Micelio
7918(22-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 32 de 1986Decreto 797 de 1949Ley 117 de 1985Ley 48 de 1968

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 7918 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintidos dos (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MARIA LYDA ROMELIA LEON DE LUNA contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al BANCO DE COMERCIO, S.A. I.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió la recurrente para que el banco demandado fuera condenado a reintegrarla a su empleo, o a otro de igual o superior jerarquía y remunera-ción, y a pagarle los salarios que dejó de recibir desde el despido hasta que se produzca el reintegro, con sus aumen-tos y reajustes, y "la indexacción laboral, en cuanto no sea incompatible con las demás condenas" (folio 5) o, en subsidio, la indemnización por despido y "la indemnización moratoria por falta de pago oportuno de la anterior", "los salarios insolutos causados", el reajuste de las prestacio-nes sociales pagadas a la terminación del contrato y "la indexación laboral, en cuanto sea compatible con estas condenas subsidiarias" (ibidem).

Fundó sus pretensiones en el contrato de trabajo por virtud del cual le prestó servi�cios desde el 23 de septiembre de 1968 hasta el 29 de agosto de 1989, cuando fue despedida sin justa causa del cargo de supervi�sora de operaciones de la Sucursal Avenida Caracas, en el cual devengaba un salario mensual de $69.909,00 y recibía auxilios de alimentación y transporte, que no le fueron tenidos en cuenta como factor salarial para su liquidación definitiva.

Según la deman�dante, estaba afiliada a la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, con la que el banco celebró una convención colectiva que "prevé el reintegro para los trabajadores despedidos sin justa causa comprobada ante el comité de reclamos, con las correspon�dientes consecuencias de orden económico" (folio 6). Se sostuvo en la demanda que el Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Institu�cio�nes Financieras, intervino el Banco del Comercio, el que por virtud de tal hecho es hoy una sociedad de economía mixta en la que el Estado posee más del noventa por ciento del capital social.

En la contestación a la demanda se aceptó como cierto el contrato a término indefinido, su fecha de iniciación, el último empleo y salario básico que tuvo la demandante y que era beneficia�ria de la convención colecti�va. Negó los demás hechos o pidió que se probaran. Propuso las excepciones de prescripción, compensación y pago. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, que conoció del asunto, condenó al Banco del Comercio a reintegrar a la demandante al cargo que desempe�ñaba, o a otro de igual o superior jerarquía y remunera�ción, y a pagarle los salario que dejó de recibir "más los incrementos legales y convencionales que se hayan pactado desde el momento en que fue despedido(sic), hasta el día en que se haga efectivo su reintegro, declarando para todos los efectos legales salariales y prestacionales que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo" (folio 220).

Autorizó al demandado para descontar los $514.998,00 que le pagó como cesantía de la condena por concepto de los salarios. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al conocer de la apelación revo�có lo dispuesto por su inferior y, en su lugar, condenó al demandado a pagarle a la demandante $4'269.954,60 como indemnización por despido injusto, incluida la corrección monetaria, $104.352�,66 como reajuste de cesantía, $2.326,33 por reajuste a la compensación de las vacaciones legales y $4.652,66 por el de las vacaciones extralegales.

Lo absolvió de las demás pretensiones. Las costas de ambas instancias quedaron a cargo del banco. El Tribunal sustentó su decisión en la consideración de serle aplicable a María Lyda Romelia León de Luna el Código Sustantivo de Trabajo, en su parte individual, "por no haberse demostrado que la demandada fuera una sociedad de economía mixta con partici�pación estatal en su capital superior al 90%, ni que la demandante fuera trabajadora oficial" (folio 230).

Sobre este supuesto estudió las pretensiones de la actora, por lo que concluyó que resulta�ba improcedente el reintegro al haber prescrito la acción consagrada en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, según lo previsto en los artículos 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. Para el Tribunal el artículo 3º de la convención colectiva no consagra expresa�mente la acción de reintegro.

