Micelio
7910(01-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Gerardo Moreno Santander contra la sentencia fechada en 30 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por PAGE 6 EXP N°7910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7910 Acta No. 9 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., Marzo primero (1°) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Gerardo Moreno Santander contra la sentencia fechada en 30 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra Colombiana de Microcomputadores y Comunicaciones Ltda, Microcom Ltda. POSICION DE LAS PARTES Reclamó el demandante determinadas sumas indexadas por los conceptos de cesantía, indemnización por despido injustificado, intereses a la cesantía y vacaciones, igualmente impetró el pago de $14.166 diarios por concepto de indemnización moratoria.

Como fundamento de las anteriores pretensiones sostuvo que laboró al servicio de la demandada desde el 26 de enero de 1981 hasta el 11 de febrero de 1991, cuando fue despedido sin justa causa. Explicó que sus derechos laborales fueron liquidados con base en un salario aparente, inferior a las cifras realmente percibidas. Dicho salario “oficial” se utilizó también como base para el pago de los aportes al ISS, SENA, ICBF y Subsidio Familiar.

Sostuvo igualmente que para efectos de la indemnización por despido no fue tenido en cuenta todo el tiempo de servicios pues se descontaron 28 días de licencia no remunerada “ como si el contrato de trabajo para la fecha de la licencia, hubiera terminado y vuelto a iniciar ”. La demanda fue contestada por un curador ad litem, quien se atuvo a lo que se probara en el juicio.

DECISIONES EN LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada el 12 de diciembre de 1994, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali condenó a la sociedad demandada por los conceptos de reajuste de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones e indemnización por despido injusto e igualmente impuso la indemnización moratoria. Al resolver la apelación interpuesta por la accionada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el fallo impugnado, revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, se inhibió de decidir el fondo de la controversia pues, en suma, declaró la inexistencia de la sociedad Microcom Ltda. EL RECURSO DE CASACION Persigue la casación del fallo impugnado para que la Corte en sede de instancia confirme lo decidido por la a-quo Formula un solo cargo por la vía indirecta en el que acusa la sentencia impugnada por aplicación indebida del artículo 23 del C.S.T, en relación con las normas sustantivas que contemplan los derechos reconocidos en el proveído de primer grado y con algunas normas procesales referentes al tema de la comparecencia de las partes a los procesos laborales.

Señala algunas pruebas como mal apreciadas y otras como dejadas de apreciar siendo el caso de hacerlo, y con base en ellas persigue demostrar que el Tribunal se equivocó cuando declaró la inexistencia de la persona jurídica demandada, fuera de que no debió pronunciarse sobre el tema en razón a lo inoportuno de su alegación por la demandada.

Observa que diversos elementos de juicio acreditan la existencia de la sociedad Microcom Ltda. LA OPOSICION AL RECURSO: El opositor plantea en primer termino una equivocación en la proposición jurídica, por incluirse en ella el artículo 23 del C.S.T, texto que según la réplica nada tiene que ver con lo decidido por el Tribunal. En segundo lugar defiende la inhibitoria, por cuanto “ la demanda se inició contra la sociedad MICROCOM LTDA y la verdadera empleadora del señor GERARDO MORENO SANTANDER lo fue la sociedad COLOMBIANA DE MICROCOMPUTADORES Y COMUNICACIONES LTDA MICROCOM LTDA ” SE CONSIDERA Debe aclararse ante todo que no son de recibo las objeciones que el opositor hace a la proposición jurídica por la inclusión en ella del artículo 23 del C.S.T, pues fuera de que el fallador si se refirió a la inexistencia del nexo laboral afirmado en la demanda (Ver, folio 16, cuaderno 2), lo que importa es que el censor citó como transgredidas las normas que contemplan los derechos sustanciales que considera mal denegados por el fallador.

En lo que hace al tema de fondo, estima la Sala que el cargo es fundado por cuanto el Tribunal fue excesivamente rigorista en la apreciación de las certificaciones obrantes al proceso y no tuvo en cuenta que la sociedad COLOMBIANA DE MICROCOMPUTADORES Y COMUNICACIONES LTDA, se autodenominaba MICROCOM LTDA, cosa que es fácil advertir por ejemplo en el certificado de la Cámara de Comercio de Cali obrante a folio 69 del cuaderno principal, así como en la misma papelería de la empresa (fol 5, cuaderno principal).

Además, no se remite a duda que la compañía COLOMBIANA DE MICROCOMPUTADORES LTDA identificada también como MICROCOM LTDA y originalmente denominada MICROCOMP DEL OCCIDENTE LTDA (ver, el folio 69 aludido) fue la empleadora del demandante, pues así se deriva de la documental actuante en las hojas 2, 3 y 5 del expediente de la primera instancia. Con todo el cargo no está llamado a prosperar, pues en sede de instancia no sería procedente que la Sala confirmara la decisión de primer grado, sino que se vería obligada a declarar la nulidad del proceso a partir del emplazamiento realizado por el juzgado a-quo.

En efecto, es ostensible que en la demanda se indicó mal la dirección de la demandada: Avenida 3BN No 23CN-19 (ver, fols 6 y 12 del primer cuaderno), siendo que la verdadera es Avenida 3BN No 23 C -19 (Ver, fols 5 y 69, C 1), de ahí que resulte explicable el informe rendido por el notificador en el sentido de que “ no existe la dirección ” (ver, fol 15 C 1).

La juez, de consiguiente, actuó con acierto cuando ordenó poner en conocimiento del demandante el aludido informe “ para que se sirva suministrar la dirección correcta ”(ver, fol 18 C 1), pero no consta en el informativo que tal providencia se haya cumplido, ni que se haya intentado la notificación en la dirección correcta. Bajo estos supuestos no resultaba pertinente la aplicación que el juzgado hizo del artículo 320 del C.P.C, pues este texto requiere que la persona por notificar no se halle en el lugar indicado en la demanda o que se impida su notificación, de modo que se da la causal de nulidad prevista por el artículo 140-8 del C. de P.C, la cual no se saneó porque en su primera intervención judicial, en la sustentación de la alzada contra el fallo de primer grado, la parte afectada adujo textualmente: “ y si en el evento remoto esa Honorable Corporación la considera como supuesta obligada a responder por las pretensiones reclamadas, solicito se declare la nulidad de todo lo actuado por no haber sido llamada ni vinculada al proceso ”.

De otra parte, no puede decirse que la deficiencia se subsanó en atención al informe que obra en el reverso del folio 19 del cuaderno principal, según el cual se fijó el aviso previsto por el aludido artículo 320 en la dirección correcta, pues fuera de que el informe es contradictorio, según lo indica el anverso del mismo documento, era indispensable que se intentara la notificación personal.

Se reitera, entonces, que el cargo no está llamado a prosperar, pero no se imponen costas debido a que conforme se dijo, el ataque tiene fundamento. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha marzo 30 de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por GERARDO MORENO SANTANDER contra COLOMBIANA DE MICROCOMPUTADORES Y COMUNICACIONESLTDA. MICROCOM LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.