Exp7911 14 Exp. No. 7911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.7911 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Hernán Jaramillo Tamayo contra la sentencia proferida el 6 de abril de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que el recurrente promovió contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES. El demandante Hernán Jaramillo Tamayo demandó a la Caja accionada a fin de obtener la declaración de nulidad del acta de conciliación celebrada por las partes el 7 de octubre de 1991 y en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de jubilación desde la fecha de retiro, "habilitando" la edad y tiempo de servicios exigidos en el "plan cuarto de estímulos para retiro voluntario"; solicitó además el pago de las prestaciones legales y extralegales derivadas de la los arts. 8 y 9 de la Ley 4 de 1966 y 42 de la convención colectiva; subsidiariamente pretendió el reintegro del actor más el pago de los salarios y prestaciones indexados.
Argumentó el accionante que prestó servicios a la demandada entre el 3 de agosto de 1973 y el 5 de octubre de 1991, que desempeñó el cargo de contador y que ante una presunta reestructuración de la Caja se iniciaron una serie de presiones en contra de los trabajadores, incluyendo unas teleconferencias que buscaron menguar la voluntad de los servidores para acogerse a planes de retiro, con el pago de una mínima bonificación y bajo renuncia de derechos convencionales y legales; agrega que debido a las citadas presiones el consentimiento del demandante estuvo viciado al celebrar la conciliación, cuya nulidad se pretende además por el hecho de que el apoderado de la Caja estaba impedido para actuar en esa diligencia. Indicó que al actor se le engañó al expresarle que el único plan existente era al que él se acogió, cuando con posterioridad se otorgaron unos más benéficos, con menoscabo del derecho constitucional de igualdad.
La entidad al responder la demanda, aceptó la relación laboral y el cargo desarrollado por el demandante; anunció que la conciliación fue celebrada en forma legal, sin vicio alguno y que el contrato terminó por mutuo acuerdo. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de presupuestos para el reintegro del trabajador, ausencia de vicios en la conciliación y prescripción (folios 81 a 84).
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales profirió fallo absolutorio, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, en audiencia pública celebrada el 10 de febrero de 1995 (folios 313 a 330). El Tribunal, mediante el fallo impugnado, confirmó el del a-quo y también impuso costas a cargo del demandante (fols. 5 a 24 cuaderno segunda instancia).
RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el apoderado del demandante fue concedido por el ad-quem y admitido por esta Corporación, ante la cual se surtió el trámite correspondiente de la demanda, que por la causal primera de casación laboral, presenta tres cargos, los cuales fueron replicados por la Caja demandada y se estudian en su orden, teniendo en cuenta que el demandante persigue la casación del fallo del Tribunal, para que la Corte, como juzgador de instancia, "..revoque las aludidas declaraciones y condenas del a quo y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda.
En subsidio se aspira a que la sentencia impugnada se case parcialmente (y sólo en el evento de denegarse el anterior alcance principal fundado en los dos primeros cargos) en cuanto confirmó el numeral segundo del fallo del ad-quo que absolvió de todas y cada una de las reclamaciones del actor a la demandada, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, declare la prosperidad de la petición de pensión de jubilación del actor a título del principio constitucional de igualdad..".
PRIMER CARGO: Dice: "La sentencia impugnada infringe directamente los arts. 26, 1502 numeral 2°, 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1517, 1518, 1526, 1602, 1603, 1618, 1619, 1740, 1743, 1750, 2469, 2480, 2483, 2485 del Código Civil; los arts. 4°, 8°, 10° de la Ley 153 de 1887; los arts. 13, 53 y 228 de la Constitución Política de 1991 y por aplicación indebida los arts. 20 inciso final y 78 del CPT." En desarrollo del cargo la censura señala que el Tribunal se apartó del criterio mayoritario de la sentencia de esta Corporación del 6 de julio de 1992, reiterado como doctrina probable, y en consecuencia desconoció los principios sobre validez y aplicación de las leyes.
Indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que, según la citada sentencia, la conciliación es una declaración de la autonomía de la voluntad, como tal sujeta a los requisitos del Código Civil, así como a los del estatuto procesal laboral que disponen que el juez debe dejar a salvo los derechos del trabajador sobre los cuales no hubo acuerdo; agrega que en este caso el juez sólo firmó actas prefabricadas y que el ad-quem pasó inadvertidas la igualdad de los trabajadores y la prevalencia del derecho sustancial que tienen consagración constitucional.