No condenó a la indemnización por mora de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo por exigir dicha norma "que al expirar el contrato no se paguen al trabajador los salarios y prestaciones" y "no hacer relación a indemnizaciones" (folio 235). III. EL RECURSO DE CASACION Al fijar el alcance de la impugnación, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia acusada y, en sede de instan�cia, confirme lo resuelto por el Juzgado.

Subsidiariamente, le solicita que la case en cuanto absolvió de la indemniza�ción por mora para que "imponga la condena correspondiente" (folio 7). Para tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965; 3º de la Ley 48 de 1968; 65, 467, 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo; 151 del Código Procesal del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949.

En el cargo se le imputa a la sentencia haber incurrido en los errores de hecho que a continuación se copian: "1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada corresponde a una sociedad de economía mixta con aporte estatal superior al 90% y por ello considerar a la demanda�da como un establecimiento bancario sometido al derecho privado.

"2. No dar por establecido, siendo evidente, que el reintegro solicitado sólo puede corresponder al establecido convencionalmente. "3. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción del derecho al reintegro que pide con carácter principal. "4. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con sus trabajadores no contempla la posibilidad de terminación del contrato de trabajo con justa causa mediante el pago de una indemnización para los casos de empleados con antigüedad superior a los 10 años.

"5. No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con sus trabajadores consagra para los trabajadores despedidos injustamente con más de 10 años de servicios, el reintegro consecuente con la imposibilidad de su despido injusto" (folios 7 y 8). Los yerros atribuidos a la sentencia tienen su origen, al decir de la recurrente, en la mala aprecia�ción de la convención colecti�va de trabajo, el oficio del Fondo de Garantías de Institucio�nes Financieras y el escrito de agotamien�to de la vía gubernativa; y en la falta de aprecia�ción de la "confesión ficta decretada a cargo de la demandada (f. 88)" (folio 8).

Para demostrar el cargo sostiene la impug�nante que de la "confesión ficta" del representante del demandado y de los documentos remitidos por el Fondo de Garantías de Institu�ciones Financieras, se desprende que el Banco del Comercio es una sociedad de economía mixta en la que el aporte estatal es superior al noventa por ciento del valor total del capital, razón por la que a sus trabajado�res se les aplica el régimen de los trabajado�res oficia�les y no el que regula las relaciones laborales del sector privado.

Para la recurrente ello resulta de la intervención que llevó a cabo el Gobierno en el Banco de Comercio por intermedio del Fondo Garantías de Institucio�nes Financieras, y de comparar el monto $2.611'665,66, al cual quedó reducido el capital del banco, con el $16.23�6'000.000,00 correspondientes a los aportes entrega�dos por dicho fondo, comparación de la que deduce que la proporción de estos últimos supera ampliamen�te el noventa por ciento del valor total del capital social, lo que, en su opinión, conduce necesaria�men�te a la indebida aplicación de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y del Código Procesal del Trabajo en que el Tribunal apoya su decisión de declarar prescrita la acción de reintegro y negar la indemniza�ción por mora.

Afirma que por virtud de la "confesión ficta" no apreciada resulta probada tanto la intervención del Banco del Comercio, como la proporción del aporte estatal en la conformación de su capital. Respecto del reintegro convencional asevera que el fallador "vio en la convención una cosa totalmente diferente a la que ella dice" (folio 10), ya que allí se consagra la indemniza�ción para el caso del despido injusto de un trabajador con menos de diez años de servicios y no para cuando tenga una antigüedad superior a ese lapso, porque en tal hipótesis se estipuló que sólo podrán ser despedidos con justa causa debidamente compro�bada ante el comité de reclamos, sin prever la posibilidad de la indemniza�ción, "pues si ésta no puede presentarse, mal podía señalar�se la forma de su liquidación" (ibidem), según las textua�les palabras de la recurrente.

Remata su argumentación afirmando que como no se probó ante tal comité la justa causa del despido, forzosamente debe concluirse que el contrato de trabajo no ha terminado porque "no hay despido válido o eficaz" (folio 12), y que la única solución posible es el reintegro con todos los efectos legales pretendidos, pues la condena impuesta por el Tribunal no está prevista, teniendo en cuenta que trabajó más de 20 años para el banco demandado.

