CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7922 Acta Nº Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN frente a la sentencia del 24 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por ALFONSO GRACIANO contra la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor ALFONSO GRACIANO demandó a las EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "PRIMERA: Declarará que el señor ALFONSO GRACIANO tiene derecho a percibir la pensión especial de jubilación consagrada por el literal a # 3 de la Cláusula 27a. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad demandada con su Sindicato.
"SEGUNDA: Condenará a la demandada a pagar al actor la pensión aludida, a partir del 18 de mayo de 1993. "TERCERA: Condenará al pago de las costas del proceso." Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el actor trabajó, con el cargo de "peón de recolección y barrido", al servicio de la entidad demandada, del 27 de febrero de 1981 al 17 de mayo de 1993 cuando fue despedido.
Que era beneficiario de la convención colectiva y como tal cotizaba para el sindicato de empresa; que el convenio colectivo de trabajo vigente para el momento del retiro del accionante consagra pensión especial de jubilación en el literal a. Nº 3 de la cláusula 27. Expone además que el demandante trabajó como "fontanero" al servicio del municipio de Peque (Antioquia) durante 2.510 días; pero que tal entidad territorial no ha podido certificar el tiempo laborado con anterioridad al año 1950 debido a que sus archivos fueron incinerados.
Pero que sumado todo el tiempo servido a la entidad demandada con el laborado al servicio del municipio de Peque suman más de veinte años en entidades del orden municipal. (folios 2 a 7 del primer cuaderno). En la respuesta a la demanda, Empresas Varias de Medellín admite que el actor trabajó a su servicio durante el lapso por él indicado pero que el contrato terminó por despido con justa causa.
Que la entidad conoce una certificación del Alcalde Municipal de Peque en donde se acredita el servicio del demandante durante 2.510 días. Pero que sumados los tiempos servidos a ambas entidades no se completan los 7.300 días que equivalen a 20 años. Admite, porque así lo expresó la demanda, que el último salario promedio fue de $3.865.32.oo y manifiesta que no le constan los demás hechos; se opone a las pretensiones y propone las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación demandada por falta de causa, carencia de acción, prescripción, falta de legitimación en causa por pasiva.
(folios 28 a 30 del primer cuaderno). El juicio correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 30 de enero de 1995, resolvió: "1º) Declárase INHIBIDO el Juzgado para decidir sobre el fondo de la controversia, por falta de integración del litis consorcio necesario, con el Municipio de Peque. "2º) SIN COSTAS." El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de marzo de 1995, resolvió: " REVOCA la providencia recurrida para en su lugar CONDENAR a las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLIN, a reconocer y pagar al señor ALFONSO GRACIANO una pensión de jubilación a partir del día dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuantía mensual de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON 66/100 ($98.565.66), equivalente al 85% del salario promedio, sin perjuicio de los aumentos legales y las mesadas adicionales, que se le deben reconocer al señor Graciano. "COSTAS.
A cargo de la parte demandada en su totalidad." EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. "ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Este recurso pretende que la H. Sala case el fallo recurrido y, luego de modificar el de la primera instancia, absuelva a las Empresas demandadas del pago de la pensión convencional que les reclama el demandante o, en subsidio, confirme la decisión del primer grado, en observancia del principio de la no reformatio in pejus.
"LA ACUSACION "Con fundamento en la primera causal de casación del trabajo consagrada actualmente por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y otras normas posteriores, se formula el siguiente ataque: "UNICO CARGO "Como consecuencia de los errores de hecho que se puntualizarán más adelante, el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954 y dejó de aplicar, siendo aplicables en este caso, los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 52 del Código Procesal del Trabajo y 1757 del Código Civil.
(No se incluyen como infringidas las normas consagratorias de la pensión legal de jubilación para los trabajadores oficiales por cuanto en este caso se reclama una pensión convencional y no legal. Asimismo, conforme a doctrina constante de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida como forma del quebranto normativo).
"Los errores de hecho cometidos por el fallo acusado son los siguientes: "1- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante Alfonso Graciano era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribieron las Empresas Varias Municipales de Medellín y su sindicato el 11 de febrero de 1991. "2- No dar por demostrado, estándolo, que las partes signatarias de la susodicha convención colectiva estipularon expresa y reiteradamente que la convención tendría vigencia desde el 1º de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992 solamente.
"3- Dar por demostrado, sin estarlo, que el 17 de mayo de 1993, cuando terminó el contrato de trabajo que existía entre el señor Graciano y las Empresas, estaba vigente la convención colectiva de trabajo firmada por las Empresas y su sindicato el 11 de febrero de 1991. "4- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante Graciano le hacen falta todavía 448 días de servicios para poder disfrutar de la pensión convencional de jubilación que reclama en el juicio o de cualquiera otra pensión que exija veinte años de labores para disfrutarla.
