7915 SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SECCION SEGUNDA Radicación 7915 Acta 71 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de diciembre de mil novecien�tos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de marzo de 1995, en el proceso que le sigue JORGE ENRIQUE ARANGO VALENCIA. I.
ANTECEDENTES Con la sentencia acusada el Tribunal confirmó la dictada el 17 de enero del mismo año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que condenó al recurrente a pagarle al demandante la pensión de vejez "a partir del 17 de mayo de 1992, con los incrementos y mesadas adicionales que consagren las leyes y demás beneficios que se infieran(sic) de su calidad de pensiona�do, la que empezará a pagar una vez el actor acredite su desafi�liación del régimen I.V.M." (folio 91), conforme está dicho en el fallo. � El proceso lo promovió Arango Valencia a fin de obtener la pensión que le fue reconocida, para lo cual afirmó que nació el 19 de enero de 1919 y estuvo afiliado al instituto demandado de 1973 a 1979 y de 1983 a 1992, el que le negó la prestación mediante la Resolución 05002 del 24 de julio de 1992.
El demandado al contestar la demanda aceptó que le fue solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual negó la comisión de prestaciones económi�cas en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, pues cuando el demandante en 1979 cumplió la edad de 60 años no tenía cotizadas las quinientas semanas dentro de los últimos 20 años anteriores, por lo que en su caso era necesario que reuniera mil semanas de cotizaciones.
II. EL RECURSO DE CASACION Para que se case la sentencia del Tribunal y, en instancia, la Corte revoque la del Juzgado y lo absuelva, en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 13 a 22), que no mereció réplica, el Instituto de Seguros Sociales le formula un cargo en el que la acusa de no haber aplicado el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 49 de ese año, al aplicar indebidamente el Decreto 1900 de 1983, que aprobó el Acuerdo 29 del mismo año, "y que a su vez condujo a la violación de las siguientes normas: Dcto. 3041 de 1966 que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 (Reglamento General de los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte), la Ley 90 de 1946 (creadora del ISS), especialmente el art. 76; los Dctos. 2263 y 3743 de 1950 (Código Sustan�tivo del Trabajo) y que fueran adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961" (folio 21).
En lo que trae como demostración del cargo el recurren�te se limita afirmar que el Tribunal al confir�mar la sentencia del Juzgado "edifica su argumentación sobre la aplicación indebida de normas derogadas a situa�ciones ulteriores, dejando de aplicar normas vigentes a situacio�nes jurídicas consolidadas" (ibidem), pues dice que a pesar de saber vigente el Acuerdo 49 de 1990 para el 17 de mayo de 1992, fecha en que se pidió la pensión, consideró aplicable el Acuerdo 19 de 1983, ya derogado, porque bajo su imperio se cumplieron los requisitos de edad y "tiempo de cotización" durante los 20 años anteriores a la presen�tación de la solicitud.
Asevera que el juzgador para aplicar el Decreto 758 de 1990 adujo el "principio de irretroactividad de la ley" y habló de los derechos adquiridos, por lo que anota que estos derechos lo cobijan a él también como demandado y no solamente al demandante, "pues --así lo dice-- los derechos no son unilaterales sino equivalentes en equilibrio" (folio 22).
El cargo concluye con la frase que a conti-nuación se copia: "Merece cuidadoso entendimiento el ser el demandado una institución de seguridad social que está obligada a proteger el patrimonio de sus afiliados" (ibidem). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal con fundamento en los artículos 58 de la Constitución Nacional y 16 del Código Sustantivo de Trabajo, dio por sentado que en virtud del principio de la irretroactividad de la ley y para no vulnerar un derecho adquirido con arreglo a la ley anterior, en el caso bajo examen era de obligatorio cumplimiento lo dispuesto en el Decreto 1900 de 1983, en razón de haber dado por probado que bajo su vigencia Arango Valencia reunió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez, ya que cumplió los 60 años de edad y completó "el número superior a 500 semanas cotizadas a los 20 años anteriores a la presenta�ción de la solicitud" (folio 6 vto., C. del Tribunal).
Con fundamento en estos hechos que tuvo por probados --que no son discutidos por el recurrente-- y siguiendo la orientación jurisprudencial sentada por esta Sala de la Corte en sentencia de 30 de abril de 1993, conforme a la cual un derecho ya consolidado no lo pierde su titular por la circunstancia de no haberlo pedido en vigencia de la disposición que sirvió de fundamento para su causación, el Tribunal confirmó la decisión de su inferior de conceder la pensión de vejez demandada sin que al hacerlo hubiera violado alguna norma jurídica de alcance nacional, sino que, por el contrario, con su acertada decisión protegió el patrimonio de Jorge Enrique Arango Valencia, en su condición de afiliado a la entidad de seguridad social.
Esto se anota únicamente para reafirmar la acertada tesis jurídica que con obstinación, pero sin argumentos valederos, viene discutiendo el Instituto de Seguros Sociales, el cual, con desconocimiento de su verdadero objeto social, se empeña en negar la pensión de vejez de quienes habiendo obtenido su derecho a ella bajo la vigencia del Decreto 1990 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 29 de ese año, lo reclamaron estando en vigor una norma posterior que no les es aplicable; mas no porque el defectuoso cargo amerite ser estudiado.
Ello porque las únicas normas que singulariza son el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y el que presenta como artículo 12 del Decreto 758 de 1990 --dicho decreto sólo tiene dos artículos--, que no atribuyen específicamente la pensión de vejez reconocida en la sentencia acusada. Es asunto más que sabido --aunque el recurrente parece ignorarlo-- que la técnica de casación exige determinar con claridad la norma que se considera violada, siendo, por esta razón, inadmisible acusar al fallo de quebrantar la totalidad de una ley o de un decreto, como aquí se hace al aseverarse que la sentencia aplicó indebidamente el Decreto 1900 de 1983, el Decreto 3041 de 1966, y los Decretos 2663 y 2743 de 1950, estatutos que conforman lo que originalmente fue el Código Sustantivo de Trabajo.
Además, el "desconocimiento" no constituye un concepto de violación de la ley propio de la casación laboral, que como tales, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, únicamente reconoce la "infracción directa", la "aplicación indebida" y la "interpretación errónea". El cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de marzo de 1995, en el proceso que Jorge Enrique Arango Valencia le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél�va�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7915 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