El banco opositor alega que el cargo no puede prosperar porque el Tribunal acertadamente concluyó que no es una sociedad de economía mixta y que la declara�toria de confeso no tiene la virtud de darle tal naturale�za, máxime cuando los documentos que obran en el proceso prueban lo contrario, razón por la que no se equivocó al declarar prescrita la acción de reintegro.

Refiriéndose a la indemnización por mora manifiesta que es improcedente porque "tal pretensión no está solicitada en la demanda" (folio 17). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las pruebas relacionadas por la recurren�te, cuyo examen comienza la Corte por las que indica como mal apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1. El artículo tercero de la convención colectiva de trabajo (folios 90 a 105) no consagra expresa�mente el reintegro del trabajador despedido, aunque lo haya sido sin justa causa.

Por ello, y aun cuando pueda ser mirada como razonable la apreciación que de dicho documento hace la impugnante, no es dable imputarle un error de valora�ción al Tribunal por haber asentado que en la cláusu-la "sólo se señala que no podrán ser despedi�dos sino cuando hay justa causa" (folio 232), tal cual está dicho en el fallo acusado, puesto que textualmente en el último párrafo del artículo se pactó lo siguiente: "Los trabajadores con diez (10) o más años de servicio, sólo podrán ser despedi�dos por 'justa causa', debidamente comprobada ante el comité de reclamos".

Por tratarse de la apreciación de una cláusula convencional cuya valoración no comparte la recurrente, quien por eso propone la que a su juicio se muestra más lógica porque "se deduce del texto mismo de la convención" (folio 12), es necesario reiterar, una vez más, que a la Corte, en cuanto actúa como tribunal de casación, no le corres�ponde fijar el sentido como norma jurídica a las cláusulas de las conven�ciones colecti�vas de trabajo, pues lo único que le está permitido hacer, y ello siempre y cuando por las características del error sea posible calificarlo de evidente, es corregir la equivocada valora�ción que como prueba pudo darles el fallador a tales convenios normativos de condi�ciones generales de trabajo.

Dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces del trabajo para que aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el juzgador, sin que para nada interese cuál pueda ser su personal convenci�miento.

Por otro lado, debe destacarse que el Tribunal se apoyó en la jurisprudencia que ha interpretado que el reintegro únicamente procede en aquellos casos en que así lo dispone expresamente la ley o la convención colectiva de trabajo. La recurrente no se refiera para nada a esta motivación; pero élla muestra claramente que no fue la pres�cripción de la acción de reintegro convencio�nal lo que determinó la absolución del demandado por esta preten�sión, sino la consideración de no hallarse expresa�mente pactado en la convención colectiva el reintegro.

Resulta igualmente pertinente anotar que en la demanda inicial se pidió el reintegro al empleo, sin especificarse por la actora si demandaba el reintegro previsto en la ley o el estipulado en la convención colectiva de trabajo; y aun cuando pudiera entender�se que se refirió exclusivamente al reintegro convencional, por haber afirmado en el noveno hecho de su demanda que la conven�ción colectiva de trabajo consagra el reintegro "para los trabajadores despedidos sin justa causa comproba�da ante el Comité de Reclamos" (folio 6), no cometió ningún desacierto el Tribunal por haber estudiado la pretensión de reintegro tanto frente a la normas legales como a las convencionales, dada la forma en que se formuló la peti�ción. 2.

De los documentos remitidos por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (folio 72 al 75) no resulta probado que la naturaleza jurídica del Banco del Comercio sea la de una sociedad de economía mixta en la cual participa el Estado con el noventa por ciento o más de su capital social. En efecto: El oficio FG 2397 del 16 de diciembre de 1992 da cuenta de las operaciones realizadas entre dicho fondo y el banco, y las cuales consistieron en aportes de capital por $18.236'000.000,00 entre agosto de 1987 y abril de 1989, la adquisición de bonos obligatoriamente converti�bles en acciones por valor de $1.793'200.500,00 y la compra de activos improductivos con pacto de retroventa entre noviembre y diciembre de 1987 por $16.000'000.000,00.