"Los mencionados errores de hecho los cometió la sentencia recurrida por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: "A- Convención colectiva de trabajo celebrada por las Empresas Varias Municipales de Medellín y su Sindicato el 11 de febrero de 1991 (fs. 79 a 102, c 1º, especialmente cláusulas 27, numeral 3, f. 85, 70, f. 99 y punto 1º de los acuerdos preliminares, f. 79);
"B- Documentos sobre tiempo de servicios del señor Alfonso Graciano en las Empresas Varias de Medellín (f. 33 a 34 y 67 a 69, c 1º) y en el Municipio de Peque (fs. 70 a 74 ibid); "C- Testimonios de Pablo Gilberto Girón (fs. 61 a 61v, c 1º), José Ocaris Sucerquía Torres (fs. 62v a 63 ibid), Rafael Antonio Usuga (fs. 41 a 43 ibid) y Ramón Higuita (fs. 43 a 44 ibid).
"Asímismo, contribuyó a la comisión de tales errores fácticos la falta de apreciación del hecho 1 de la demanda inicial y su respuesta (fs. 2 y 28, c 1º), donde consta que el señor Graciano trabajó en las Empresas Varias hasta el 17 de mayo de 1993. "DESARROLLO DEL CARGO "1- El hecho de ser beneficiario de una convención colectiva de trabajo no se presume sino que debe demostrarlo quien lo alegue en su favor, sea por estar afiliado al sindicato signatario de la convención, sea porque la densidad de los trabajadores sindicalizados haga extender legalmente el amparo convencional a todos los servidores de la empresa o patrono conforme al artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, o sea, finalmente, por haber adherido el empleado a la convención de acuerdo con lo estatuido por el artículo 37 del mismo Decreto Legislativo.
De otra suerte, el intento de obtener derechos o ventajas derivados de estipulaciones convencionales y su reconocimiento por la justicia laboral, necesariamente deberá resultar fallido por falta del soporte probatorio correspondiente. "2- Por otra parte, cuando en una convención colectiva de trabajo se ha estipulado en forma expresa, categórica y reiterada un término para su duración o vigencia, no puede presumirse que al expirar dicho plazo la convención ha continuado rigiendo, sino que debe demostrarse que la convención no fue denunciada en la forma prevista por el artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, para que así pueda entenderse prorrogada automáticamente por los períodos semestrales que consagra el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, o que todavía no ha sido reemplazada la prístina convención por una nueva, lo que permitiría suponerla vigente en el ínterin conforme al dicho artículo 14 del Decreto Legislativo 616, ya citado.
"3- Finalmente, tal como lo enseñan el artículo 1757 del Código Civil y otras disposiciones complementarias que acogen el mismo principio, quien alegue la existencia de una obligación debe probarlo en juicio por cualesquiera de los medios consagrados en la ley, salvo que ella exija para el caso una prueba solemne. "O sea que quien alegue haber servido durante veinte años para merecer una pensión jubilatoria, debe probar ese hecho de una manera clara, contundente, precisa e inequívoca y no a través de vaguedades, imprecisiones o afirmaciones dudosas.
"4- Al aplicar en el asunto sub judice las reflexiones anteriores, ocurre lo siguiente: "A- Es suficiente leer la convención colectiva de trabajo que celebraron el 11 de febrero de 1991 las Empresas Varias y su Sindicato (fs. 79 a 102, c 1º) para darse cuenta de que en ninguno de sus pasajes ni de sus cláusulas determina cuál es su campo de aplicación, es decir, no especifica concretamente quiénes son sus beneficiarios.
Para saberlo entonces hace falta acudir a la ley que, en primer término, considera amparados por la convención a los trabajadores afiliados al sindicato que la suscribió (artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965), en segundo lugar, entiende como beneficiarios de la convención, por extensión legal, a todos los trabajadores de la empresa cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de aquellos trabajadores (artículo 38 del mismo Decreto Legislativo 2351) y, en último término, la convención puede favorecer a quienes adhieran a élla o ingresen al sindicato que la firmó, cuando éste sea minoritario dentro de la empresa (artículo 37 ya citado).
"Pero cualquiera de estas modalidades de amparo convencional establecidas por la ley debe probarla judicialmente quien aspire a que se le reconozca como beneficiario de la convención colectiva, según quedó visto en el punto 1 del presente escrito. Y sucede que de ninguna de las pruebas que examinó el fallo recurrido, que son en realidad las únicas del juicio, acredita que el demandante Graciano hubiese sido o estado favorecido por la susodicha convención colectiva del 11 de febrero de 1991, de cuya cláusula 27, numeral 3 (f. 85, c1º) pretende derivar su derecho a la pensión convencional que reclama en este juicio.
