CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.916 ACTA No. 71 Santaafé de Bogotá, D.C., diciembre dieciocho de mil novecientos noventa y cinco Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el sindicato de trabajadores de EMSIRVA "SINTRAEMSIRVA", contra la sentencia del 28 de marzo de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por dicha asociación sindical contra la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI, "EMSIRVA".
ANTECEDENTES El sindicato demandante solicitó que se condenara a la empresa antes mencionada a pagarle lo dejado de transferir al Fondo de Solidaridad de Emsirva hoy Corporación Solidaria de Emsirva, por concepto de aportes convencionales correspondientes al 1.5% y al 2.5% de los años de 1988 a 1993, de acuerdo con lo pactado en los artículos 4 de la convención colectiva de trabajo de 1985, 10 de la convención colectiva de 1991, 28, Parágrafo Segundo de la convención colectiva de 1993, vigentes en la actualidad, y las costas del juicio.
Expresó el Sindicato como fundamento de su pretensión, que la demandada se encuentra obligada convencionalmente a cancelar dichos aportes sobre la nómina total básica de todo el personal que labora en la empresa, porque desde el momento en que comenzó a contratar personal a término fijo y por prestación de servicios, no ha efectuado en relación con ellos aportes convencionales, violando así lo estipulado convencionalmente.
Igualmente señaló que oportunamente agotó la vía gubernativa y la demandada al responderla sostuvo que la modalidad de contrato a término fijo, consagrada en el decreto 2127 de 1945, es diferente a la concerniente al personal activo o de planta de la empresa vinculado a la nómina básica de la misma. Según el sindicato, en la entidad mencionada son trabajadores oficiales tanto los vinculados a término indefinido, como los a término fijo, por lo que para los efectos pretendidos no es dable hacer la distinción efectuada por la empleadora, prque en últimas se trata de una sola nómina.
Sostuvo también que las convenciones colectivas traen "incierta" la cláusula que pacta el porcentaje mencionado. La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial aceptó unos hechos, negó otros y aclaró que la convención colectiva de trabajo vigente consagra que el personal activo de la misma tiene derecho a los beneficios del Fondo de Solidaridad, o sea que es dicha normatividad la que preceptúa quiénes tienen derecho a participar de los beneficios de esa Corporación, limitándolos al personal activo y respecto de la nómina básica de la empresa, motivo por el cual para cobijar con esos beneficios al personal de jubilados y de auditoría tuvo que hacerse referencia expresa a los mismos en la convención. Entonces, si en ella no se incluyó expresamente a los trabajadores temporales o a término fijo no se puede interpretar que han sido amparados, además, este tipo de estipulaciones no se pueden hacer extensivas por analogía y más tratándose de beneficios convencionales, para los cuales ese personal no está efectuando aportes.
También dijo que los trabajadores vinculados bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo desarrollan actividades de carácter transitorio o se encuentran directamente asignados a la ejecución de proyectos de inversión de la entidad, razón por la cual no están cobijados por los beneficios del mencionado Fondo. Así mismo expresó que no era viable reconocer aportes convencionales respecto de trabajadores que no figuran inscritos en ese Fondo, que es una corporación de carácter privado sin ánimo de lucro, que no ha recibido la respectiva reciprocidad,por lo que solicitar dicho pago constituye un enriquecimiento ilícito.
Que tampoco sería ajustado a disposiciones legales reconocer con retroactividad dichos aportes, ni equitativo para quienes no son afiliados que se les exigiera el pago de los mismos, toda vez que no han recibido retribuciones por bienestar social. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ilegitimidad para actuar, enriquecimiento ilícito y pago indebido.
Conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 1 de septiembre de 1994, declaró probada la excepción de ilegitimidad para actuar de la parte demandante. No impuso costas en la instancia. El Sindicato apeló en tiempo ante el Tribunal Superior de ese Distrito, que en sentencia del 28 de marzo de 1995 confirmó el fallo recurrido y dispuso que las costas en la alzada serían a cargo del Sindicato.