Luego textualmente expone: "..la sentencia también viola directamente los arts. 13 y 53 de la Constitución en tanto se reduce al trabajador a una situación de absoluta desigualdad frente a aquellos que con 20 y 19 años de servicios fueron jubilados con cualquier edad en tanto él debe renunciar a obtener el derecho de jubilación después de haber laborado mas de 18 años al servicio de la demandada por haber sido engañado respecto al objeto de la conciliación pues creyó en la sinceridad del gerente de la Caja de que dicho plan de retiro era "único" y por ello no esperó planes superiores, como el plan cuarto de la resolución 898 de 1993, que a esa fecha lo habría cobijado, además del constreñimiento ilegal por las amenazas a su estabilidad laboral, factores suficientes para viciar su consentimiento..".
LA REPLICA: Expone que es deficiente la proposición jurídica del cargo. SE CONSIDERA: Como lo señala el opositor, la proposición del cargo resulta deficiente, puesto que sólo cita como transgredidas normas del Código Civil y otras de carácter constitucional y procedimental, sin que ninguna de ellas consagre los derechos a cuyo reconocimiento aspira el demandante: la pensión de jubilación, unos beneficios convencionales o el reintegro.
Incumplió así la censura el requisito del art. 90-5 del C. de P. L, sin que la omisión se entienda convalidada con la previsión del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, puesto que allí se exige la mención al menos de una norma referente a cada derecho controvertido. Pero además advierte la Sala que de los apartes del ataque transcritos se infiere que el impugnante controvierte aspectos fácticos y probatorios, como son los referentes a la presunta presión ejercida por la empleadora sobre el trabajador, la existencia de varios planes de retiro, la desigualdad de condiciones del actor frente a otros servidores de la Caja y las irregularidades que obran en el acta de conciliación, situaciones estas que son ajenas a la vía directa que escogió el censor, en la que sólo corresponde a la Corte hacer una confrontación jurídica del fallo acusado y la ley.
El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO: Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 1°, 9, 10, 13, 18, 22, 45, 47, 61 a 64, 467, 468, y 476 del C. S. del T. con las reformas del Dec. 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990; art. 8 de la Ley 171 de 1961; 20, 55, 60 y 61, 78 y 145 del C. P. L; 248 a 258 del C. P. C. y 1508 a 1514 del C. C. La censura señala que el sentenciador no apreció "..la inspección judicial: hojas de vida de Olga Clemencia Zuluaga y otros 6 trabajadores, fl. 293 y ss.."; las teleconferencias dictadas por el gerente general de la Caja, la convención colectiva de fols. 154 a 179 y los planes de estímulo para retiro voluntario "..en particular el plan cuarto contenido en la res. 898 de 1993 fl. 185 a 210..".
Sostiene además, que el acta de conciliación No. 127 de fols. 91 a 94 fue erróneamente estimada por el sentenciador. El recurrente atribuye diez yerros fácticos al Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación extraprocesal No. 156 de octubre 16 de 1991, reúne los requisitos legales del art. 20 del CPL, en particular, la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda ante el acuerdo apenas parcial de las diferencias. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo entre las partes se produjo de "mutuo acuerdo". 3. No dar por demostrado, estándolo, que el supuesto "mutuo consentimiento" para dar por terminado el contrato de trabajo en la conciliación extraprocesal, no fue un acto libre, voluntario y espontáneo por parte del trabajador. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la aquiescencia del trabajador al "mutuo consentimiento" para dar por terminado el contrato de trabajo en la conciliación extraprocesal, fue presionada, sugerida, inducida provocada, compelida por la entidad demandada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada indujo en error insuperable al trabajador sobre el objeto del acuerdo de voluntades, al presentarle el plan de retiro como "UNICO", "HISTORICO", cuando posteriormente ofreció otros más favorables. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscribió la conciliación por el actor y demás trabajadores de la demandada en la misma época, por ser "generales" excusaban la presión que sobre la actora se ejerció, lo que demuestra que la conciliación no fue voluntaria. 8. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la posición del trabajador ante la oferta "única" del empleador, lo colocaba en situación desventajosa y ante una irresistible fuerza coactiva de carácter sicológico y material que le impedía el libre discernimiento de su voluntad. 9.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que ante el engaño sufrido por el trabajador y su despido real y directo imputable a la demandada, ésta debía reintegrarlo conforme lo dispone la convención colectiva de trabajo vigente. 10. (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación consta el protagonismo del Juez de la conciliación quien se limitó a FIRMAR el acta sin cumplir su deber de salvaguardar los derechos del trabajador. 11.