"Luego es evidente que cuando la sentencia acusada juzgó sin miramiento alguno que la mencionada convención era aplicable al señor Alfonso Graciano, para condenar de esta manera a las Empresas Varias al pago de la pensión convencional que dicho señor reclamaba, incurrió de manera manifiesta en el primero de los yerros fácticos denunciados en el cargo e infringió así los textos mencionados con el tema y en las modalidades que detalla su proposición jurídica.
"B- Un reexamen del texto de la convención, muestra a las claras que las Empresas y el Sindicato que la suscribieron estipularon de manera clara, expresa y reiterada que élla tendría vigencia solamente desde el 1º de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, según lo dicen tanto su cláusula setenta (f. 99, c 1º) como el punto 1º de los acuerdos preliminares que tuvieron los signatarios de la convención (f. 79 ibid).
"Luego es incuestionable que como el contrato de trabajo del señor Graciano terminó el 17 de mayo de 1993 según fluye del hecho 1 de la demanda inicial de este juicio y su respuesta (fs. 2 y 28, c 1º), dato que el sentenciador ad quem no apreció, le era legalmente indispensable al señor Graciano la demostración de que en aquella fecha, a pesar de lo estipulado en concreto por las partes, todavía estaba vigente la convención colectiva del 11 de enero de 1991, en la cual Graciano funda su reclamo pensional, ya sea porque la aludida convención no hubiera sido denunciada en la forma prevista por el artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954 o porque el 17 de mayo de 1993 esa convención no hubiese sido reemplazada por una nueva, suscrita por las Empresas Varias y su Sindicato.
"Esta demostración brilla por su ausencia en el expediente. Y si, a pesar de ello, el sentenciador ad quem le aplicó la convención tantas veces mencionada al caso del señor Graciano, cuyo contrato de trabajo terminó 5 meses y 17 días después de haber expirado el plazo de vigencia de la convención que de manera expresa y reiterativa estipularon sus signatarios.
"De todo lo que se deja expuesto resalta la existencia palpable o manifiesta del segundo y tercer yerros fácticos que el cargo denuncia con la consiguiente violación por esta causa de los textos pertinente incluidos en su proposición jurídica. "C- Al quedar esclarecida, como está, la existencia evidente de aquellos errores de hecho, ello permite analizar ahora la prueba testimonial que tuvo en cuenta el fallo recurrido, según lo ha enseñado de vieja data la jurisprudencia de esa H. Sala.
"Así, se observa en primer término que de acuerdo con lo previsto por el artículo 52 del Código Procesal del Trabajo y lo decidido al respecto por la constante jurisprudencia laboral, los testimonios de los señores Pablo Gilberto Girón y José Ocaris Sucerquía Torres (fs. 59 a 64, c 1º) carecen por completo de eficacia probatoria porque fueron rendidos ante el Juez comisionado, o sea el de Peque, no le comunicó al comitente el concepto que le merecieran los declarantes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios, como lo ordena el referido artículo 52 del Código mencionado en desarrollo concreto del principio de la inmediación en la práctica de las pruebas, consustancial a los procesos del trabajo.
"Luego es muy claro que cuando el fallo recurrido les dio mérito a tales testimonios que no merecían tenerlo, infringió por falta de aplicación el artículo 52 del Código de Procedimiento del Trabajo y así contribuyó también el quebranto de los demás preceptos contenidos en la proposición jurídica del ataque. "Respecto a las declaraciones de los señores Rafael Antonio Usuga (fs. 41 a 43, c 1º) y Ramón Higuita (fs. 43 a 44 ibid), basta leerlas para concluir que por su notoria vaguedad o imprecisión no llegan a convencer de que el demandante Graciano le hubiese prestado servicios al Municipio de Peque con anterioridad al año 1959.
"Sólo queda en pie así como demostración del tiempo de servicios oficiales del demandante señor Graciano las certificaciones del Municipio de Peque y de las Empresas Varias Municipales de Medellín (fs. 33 a 34, 67 a 69 y 70 a 74, c 1º), que le dan un tiempo laborado total de 6.852 días, lo cual indica que actualmente le faltan 448 días para completar los 7.300 días, o 20 años de servicios exigidos para que pueda disfrutar de la pensión convencional que reclama, en la hipótesis remota de que llegara a entenderse que el señor Graciano estuvo amparado por la convención colectiva de trabajo que celebraron el 11 de enero de 1991 las Empresas demandadas y su sindicato de trabajadores.
"Resulta diáfano así el cuarto yerro fáctico denunciado en el cargo. "5- En resumen, por causa de los errores de hecho ya demostrados, el Tribunal ad quem infringió los artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que les reconocen existencia, eficacia jurídica y obligatoriedad a las convenciones colectivas de trabajo, 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, 52 del Código Procesal del Trabajo, regulador del principio de la inmediación del juez en la práctica de las pruebas en los juicios laborales y 1757 del Código Civil base de todo el sistema probatorio.