La organización sindical interpuso oportunamente el recurso de casación, el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio con la advertencia de que no hubo escrito de réplica. Persigue la censura que se case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar condene a la demandada a pagar lo dejado de transferir a la Corporación Solidaria de Emsirva, por el pago de aportes correspondientes al 1.5% y al 2.5% en los años de 1988 a 1993, de acuerdo con las convenciones colectivas vigentes y se provea lo correspondiente en costas.
Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que la sentencia impugnada incurrió en infracción directa de los artículos 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 145 del C.P.L., en relación con el artículo 475 del C.S. del T. y los artículos 31, 32, 1.618, 1.621. 1.622 del C.C. y 4, 5 y 8 de la ley 153 de 1987; disposiciones aplicables por mandato del artículo 19 del C.S. del T.. y señala que el anterior quebranto se produjo por la violación de medio que condujo a la indebida aplicación del artículo 373 del C.S. del T. y del artículo 44 del C.P.C. modificado por el artículo 1 del Decreto 2882 de 1989 y del artículo 1.506 del C.C..
La censura acepta los soportes fácticos en que el Tribunal apoyó su conclusión de ilegitimidad de personería sustantantiva. Pero advierte, que aun aceptando dichas premisas, el fallo impugnado infringió los textos legales antes mencionados al declarar una excepción que no estaba llamada a prosperar por cuanto sí aparece legitimado el derecho del Sindicato a demandar el cumplimiento de una convención colectiva de trabajo de la cual es parte.
Para el recurrente si bien es cierto que el artículo 304 del C.P.C. le exige al juez pronunciarse sobre todas las pretensiones y las excepciones propuestas cuando procede a resolver sobre ellas, también lo es que al estudiarlas debe regirse por las normas propias que informan el juicio, para que el fallo sea congruente, es decir, "que haya inexindibilidad (sic) de la norma y que la analogía sea posible al no existir norma aplicable al caso controvertido".
También dice que el artículo 306 ibidem consagra los requisitos que se deben de cumplir para declarar probada una excepción, entre los cuales está la exigencia de que ésta se fundamente en una norma que prohiba o autorice la acción. Insiste en que el Tribunal incurrió en una violación de medio que condujo a la violación del artículo 475 del C.S. del T. y que al declarar probada dicha excepción se apoyó en la disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, olvidando que tal analogía no se puede establecer en este caso por cuanto la legislación del trabajo tiene una norma que regula el caso, que no es el artículo 373-5 del C.S.T, sino el 475 ibidem, que le confiere a la organización sindical la posibilidad de exigir el cumplimiento de la convención colectiva, así se trate de cláusulas obligacionales cuyo desarrollo o ejecución puede beneficiar a un tercero o ser ejecutado por un tercero. Agrega que lo decidido por el Tribunal no guarda ninguna congruencia con la ley ya que existe una disposición del trabajo que prevalece sobre cualquiera otra de distinta naturaleza, que autoriza a las organizaciones sindicales para exigir el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo.
Además sostiene, que en manera alguna se pretende un reclamo en favor del sindicato sino, precisamente, que se cumpla la convención colectiva de trabajo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal en el asunto sub examine al confirmar el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de ilegitimidad de personería jurídica por parte del Sindicato demandante, razonó de la siguiente manera: "Si bien es cierto que entre la aquí demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali, SINTRAEMSIRVA, se han firmado convenciones colectivas de trabajo desde el año de 1985, hasta la última que lo fue el 6 de enero de 1.993, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1.994 y que en una de sus cláusulas se ha acordado un aporte porcentual de la nómina de empleados públicos y Trabajadores Oficiales de la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali, SITRAEMSIRVA, y no por Ana Cecilia Cifuentes de Borrero, porque según el inciso tercero del artículo 44 del C. de P.C., modificado por el numeral 16 del art. 1° del Decreto 2.882 de 1.989 las personas jurídicas comparecerán al proceso, por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.
