Micelio
7917(15-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAQUEL CEBALLOS MOLANO contra la sentencia de fecha 5 de abril de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el juicio a 9 exp n° 7917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 7917 Acta No. 12 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Abril quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAQUEL CEBALLOS MOLANO contra la sentencia de fecha 5 de abril de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en el juicio adelantado por la recurrente contra la COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGUROS S.A o ASEGURADORA COLSEGUROS S. A o COLSEGUROS S.A LA DEMANDA INICIAL Impetró la demandante el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedida, así como el pago de salarios, prestaciones y demás derechos dejados de percibir, igualmente el pago de un sobresueldo pendiente y los consecuentes reajustes prestacionales, la indemnización moratoria y por último los perjuicios morales y materiales.

En subsidio reclamó la indemnización convencional por despido y la pensión sanción. Como fundamento afirmó que laboró bajo contrato de trabajo acordado por tiempo indefinido al servicio de la accionada, desde el 1 de febrero de 1971 hasta la fecha de su despido injusto acaecido el 17 de noviembre de 1988. En la carta de terminación se alegaron hechos que no era lícito invocar, ya que la señora Ceballos Molano solo fue citada para descargos a propósito de la solicitud de la empresa en el sentido de que suspendiera la cátedra que dictaba en la Universidad Libre, motivo que no justificaba el despido y en la Convención Colectiva que beneficiaba a la demandante, se estableció que “ El motivo alegado inicialmente para una sanción disciplinaria no podrá ser cambiado en ningún caso..” y que la posibilidad de sancionar prescribe en tres meses contados desde la fecha en que sea conocida la falta por la Compañía. Ello quiere decir que no se cumplieron los trámites convencionales y que las demás causales alegadas en la carta de despido, diferentes a aquella que dio lugar a los descargos, estaban prescritas además de ser inexistentes por no corresponder a las específicas funciones que tenía señaladas la doctora Ceballos.

De otra parte, el único hecho que en la práctica se imputó a la demandante, vale decir la asistencia a dictar clases los martes de cada semana entre las 10 y ½ y 12 M, según los términos del reglamento interno de trabajo, cuando mucho genera una amonestación. POSICION DE LA DEMANDADA Las sociedades demandadas se opusieron a lo pretendido en la demanda, pues en suma se sostiene que el despido de la actora fue con justa causa.

Entre otras excepciones de fondo se propusieron las de inexistencia de la obligación, incompatibilidad para el reintegro, petición de lo no debido, carencia de acción o derecho para demandar, prescripción, compensación y pago. LO DECIDIDO EN LAS INSTANCIAS En audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de junio de 1994, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali se inhibió de fallar por no haber comparecido al proceso “ todas las sociedades que integran la unidad de empresa y que fueron demandadas ”.

Mediante el fallo impugnado, el Tribunal descartó que se requiriera en el presente caso de la integración de un litisconsorcio necesario, según lo estimó la a-quo, pero confirmó la inhibición por no hacer más gravosa con una absolución la situación de la parte actora recurrente en alzada. Es que en suma encontró acreditada la justa causa que adujo la empresa y concluyó: “..Con estas pruebas quedó demostrado hasta la saciedad el grave incumplimiento por parte de la demandante de las órdenes impartidas por su empleadora.

Con ello dio lugar a que ésta terminara con justa causa su contrato de trabajo, pues incurrió en la causal 6a. del Art 7 del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el artículo 58 del C.S.T que en su numeral 1 obliga al trabajador a acatar y cumplir las ordenes e instrucciones que de modo particular le imparta el patrono o sus representantes ”.

EL RECURSO DE CASACION Persigue la casación total de la sentencia acusada, la revocatoria de la de primer grado y la concesión de los reclamos principales o subsidiarios de la demanda principal. En un único cargo denuncia la aplicación indebida de los artículos 6, 7 y 8 del decreto 2351 de 1965 entre otras disposiciones relacionadas, como consecuencia de errores evidentes de hecho.

Estos aluden básicamente a criticar la conclusión del ad-quem relativa a que la demandante incumplió la orden de no dictar clases en la Universidad Libre, pues en sentir del censor las pruebas demuestran que la demandante no incumplió las instrucciones de la compañía, fuera de que la conducta atribuida para la terminación del nexo contractual no está prevista como justa causa de despido en el reglamento interno de trabajo y en la convención colectiva de trabajo.