La Resolución número 1 de 1987 ordena al represen�tante legal del Banco de Comercio reducir nominal�mente el capital suscrito y pagado de dicha entidad a la suma de $2'8�11.�865,65, representativos de 281'186.565 acciones de un valor nominal individual de un centa�vo. Dicha resolución fue dictada en desarrollo de las faculta�des que la Ley 117 de 1985 y el Decreto 32 de 1986 le otorgan al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para "ordenar la reducción simplemente nominal del capital social de una institu�ción inscri�ta, previo informe de la Superintendencia Bancaria" (folio 74), conforme se lee en uno de sus considerandos.

No cabe, entonces, afirmar la comisión de alguno de los errores de hecho que la recurrente le endilga a la sentencia, por cuanto de dicha resolución no es dable establecer siquiera el valor nominal del capital social del banco demandado antes de la reduc�ción que se ordenó en vir-tud de la intervención, ni menos su valor real, el cual tam poco puede deducirse como lo pretende la recurrente, pues en ninguno de esos documentos figura cuál era el valor real de las acciones, por lo que sería caprichoso inferir que el Estado posee más del noventa por ciento del valor del capital social de la simple comparación entre el valor total de los aportes de capital que realizó el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en virtud de la intervención, y el valor nominal del capital después de efectua�da la reducción del capital suscrito y pagado por el Banco del Comercio, pues se trata de cantida�des que no son susceptibles de equiparar. 3.

Con el escrito mediante el cual agotó la vía gubernativa (folios 2 y 3) pretende la recurrente acre-ditar que interrumpió la prescripción de la acción de reintegro que, según élla, consagra la convención colectiva de trabajo; pero, como atrás se explicó, no cabe en este caso afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar dicho convenio, por cuanto de modo expreso no se pactó el reinte�gro como forma de preservar la estabi�lidad en el empleo. 4.

Como en el hecho décimo de la demanda inicial se afirmó textualmente: "El Gobierno Nacional, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financie�ras, intervino al Banco del Comercio, que por virtud de ese hecho es hoy una sociedad de economía mixta en que el Estado posee más del noventa por ciento (90%) del capital; [y] por ello, sus servidores son trabajadores oficiales, regidos por las instituciones propias de estos empleados en el orden nacional" (folio 6 -subraya la Sala-), ni aun aceptando que por razón de la denominada "confesión ficta" quedó probado este hecho en virtud de lo dispuesto en el auto de 9 de julio de 1993, mediante el cual el juez de la causa declaró confeso al representante legal de la demanda�da sobre los hechos 2, 3, 5, 7 y 10 de la demanda" (folio 88), sería dable determinar con la certeza requerida al efecto que para el 29 de agosto de 1989 --fecha en la que terminó el contrato de trabajo-- el Banco del Comercio tenía la naturaleza jurídica de una sociedad de economía mixta y que la composición de su capital social correspon�día a la que resulta de la confesión, puesto que la demanda se presentó el 1º de noviembre de 1990, esto es, después de un año y tres meses de haber terminado el contrato de trabajo.

No habiéndose demostrado que la naturaleza jurídica del banco demandado corresponda a la de "una sociedad de economía mixta con aporte estatal superior al 90%", y dado que la indemnización por mora se reclama por la recurrente sobre la base de haber probado este hecho, resulta manifiesta la improcedencia de estudiar en este caso si el no habérsele pagado la indemnización por despido injusto "da lugar al pago de la sanción moratoria prevista ( ) en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949" (folio 13), conforme textualmente se plantea en la demanda de casación, por no ser esta norma reglamentaria del artículo 11 de la Ley 6a de 1945 aplicable a los trabajadores particulares.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que María Lyda Romelia León de Luna le sigue a la sociedad anónima Banco del Comercio.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7918 �PÁGINA \* ARÁBIGO�17