Micelio
7914(15-06-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 719 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7914 RECURSO DE HECHO Mag. Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Junio quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante sentencia dictada el 8 de marzo de 1995, en el proceso adelantado por JULIO CESAR CORREA contra el DEPARTAMENTO DE CAQUETA, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia que absolvió a dicho departamento de las pretensiones del actor.

Inconforme con esta decisión el apoderado del demandante interpuso contra ella el recurso de casación, que por haberle sido denegado recurrió de hecho ante esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, explicando que: El 30 de marzo de 1995 interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado aduciendo que la cuantía del negocio para recurrir en casación la estimaba en TRECE MILLONES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($13.077.506.49) con base en la constancia expedida por la jefe de personal del Departamento del Caquetá en la cual certifica el monto del salario diario, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima semestral y la prima vacacional devengada durante los años de 1991 a 1995 por un obrero que desempeñaba el mismo cargo ejercido por el demandante al momento de ser despedido.

Recurso considerado improcedente por el Tribunal que señaló que las cuantías de las pretensiones del actor fueron determinadas en el libelo de la demanda en la suma de $2.500.000.oo que resulta inferior a la cuantía del interés para recurrir en casación prevista por la ley. Que en vista de lo anterior interpuso el recurso de reposición y en subsidio solicitó copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso, impugnación que fue resuelta por el Tribunal el 2 de mayo del presente año, en providencia que rectificó los fundamentos de su decisión anterior por encontrar que el interés jurídico para recurrir en casación se determina por el valor de las pretensiones contenidas en la demanda a la fecha de la decisión atacada, pero concluyendo esa Corporación que de todas maneras el valor del interés jurídico del accionante en este caso, teniendo en cuenta la constancia de la Jefe de Personal del Departamento, no alcanza la cuantía exigida.

Decisión esta última que estima equivocada dado que, en su parecer, el Tribunal no tuvo en cuenta al momento de realizar las operaciones aritméticas los valores de la prima vacacional, la cesantía y sus intereses por el período que va desde el día del despido hasta la fecha de la providencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES: El auxilio de cesantía que según el impugnante debió ser tenido en cuenta por el Tribunal para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación del demandante, en verdad no puede ser computado para tal efecto, dado que según la demanda inicial se pretende el restablecimiento de la relación laboral mediante el reintegro del actor al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, con la declaración de no solución de continuidad de dicho vínculo laboral y es sabido que esta prestación legal por regla general se paga a la finalización del contrato de trabajo, salvo las excepciones previstas en la ley.

Tampoco es procedente incluir la suma señalada por el recurrente por concepto de vacaciones habida consideración que para efectos prácticos éste crédito laboral se entiende comprendido dentro de los salarios devengados en la respectiva anualidad, pues de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, el trabajador tiene derecho a un descanso remunerado de 15 días, período en el cual no se causa el salario.

Una vez sentado lo anterior y deducidos los conceptos antedichos, señalados por el impugnante en el memorial visible a folios 81-84, tomando en cuenta la prima de vacaciones y los intereses a la cesantía, por amplitud de la Sala dado que en rigor no pueden tenerse como pruebas los escritos del propio recurrente para establecer las supuestas acreencias laborales dejadas de recibir por el extrabajador, se encuentra que de acuerdo con los propios datos suministrados por el apoderado del demandante, la cuantía del interés para recurrir en casación del actor alcanza la suma de 11.477.464.83 que es inferior a la cantidad de $11.893.350.00 que corresponde al monto fijado por el artículo 1° del Decreto 719 de 1989, en cien salarios mínimos vigentes.de 1989, habida consideración que el salario mínimo para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia y que corresponde al actual es de $118.933.50.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación en este caso, por consiguiente enviará estas actuaciones al Tribunal de origen para los fines legales consiguientes. Sin costas en el recurso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.