Se acusa la equivocada apreciación de los elementos de juicio que siguen: citación a descargos (fols 43 y 206), acta de descargos (fols 44-47), carta de 2 de noviembre de 1988 (fol 56), carta de 7 de abril de 1988 (fol 59), memorando de mayo 17 de 1988 (fols 165-166), carta de 11 de noviembre de 1988 (fols 208), carta de 13 de abril de 1988 (fols 214), contrato de trabajo (fol. 223), interrogatorio al representante legal de la demandada (fols 494 a 496) y el interrogatorio de la demandante (fols 493-494) y los testimonios de Edilma Giraldo, Liliana Fong, Alberto Cañón, Liliana Roldán y Nancy Rodríguez.

Se atribuye también la falta de apreciación de las pruebas siguientes: carta de noviembre 4 de 1988 (fols 48-49), carta de enero 22 de 1988 (fol. 58), memorando de agosto de 1988 (fol. 60), convención colectiva de trabajo (fols 68 a 99), reglamento interno de trabajo (fols 100 a 158), acta de noviembre 17 de 1988 (fol. 197) e inspección judicial (fols 521 a 537).

En la demostración el censor precisa sus cuestionamientos al fallo mediante argumentaciones que analizará la Sala al resolver el cargo. LA REPLICA El opositor observa en primer término que el cargo es incompleto porque se refiere solo al tema de las clases dictadas por la demandante en la Universidad Libre y el fallo también encuentra la justa causa de terminación unilateral en otros hechos invocados en la carta de despido.

Y en lo que hace al atribuido incumplimiento de la orden de no dictar clases, la réplica observa que el análisis probatorio efectuado a este respecto es razonable y no puede tacharse de absolutamente erróneo. SE CONSIDERA Obra a folio 214 la comunicación enviada a la demandante por la Subgerente Comercial de Aseguradora Colseguros cuyo texto dice: “..En vista que el cumplimiento de cuotas del primer trimestre no supera el 100% como sería lo ideal le ruego el favor de suspender las clases que usted dicta en la Universidad en horas laborales, para que así su presencia en la Oficina ayude mucho al cumplimiento..” Acerca de esta carta el Tribunal concluyó que “ fue conocida por la actora como consta en el acta de descargos y en el interrogatorio de parte que absolvió en el juzgado del conocimiento.

Sin embargo hizo caso omiso de ese llamado cordial y continuó dictando sus clases en la Universidad en horas laborables, pues así quedó acreditado en el plenario con la certificación de folios 205 emanada del Secretario Académico de la Universidad ” El impugnador objeta esta conclusión: porque la misiva en cuestión no tiene constancia de recibo, porque en el acta de descargos la demandante dijo que no le fue notificada, solo admitió que supo que se había producido la comunicación y que tuvo conocimiento de ella pero no fue notificada por quien la produjo, y porque en el interrogatorio de parte no se le formuló ninguna pregunta sobre el punto.

Con relación a este tema se tiene que en el acta de descargos la demandante dijo que la instrucción aludida no le fue notificada porque el día de su emisión sufrió un accidente de trabajo y luego explicó: “..al regresar de la incapacidad supe que la Señora LILIANA ROLDAN había producido tal comunicación la cual no alcanzó a entregarme. No obstante lo anterior y teniendo conocimiento de la intención de revocarse un permiso solicitado de hora y media semanal tramité con el Doctor ALBERTO CAÑON el continuar dictando las clases ” (se subraya) En sentir de la Sala este texto no admite dudas en torno a que la demandante conoció la disposición empresarial de no permitirle las clases en el horario que las dictaba y dado que ninguna de las pruebas mencionadas en el cargo indica que la instrucción fuera revocada, resulta que el fallador no se equivocó por este aspecto, aunque como lo advierte el censor, el interrogatorio de parte nada aporta sobre el tema.

