifestó inconformidad sobre ello en la sustentación del recurso de apelación y, "10.- No dar por demostrado estándolo, que la empresa incurrió en la sanción prevista en el artículo 8o. de la Ley 10 de 1.972" (folios 8 y 9). En la sustentación del cargo el recurrente se refiere en primer término a la consideración de la sentencia sobre la copia de la Convención Colectiva que obra a los folios 7 a 38 y dice que el Tribunal desconoció las facultades de autenti�cación que reconen a los notarios los artículos 73 a 77 del Decreto 960 de 1.970 y 35 y 36 del Decreto 2148 de 1.983, y que igualmente desconoció los artículos 25 del Decreto 2551 de 1.991 y 1o., numeral 116, del D.E. 2282 de 1.989, lo que configuró el primer yerro fáctico.
En cuanto el segundo error de hecho sostie�ne que el Tribunal debió tener como prueba la Convención Colectiva del folio 99, pues fue solicitada como tal en la demanda y decretada en la primera audiencia de trámite como lo ordena el artículo 79 del CPT, y al no hacerlo así con el pretexto de haberse allegado después de cerrado el debate probatorio, el sentenciador se rebeló contra el artículo 84 del mismo Código.
Transcribe apartes de la sentencia de casación del 19 de octubre de 1.987 y concluye que por no haber apreciado la convención se configuró el tercer yerro en que incurrió la sentencia pues, si hubiera tenido en cuenta la prueba, el Tribunal habría advertido que su artículo 1o. consagra la aplicación general de la normatividad convencional.
Sostiene el recurrente que si el Tribunal hubiera apreciado el documento del folio 54 habría dado por demostrado que la renuncia a la Convención Colectiva se refirió al pasado y no al presente, y que los testimo�nios de Arturo de Jesus Cárdenas, David Velasquez Barrera y José Henry Avila -que transcribe- permiten deducir que la presión ejercida por la empresa y el vicio de voluntad que afectó la dicha renuncia, encuadran en la prohibición establecida para los empleadores por el numeral 4 del artículo 59 del CST.
Dice el recurrente que si el Tribunal hubiera apreciado la comunicación del 9 de mayo de 1.994 (folio 6) y la del 29 de septiembre siguiente (folio 97) hubiera dado por demostrado que después de la supuesta renuncia a la Convención el trabajador demandante nuevamen�te se acogió a ella. Agrega que el séptimo error de hecho se originó en la falta de apreciación del documento del folio 78 en el cual la empresa certificó que el actor desempeñó el cargo de supervisor electricista y que los testimonios de Arturo de Jesus Cárdenas, David Velasquez y José Henry Avila Segura -que transcribe- son claros al decir que su trabajo se desarrolló en los socavones, desempeñando labores de electricista y con rango de supervisor.
Afirma el recurrente que el octavo error de hecho se dio por la desestimación en su valor legal de la Convención Colectiva -en relación con la certificación del folio 78-, pues el artículo 46 establece el derecho que se reclamó en la demanda inicial. Y que el noveno error se configuró por desconocimiento de las normas procesales que obligan sustentar la apelación y prohiben reformar en perjuicio del único apelante, pues el Juez de primera instancia le reconoció valor probatorio a la Convención y como el recurso de apelación se orientó a rescatar por el ad-quem la credibilidad de los testigos negada por el juzgado, al Tribunal le estaba vedado dejar sin valor probatorio la citada Convención. Por su parte, la opositora sostiene que los supuestos desaciertos del Tribunal relativos a la Conven�ción Colectiva han debido proponerse como errores de derecho y no de hecho según el artículo 87-1 del CPT y alternativamente por la vía directa, porque la desestima�ción de la prueba se produjo por la interpretación y aplicación de normas procesales.
Anota además que los yerros 3 a 7 propuestos en el cargo se refieren a las consideraciones de la sentencia de primera instancia y no a las del Tribunal, por lo que el recurrente dejó en firme los fundamentos jurídicos del fallo impugna�do. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El argumento que propone el recurrente para censurar al Tribunal por desconocer la validez de la Convención Colectiva de Trabajo autenticada por Notario no corresponde, como acertadamente observa la opositora, a un error de hecho, pues constituye un asunto de puro derecho incontrover�tible a través de los yerros fácticos que indica el cargo.