"El hecho de que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali, SINTRAEMSIRVA y la aquí traída a juicio, puedan estipular a favor de una tercera persona como lo autoriza el artículo 1.506 del Código Civil, no faculta al mencionado Sindicato para demandar lo estipulado, por prohibición de esta misma disposición cuando expresa: "pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado".
Al respecto nuestra Corte Suprema de Justicia en Casación de Enero 29 de 1.943, LV,13, expresó: "Los efectos de la estipulación por otro, en lo que interesa al presente recurso, de acuerdo con el precepto legal, se reduce a que el beneficiario es el único que puede demandar lo estipulado" (el subrayado es del Tribunal). "Podría argumentarse que el numeral 5° del artículo 373 del C.S.del T., faculta a todos los Sindicatos para representar en juicio ante cualesquiera autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, pero esta norma sería aplicable si en las convenciones colectivas firmadas entre las partes de este proceso se hubiera convenido el aporte del porcentaje de la nómina en favor del Sindicato, pero se repite, en presencia de las disposiciones de los códigos civil y de Porcedimiento Civil antes mencionados no puede aceptarse que el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali, Sintraemsirva, represente a una persona jurídica autónoma como lo es la Corporación Financiera de Emsirva que tiene su representante legal." S E C O N S I D E R A De conformidad con el artículo 60 del decreto 528 de 1964 solamente la violación de la ley sustancial está erigida en causal o motivo de infirmación de la sentencia recurrida en casación y con arreglo al artículo 90 del C.P.L. es requisito de la demanda de casación la invocación del precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, por lo que aun bajo la preceptiva del artículo 51 del decreto 2591, no es dable entender que la simple mención de normaciones procesales permita la infirmación del fallo acusado.
Por lo anterior, la simple inclusión de los preceptos del código de procedimiento civil denunciados por el censor, no integran debidamente la proposición jurídica, como tampoco logra tal cometido la invocación de los artículos 373-5 y 475 del C.S.T, por cuanto a pesar de estar insertados en el Código Sustantivo del Trabajo, son normas adjetivas en la medida en que contemplan la posibilidad de representación en juicio de los sindicatos, pero no crean, modifican o extinguen el derecho sustancial desconocido por el ad-quem y pretendido por el recurrente, vale decir, el reconocimiento de derechos consagrados en una convención colectiva de trabajo, por lo que es elemental que debía integrar la proposición jurídica con la denuncia del quebranto del artículo 467 del C.S.T. que es el que instituye tales acuerdos colectivos, y por ende, los derechos impetrados sobre los cuales se podría estructurar la eventual transgresión de la ley sustancial.
Al no citarse ninguna norma sustancial, requisito exigido por los artículos atrás citados, no puede la Corte enmendar esa omisión oficiosamente, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, lo cual es suficiente para desestimar el cargo. No obstante el rechazo de la acusación, frente a lo expresado en la sentencia recurrida estima la Sala indispensable, por vía de corrección doctrinal, hacer las siguientes precisiones: Las cláusulas de una convención colectiva de trabajo pueden ser aplicables a terceros en los casos indicados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia dentro de los límites de la estipulación respectiva.
Por ello es válido pactar que el empleador celebrante del convenio colectivo quede comprometido a pagar un porcentaje de la nómina "de todo el personal que labora en la empresa" con destino a un "Fondo de Solidaridad" o "Corporación solidaria" que cubra beneficios en materia de salud, conformado también con los aportes de los trabajadores beneficiarios y administrado por un tercero. Obviamente, como el derrotero de una convención colectiva de trabajo es el de fijar las condiciones que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia, su imperio no se extiende a aquellas personas vinculadas por una relación jurídica distinta a la laboral, pues por lo anotado, respecto de ellos carece de los alcances que si posee la ley como normativa impersonal y abstracta de carácter nacional.