Es cierto también que la demandante parece suponer que era indispensable una notificación formal de la orden para que tuviera que cumplirla y no el mero conocimiento de la misma (ver folios 48 y 49), mas no debe olvidarse que el contrato de trabajo es informal por naturaleza y se rige por el principio de buena fe, de ahí que carezca de justificación el que un trabajador se niegue a cumplir una decisión empresarial que conoce, solo porque no le ha sido formalmente notificada.

Pero también afirma el recurrente que el memorando SC- 4305 “ no contiene en realidad una orden sino una solicitud de suspender actividades académicas porque no se había cumplido con las cuotas del primer trimestre de 1988. Es decir, se trataba de una solicitud extendida bajo una condición cual era el cumplimiento de las metas fijadas ”. Luego argumenta que los documentos de folios 60 y 61 demuestran que la demandante logró los objetivos laborales que le fueron propuestos, pues obtuvo el “Campeonato en Otros Vida” y el “Subcampeonato en Asesor Integral del Concurso COMPROMISO CON EL FUTURO” y el Subcampeonato en vida “Vida Individual del concurso COMPROMISO CON EL FUTURO”, de ahí que en concepto del impugnante podía podía entenderse revocada la solicitud empresarial, conclusión que se reitera con la ausencia total de comunicaciones sobre el cumplimiento o no de la carta, hasta noviembre 2 de 1988.

A propósito de este otro argumento se advierte que la Carta del 13 de abril si bien se presenta como la consecuencia de un rendimiento por debajo de lo ideal, la instrucción en ella contenida no fue condicional sino terminante cuando expresa “..le ruego a usted el favor de suspender las clases que usted dicta en la Universidad en las horas laborales ”, de manera que por este enfoque tampoco existe error del ad-quem.

Además la Sala tiene vedado revisar el expediente para establecer la ausencia de pruebas como las reiteraciones de la directriz que reclama el recurrente, pues la Corte carece de las facultades propias de los juzgadores de instancia y en materia probatoria solo puede confrontar pruebas que en sentir del censor hayan sido mal apreciadas o dejadas de apreciar siendo del caso hacerlo.

Aduce el impugnador que el Tribunal hizo caso omiso de la Convención Colectiva de Trabajo y del Reglamento Interno de Trabajo al realizar el estudio probatorio. Observa que “ en la parte final del artículo 89 del Reglamento Interno de Trabajo (fs 152 -153) se regulan las consecuencias de los retardos y las inasistencias del trabajador que en forma concreta corresponden a las faltas que se le imputaron a la demandante en el numeral 6o. de la carta de despido y resulta que la actora no quedó incursa en ninguna de tales situaciones porque su conducta no correspondió a retardos ni a faltas o ausencias en toda la mañana o en toda la tarde o en todo el día ”.

Da a entender también el censor que las ausencias al trabajo atribuidas a la demandante no figuran como justas causas en la convención colectiva, ni en el contrato individual de trabajo. Se observa que en el artículo 89 del reglamento enumera las justas causas legales para la terminación unilateral de los contratos de trabajo e igualmente relaciona una serie de hechos que califica de faltas graves con la virtud de justificar la terminación unilateral del contrato.

El argumento del censor se dirige entonces a sostener que para que las ausencias al trabajo por parte del trabajador se constituyan en justa causa, deben reunir las características fijadas por esta norma reglamentaria, lo cual según lo argumentado en el ataque no acontece en el presente caso. Con referencia a este razonamiento tampoco advierte la Sala error del fallador ad-quem, pues a lo que este otorgó mayor importancia como justa causa de terminación, fue a la rebeldía de la trabajadora frente a la orden patronal de que no dictara clases y dejó en un segundo plano el aspecto en sí de las ausencias al trabajo.

Y no se encuentra equivocada la conclusión, pues ya se vio que el Tribunal estimó que la demandante incumplió sistemáticamente la tan aludida instrucción, comportamiento que como lo dice el fallo impugnado encuadra en la causal 6 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58-1 del Código Sustantivo del Trabajo.

En suma, no aparecen acreditados los errores que atribuye el censor al ad-quem, de forma que el cargo no está llamado a prosperar. Las costas del recurso serán de cargo de la parte actora recurrente en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 5 de abril de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por RAQUEL CEBALLOS MOLANO contra COMPAÑIA COLOMBIANA DE SEGUROS S. A. O COLSEGUROS S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte actora recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.