Tales quebrantos normativos se produjeron en la forma indicada por la proposición jurídica del cargo. "6- El conjunto de las reflexiones anteriores que demuestran la existencia patente de los errores de hecho acusados en el cargo y la consiguiente violación indirecta de los preceptos incluidos en su proposición jurídica, me llevan a pedirle muy respetuosamente a la H. Sala que se sirva casar el fallo recurrido, lo que conduce a una absolución integral para las Empresas de lo que les reclama su demandante señor Alfonso Graciano, o quizás a que, por causa de haber sido este último el único apelante contra la sentencia del primer grado, haya de confirmarse dicha sentencia." SE CONSIDERA Los tres errores de hecho iniciales que la censura le enrostra al Tribunal, fundamentalmente, apuntan a demostrar que Alfonso Graciano no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribieron el 11 de febrero de 1991 las Empresas Varias Municipales de Medellín y su sindicato y que como contenía estipulación expresa en el sentido de que ésta sólo tenía vigencia entre el 1º de enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, para el 17 de mayo de 1993, cuando terminó el contrato de trabajo que ligó a las partes, aquella no estaba vigente.
Para resolver el cargo, por este aspecto, basta con señalar que los temas propuestos en los mencionados errores fácticos no fueron objeto de debate durante las instancias. Al contestar la demanda, la empresa, en relación con los hechos 1º al 4º, que tratan de dicha materia, alegó que el primero era cierto y que el cuarto no le constaba, pero no planteó la defensa con fundamento en ese motivo.
Por tanto, si en las oportunidades legalmente válidas para defenderse, guardó silencio, no es posible aceptarle que en este momento procesal lo haga, pues ello equivale a un medio nuevo, inaceptable en casación, como acertadamente lo expuso la réplica, ya que si bien es cierto que la pensión reclamada está prevista en una norma convencional, en los errores de hecho citados el recurrente no cuestiona los requisitos que la cláusula contiene para acceder a ella, sino que su crítica tiende a demostrar la inaplicabilidad de la convención al caso litigado.
Así mismo, debe anotarse decir que no era al actor a quien le correspondía probar que la convención no había sido denunciada en la forma prevista por el artículo 14 del Decreto legislativo 616 de 1954 (art 479 C.S.T.), para demandar su aplicación, como lo alega la parte recurrente, sino que era la empresa la que debía demostrar que aquella había sido denunciada, para, de esta manera, romper con la regla de la prórroga automática de que trata el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
El sostener lo contrario, atenta indudablemente contra el principio de la carga de la prueba regulado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que, en su parte pertinente, establece que las negaciones indefinidas no requieren prueba. Si bien, dentro del expediente aparece que el trabajador apoyó su petición únicamente en una norma prevista en la convención, la cual consideró vigente, ello debe entenderse como que estimó que no había otra convención que la hubiera modificado, derogado, o que no había sido denunciada, razón que lo relevaba de entrar a probar tales circunstancias, a la luz de lo preceptuado por la disposición procedimental civil antes citada.
De otro lado, el Tribunal dedujo el tiempo de servicios prestado por el actor, necesario para beneficiarse de la pensión convencional de jubilación, de la prueba documental y testimonial. A su vez, para demostrar que al demandante le faltaron 448 días para gozar de esta prestación, - cuarto error de hecho - conforme a la exigencia contenida en la cláusula convencional, el censor alega que los testimonios de Pablo Gilberto Girón y José Ocaris Sucerquia Torres, recepcionados a través de comisionado, no reúnen los requisitos formales de ley; y que como los de Rafael Antonio Usuga y Ramón Higuita son vagos e imprecisos.
Para descartar este reproche fáctico, es suficiente con afirmar que como el fallo del Tribunal, respecto a este tema, se apoya en probanza testimonial, su conclusión es inatacable en casación, de conformidad con la prohibición expresa contenida por el artículo 7º de la ley 16 de 1969. Por último, aun cuando es cierto que el juez comisionado no dejó la constancia exigida en la parte final del artículo 52 del Código de Procedimiento Laboral, respecto a los declarantes Pablo Alberto Girón y José Ocaris Sucerquia Torres, también lo es que el sentenciador de segunda instancia no sólo tuvo en cuenta estas dos versiones, sino que también le otorgó credibilidad a la ofrecida directamente por Rafael Antonio Usuga.
Así las cosas, desde este ángulo, tampoco sería vulnerable la sentencia impugnada. En consecuencia, no prospera el cargo. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por ALFONSO GRACIANO contra EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLIN.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Casación Nº 7922. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