(sic) No dar por demostrado estándolo que el juez de instancia permitió una aberrante desigualdad del actor respecto de otros trabajadores de la demandada, jubilados con 35 años de edad y 20 de servicio, cuando a éste se le forzó a esperar 4 años más para obtener el derecho. Precisa la impugnación que el Tribunal convalidó los argumentos del a-quo sin examinar las pruebas del proceso; que así desconoció las circunstancias antecedentes, coetáneas y posteriores a la firma del acta conciliatoria, las que originaron los vicios del consentimiento del trabajador, por error en cuanto al objeto, puesto que el actor consideró como único el plan ofrecido por la entidad; que ésta además amenazó con la pérdida de las prerrogativas existentes y que así fuera de modo general como se coaccionó a los servidores, por ello no deja de haber fuerza moral opresiva.
Indica que el juzgador no tuvo en cuenta que el acta de conciliación se levantó en serie, en papel membreteado de la Caja accionada, limitándose el juzgado a llenar los espacios en blanco con la sola modificación de los nombres y las cifras canceladas; añade que dicha acta fue erradamente apreciada puesto que el juzgador sólo se atuvo a su tenor literal sin considerar que se trataba de una fraudulenta transacción; que en las teleconferencias, inapreciadas por el sentenciador, aparece demostrado el engaño de que fue objeto el actor pues se le informó que el plan de retiro que se ofrecía era único, no obstante con posterioridad se expidió el plan cuarto mediante el Acuerdo 898 que permitió la jubilación en mejores condiciones.
Anota el impugnante que el juzgador debió indagar acerca de la información que tenía el trabajador antes de celebrar la conciliación, sobre sus expectativas y su facultad de discernir los derechos ciertos, los causados y los que estaban por causarse, como el de la jubilación; agrega que tampoco se detuvo el sentenciador a examinar el hecho de la ineficacia jurídica de la extinción que hizo el actor, en favor de la entidad, de derechos reconocidos en la convención colectiva.
REPLICA AL CARGO: Reprocha a la censura que cite como transgredidas normas del estatuto sustantivo laboral, por no ser aplicables a trabajadores oficiales; expone que ninguno de los yerros atribuidos al juzgador tiene el carácter de manifiesto; que el fallo acusado se fundó en las pruebas del proceso y que ninguna de ellas evidencia las presiones denunciadas por el actor.
SE CONSIDERA: La censura se orientó a demostrar la existencia de vicios del consentimiento del extrabajador al celebrar la conciliación con la accionada; sin embargo la vía indirecta escogida por el recurrente no aparece acertada, en tanto el Tribunal concluyó que la conciliación es un acto procesal, fundado en consideraciones eminentemente jurídicas, al acoger la tesis de un salvamento de voto a una sentencia de la extinta Sección Segunda de esta Sala y un fallo de la Corte Constitucional, de acuerdo con los cuales estableció el ad-quem que ese acto sólo es anulable por las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, la objeción partió de un supuesto jurídico que no corresponde al fallo impugnado, dado que según el impugnante la conciliación es una declaración de la autonomía de la voluntad, invalidable por las causales del Código Civil, en tanto que el juzgador estableció que su naturaleza jurídica es la del acto procesal. Con todo, de pasar inadvertidas las anteriores deficiencias, la Sala encontraría que las pruebas acusadas por el recurrente no demuestran la presión o coacción que afirma ejerció la demandada contra el trabajador para que terminara su contrato de trabajo, ni para que se acogiera al plan de estímulos por retiro voluntario o para que suscribiera el acta de conciliación respectiva; tampoco se infiere de las mismas pruebas que la Caja indujera al accionante en error en cuanto al objeto de dicho acuerdo.
En efecto, en las teleconferencias a que alude el cargo sólo consta la información suministrada por el gerente de la Caja acerca de su modernización en desarrollo de normas expedidas por el gobierno nacional (ver fols. 15 a 71). Del Acuerdo 898 de 1993, que se acusa como inapreciado, se infieren únicamente las ofertas que la entidad propuso en general a los trabajadores, también fundadas en preceptos legales que tuvieron como propósito la reestructuración de la Caja, para así "..permitir la ubicación de aquellos trabajadores cuyos cargos han sido suprimidos..", Acuerdo este expedido el 19 de abril de 1993, tal como figura en el mismo documento, que por tanto resultaba inaplicable al accionante que se desvinculó en 1991 (folio 210).
Por último el acta de conciliación vista a folios 91 a 94 demuestra la voluntad de las partes de terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y el pago que la entidad hizo al demandante por concepto de bonificación. En ese mismo documento figura que los salarios y prestaciones sociales causados en favor del trabajador se liquidarán y cancelarán de acuerdo con lo dispuesto en la ley y en la convención colectiva de trabajo.