Pero convenido el acuerdo colectivo de trabajo dentro de su ámbito ordinario, el artículo 476 del C.S.del T. permite que los trabajadores obligados por él, puedan "delegar" en el Sindicato el ejercicio de la acción, por tratarse de un verdadero conflicto jurídico originado en el incumplimiento patronal de obligaciones convencionales que afectan los contratos de trabajo respectivos y ocasionan un perjuicio individual.
A su turno, el artículo 475 ibidem, faculta a las organizaciones sindicales que sean parte de una convención colectiva para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, mediante la instauración de las acciones legales pertinentes. Obsérvese que mientras que en el primer evento los titulares de la acción son los trabajadores obligados por una convención incumplida que les ocasiona un perjuicio individual, quienes pueden incoarla directamente o delegar en el sindicato su ejercicio, en el segundo es la organización profesional "que sea parte de una convención" quien puede adelantar dicha acción, siempre que no se esté en presencia de un perjuicio simplemente individual, sino de la defensa de los intereses comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, que es una de las funciones esenciales de cualquier asociación profesional en los términos del artículo 373 del código del trabajo.
Desde luego que el sindicato no puede abrogarse el derecho de representar en juicio intereses de estirpe meramente individual de sus agremiados, sin haber recibido la delegación respectiva. Siendo ello así, conviene igualmente precisar que las cuotas que convencionalmente debe sufragar el empleador a un fondo o corporación solidaria de salud -que recauda y administra los aportes respectivos de la empresa y de los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva-, independientemente de si constituyen un beneficio para la Corporación como tercero, y que como tal la habiliten para ejercer la acción de recaudo, nada se opone a que los propios trabajadores beneficiarios del convenio colectivo, directamente, o mediante delegación sin formalismos a la organización sindical que represente sus intereses comunes o generales, exijan en juicio el cumplimiento de la convención o el pago de perjuicios irrogados, o que por la naturaleza jurídica colectiva de esos intereses se ejercite la acción por la organización sindical que celebró el convenio, porque eso es precisamente lo que estatuyen los artículos 373-5, 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
Es la comunidad de los trabajadores en rigor la verdadera beneficiaria puesto que han logrado acordar con el empleador, por la vía de la negociación colectiva adelantada por el sindicato, un instrumento de administración de los recursos obtenidos para cubrir parcialmente contingencias en salud, por lo que los trabajadores o la asociación sindical, dentro de las condiciones anteriormente expuestas son titulares de las referidas acciones.
Naturalmente, si una convención colectiva de trabajo establece la obligación patronal de descontar del salario a todo el personal de la empresa con destino a las cuotas de sostenimiento de dichos fondos y al mismo tiempo la obligación del empresario de efectuar aportes de su propio capital para la misma finalidad, como la normatividad convencional constituye una unidad inescindible, no se puede pretender que tales aportes provengan únicamente del empleador, ya que lo lógico, si lo establece así el acuerdo colectivo, es que también se efectúen los descuentos a los trabajadores beneficiarios de la estipulación, sin que sea dable hacer distinciones según la modalidad de los contratos de trabajo, no previstas en el convenio.
De tal suerte que la representación en juicio por parte de las organizaciones sindicales y en tratándose de los conflictos atrás mencionados no está gobernada exclusivamente por las normas del Código de Procedimiento Civil aplicadas por el sentenciador, sino por los preceptos laborales mencionados, que por su especialidad prevalecen sobre aquéllas.
Además, carecería de sentido el que se permitiera a los sindicatos celebrar convenciones colectivas y se les atribuyera también expresamente por el legislador la potestad específica de representar en juicio los intereses comunes o generales de los asociados, y cuando se ejercitara la acción conducente al cumplimiento de lo pactado o al resarcimiento de los perjuicios, se enervara el derecho de acción so pretexto de la aplicación de normas ajenas a esta especialidad.
En consecuencia, se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la Sentencia proferida el 28 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el Sindicato de Trabajadores de Emsirva "SINTRAENSIRVA" contra la Empresa de Servicios Varios Municipales de Cali "EMSIRVA".
Sin costas. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación: Rad. 7916