Cuando el sentenciador deriva sus conclu�sio�nes de medios de convic�ción que no pueden ser tenidos en cuenta como tales, o cuando desecha o les niega eficacia a medios probato�rios que cumplen los requisitos legales establecidos para su práctica y aducción al proceso, incurre en error jurídico, pues en ese evento hay desconoci�miento, desacato o indebida aplicación de las normas procesales que regulan lo atinente a la producción y aportación de las pruebas al juicio, sin que se presente propiamente error de hecho que, como es sabido, consti�tuye el desacier�to en que incurre el juez como conse�cuen�cia de la aprecia�ción equivocada de los medios califi�ca�dos a los que sin embargo les reconoce valor probatorio o de la falta de apreciación de esas pruebas porque no advierta su existencia en el proceso.
También tiene el carácter de argumentación estrictamente jurídica la que propone el recurrente para el que califica como segundo error de hecho, porque sin desconocer que la sentencia tuvo por presentada al proceso la Convención Colectiva después de cerrado el debate probatorio, acusa al Tribunal por haberse rebelado contra el artículo 84 del CPT, con lo cual no censura la preteri�ción del examen del documento o la alteración de su contenido, sino la transgresión de una norma procesal que, a juicio del impugnador, determinaría que la prueba fue oportunamente allegada al juicio.
Como el Tribunal desestimó las pretensiones del actor exclusivamente porque concluyó que la Conven�ción Colectiva que establece la pensión de jubilación demandada no se probó en el proceso, los restantes yerros que propone el cargo corresponden a consideraciones distintas a las que sirvieron de apoyo a la decisión impugnada, de modo que su examen resulta inocuo, pues aun si la sentencia del Tribunal hubiere incurrido en ellos, permanecería soportada en su fundamento único que, se repite, fue la ausencia de prueba de la fuente del derecho reclamado en este juicio.
Y aunque es cierto que el juez de primera instancia --que absolvió a la demandada por otros motivos-- le reconoció validez probato�ria a la Convención Colectiva que obra en el expediente y también es verdad que en la sustentación de la apelación el recurrente se limitó a censurar la desesti�ma�ción de los testimonios que hizo el a-quo, es esta una cuestión que nada tiene que ver con la reformatio in pejus, pues la resolución del Tribunal, confirmatoria de la de primera instancia, no hizo más gravosa la condición del único apelante.
No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Propuesto por la causal segunda, sostiene que el artículo 57 de la Ley 2a. de 1.984, que ordena la sustentación de la apelación, en armonía con el artículo 357 del CPC (modificado por el 175 del D.E. 2282 de 1.989), impone al fallador de segundo grado la prohibición de enmendar la providencia apelada en la parte que no fue objeto del recurso.
En este caso el Juez de primera instancia le dio valor probatorio a la Convención Colectiva limitándose a rechazar los testimonios por su credibilidad, y como el recurso de apelación se redujo a rescatar esa credibilidad de los declarantes, le estaba vedado al Tribunal dejar sin valor la citada Convención y, al hacerlo, agravó ilegalmen�te la situación del único apelan�te.
La opositora observa que sólo puede alegar la reformatio in pejus la parte parcialmente vencida en primer grado y que esa situación no se da cuando las dos sentencias de instancia son absolutorias. "Así lo indica --dice textualmente-- el mismo texto claro del artículo 87-2 del CPL cuando habla de 'decisiones' que hagan 'más gravosa' la situación del único apelante.
Esta situación no se dá, por supuesto, en el presente caso, ya que resultaba lógicamente imposible que el Tribunal 'empeorara' la situación del demandante, quien había sido totalmente vencido en la primera instancia" (folios 25 y 26). CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con este cargo el recurrente acusa al Tribunal por haberse apartado de los hechos que tuvo por demostrados el juez de primer grado y de la sus�tentación de la apela�ción que interpuso como único apelante.
Ese planteamiento no corresponde a la causal segunda de ca�sación laboral que permite la corrección, a través del recurso extraordi�nario, del error procesal en que incurre el juzgador de segundo grado al reformar en per�juicio del único ape�lan�te o en con�tra de quien se ha surtido la consul�ta, pero que no sirve para corregir errores que tengan que ver con los hechos del proceso o con otras actuaciones de los jueces o las partes.
La reformatio in pejus, que se establece mediante la simple comparación de la parte resolutiva de las dos sentencias de instancia sin que en ella nada tenga que ver la motivación de las decisiones ni el contenido de la sustentación de la apelación, no se produjo en este caso pues el Tribunal se limitó a confirmar la absolución que dispuso el juzgado.
Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 30 de marzo de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior de Medellín en el juicio que LIBARDO ALVAREZ VELASQUEZ le sigue a la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 7923 � � Casación 7923 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