El cargo no prospera. TERCER CARGO: Acusa la violación por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 1, 9, 10, 13 a 16, 18 a 21, 467, 468 y 476 del C. S. del T; 20, 28, 50, 51, 55, 60, 61 del C. P. L; el Acuerdo 898 de 1993 de la Junta Directiva de la Caja demandada y los arts. 13 y 53 de la C. N. La censura señala que el sentenciador no apreció el Acuerdo 898 de 1993, "..la inspección judicial: hojas de vida de Olga Clemencia Zuluaga y otros 6 trabajadores (fol. 293).."; y que estimó equivocadamente el acta de conciliación No. 127 (folios 10 a 13) y la convención colectiva de folios 91 a 93.
Cuatro errores de hecho atribuye el impugnante al juzgador: "1. Dar por demostrado sin estarlo, que el acta extraprocesal No. 127 reúne los requisitos legales del art. 20 del CPL, en particular, la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda en el evento de que surgieran mejores condiciones a las pactadas relativas a su derecho de jubilación. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que independientemente del carácter de cosa juzgada de la conciliación, posterior a la misma surgió el derecho en materia de jubilación favorable al demandante, reconocido a otros trabajadores, que no fue conciliado en las condiciones surgidas y que era preciso reconocerle en aras del principio constitucional de igualdad. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación entre las partes incluyó la renuncia del trabajador a la pensión de jubilación a los 35 años y 19 años de servicios, sin que este punto hubiese sido mencionado expresamente en el acta No. 127. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación salvaguardó los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, como la pensión de jubilación, sobre la que no hubo convenio, conciliación o transacción alguna y que fue superado por el Acuerdo 898 de 1993 en cuanto a las prerrogativas convencionales." Expone el impugnante que el Tribunal renunció a la valoración de las pruebas recaudadas y que la petición de jubilación se ligó, equivocadamente, a la de nulidad del acta de conciliación, sin que existiera la relación de causa a efecto que implícitamente entendió el ad-quem.
Agrega que el Acuerdo 898 de 1993 demuestra que la demandada jubiló a otros trabajadores en mejores condiciones y que la Corte debe hacer valer el derecho constitucional a la igualdad del demandante, puesto que a diferencia de sus compañeros de labores, debe esperar a cumplir el requisito convencional de la edad para jubilarse. OPOSICION AL CARGO: Indica que los argumentos que tuvo en cuenta el sentenciador para confirmar el fallo absolutorio del a-quo fueron estrictamente jurídicos, de suerte que la acusación por vía indirecta resulta improcedente.
SE CONSIDERA: Observa la Sala que la censura pretende desconocer que la petición de jubilación la condicionó el accionante, en la demanda inicial, a la prosperidad de la declaración de nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes; no obstante los fundamentos de hecho invocados en la demanda inicial, así como las pretensiones no dejan duda acerca ese aspecto, es decir, que la invalidación del arreglo conciliatorio determinaba la prosperidad de la referida prestación. Ello es tan cierto que el demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, se fundó exclusivamente en la pretendida nulidad a la cual no accedió tampoco el a-quo (folios 334 a 337 cdno. principal).
Por tanto no aparece desacertado que el Tribunal analizara la petición de nulidad del acta reseñada y que se atuviera a ese aspecto como el objeto de la controversia, el cual no puede ser modificado en esta etapa del proceso, con fundamento en hechos nuevos no debatidos en el juicio. Además, según quedó establecido, y tal como lo señaló la réplica, las consideraciones del ad-quem para confirmar la declaración de la excepción de cosa juzgada fueron eminentemente jurídicas al concluir que la conciliación es un acto procesal, inmodificable por causas diferentes de las previstas en el estatuto procesal civil.
Luego, resultaba improcedente la acusación por la vía indirecta. No obstante lo anterior, conviene agregar que como se señaló al estudiar el segundo de los cargos propuestos, el Acuerdo 898 de 1993 no era aplicable al demandante puesto que su desvinculación se produjo en 1991, hecho este no controvertido por la censura, y además porque el citado Acuerdo tiene antecedentes diferentes dado que fue expedido en virtud de normas distintas para desarrollar un convenio celebrado con el sindicato de la Caja (folio 210).
El cargo no prospera. COSTAS. Conforme con las consideraciones expuestas son imprósperas las objeciones formuladas al fallo de segunda instancia. En consecuencia las costas serán de cargo del recurrente (C. de P.C, art. 392). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de abril de 1995, en el juicio promovido por Hernán Jaramillo Tamayo contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.