Micelio
7908(28-06-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 6 de 1945

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en febrero 23 de 1995, dentro del juicio seguido por JULIO CESAR ESC CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION N° 7908 ACTA N° 26 MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Junio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en febrero 23 de 1995, dentro del juicio seguido por JULIO CESAR ESCOBAR OSPINO contra el recurrente. LA DEMANDA INICIAL DEL PROCESO El demandante reclamó el reintegro al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual o similar categoría, así como el pago de los salarios dejados de percibir durante el periodo de cesantía. En subsidio impetró la pensión sanción y la indemnización por despido injusto.

Como fundamento aseveró haber laborado bajo contrato de trabajo al servicio del banco demandado, desde el 29 de febrero de 1978 hasta el 8 de junio de 1989, cuando fue desvinculado del cargo de cajero principal de la seccional de Santa Marta por decisión unilateral sin justa causa de la entidad empleadora. POSICION DEL BANCO CAFETERO Se opuso a lo demandado en tanto sostuvo que el despido del actor obedeció a justa causa, dado que al salir de vacaciones en los primeros días de la segunda quincena de marzo de 1989 “..no tuvo, como era su obligación, la prudencia de cambiar la clave del dial del consignatario nocturno que el demandante venía utilizando y dejó de diligenciar el acta correspondiente.

Como consecuencia de esto se registró un faltante en el consignatario nocturno, el día 21 de marzo de 1989..”. Propuso las excepciones de prescripción, carencia de acción y cobro de lo no debido. LA DECISION IMPUGNADA En audiencia de juzgamiento celebrada el 24 de mayo de 1994, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta dispuso el reintegro impetrado.

A su turno el Tribunal Superior conoció de la alzada interpuesta por la parte demandada y, mediante el fallo impugnado, confirmó la decisión de primera instancia, modificando el monto de los salarios dejados de percibir y precisando la autorización de descuento sobre estos salarios por pago de cesantía. Acerca de la justa causa atribuida al actor, el Tribunal expresó lo siguiente: “..Resulta del examen de la prueba testimonial que el no cambio de claves del consignatario nocturno, en manera alguna puede achacarse a un comportamiento decididamente negligente, marcadamente incurioso, abiertamente descuidado, frontalmente desidioso de Julio Escobar Ospino. “..De verdad que cualquier persona prudente y diligente colocada en la misma situación de hecho, es decir, jornada agotadora, exceso de trabajo, atención eficiente al grueso público, amen del sentido de responsabilidad propio del hombre normal, pudo incurrir en la misma conducta omisiva colgada al demandante.

“ Puestas así las cosas, concluye este Colegiado que no alcanzaron demostración las faltas achacadas al demandante, de suerte que el despido se torna injusto..” EL RECURSO Persigue la casación del fallo impugnado y, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia del a-quo para que en su lugar se absuelva al Banco Cafetero de las pretensiones de la demanda.

Con este propósito el censor plantea un solo cargo que acusa la violación indirecta, en concepto de aplicación indebida, de los artículos 1, 2 y 11 de la ley 6 de 1945; 1,2, 28, 29, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 63 del Código Civil. Denuncia la comisión por el fallador de errores evidentes de hecho, consistentes en suma en no haber tenido por acreditado que el demandante incurrió en negligencia o incumplimiento de sus obligaciones laborales y que ello contribuyó a que el Banco sufriera un perjuicio económico, así como también en no haber dado por establecido que los hechos generadores del despido produjeron tal desconfianza y distancia que hacen desaconsejable el reintegro del actor.

Sostiene que estos errores se produjeron por la errónea apreciación de la diligencia de descargos del actor y de la carta de terminación del contrato de trabajo e igualmente por la falta de apreciación de las siguiente pruebas: memorando 00453 (fl.80), informe de seguridad (fls 86 a 88), reglamento interno (fls. 199 y ss), reglamento de caja (fls. 142-178 y 277-317), inspección judicial (fls 132 a 135, 190-191 y 195 a 198), comprobantes de consignación (fls 179-180), carta de Almacenes Vivero (f. 181), comunicación de concasa (fls 182-183), comunicación 68166 (fls 268-269), convención colectiva de trabajo de 1978 (fls 6 a 18).

En la sustentación el recurrente se refiere en primer término a la redacción equívoca del fallo “..que hace difícil identificar los elementos de juicio fácticos y jurídicos, que tuvo en cuenta (el Tribunal) para su determinación final..”, luego pasa a analizar las pruebas aludidas para concluir que “..no queda duda de que los hechos y omisiones imputados al demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo son absolutamente ciertos y se encuentran clara y abundantemente respaldados por los elementos probatorios obrantes en el proceso, por lo que resulta ostensiblemente equivocado decir, como lo dijo el Tribunal sin razón alguna, ‘que no alcanzaron demostración las faltas achacadas al demandante’ ”.

Adelante anota que también es equivocado que el ad-quem haya encontrado justificada la conducta del demandante, pues la congestión en el trabajo no excusaba el cumplimiento de la obligación, y en todo caso “..no justifica que el demandante no hubiera procedido al cambio de clave al día siguiente cuando el secretario estuviera..” Alude igualmente a la prueba testimonial observando que nada agrega a la realidad establecida con los medios probatorios calificados, “..pues el señor Mattos sólo repite que no se hizo el cambio de la clave por el demandante y la declaración del señor Mancilla no agrega nada a lo recaudado por otras vías en el expediente, por lo que estas piezas utilizadas por el Tribunal como elementos de sustento de su conclusión, carecen totalmente de incidencia y solidez ” LA OPOSICION Observa que el fallador no incurrió en los errores de hecho denunciados, pues su conclusión se basa fundamentalmente en la ausencia de gravedad en los comportamientos omisivos del demandante, sin negar que estos ocurrieron.

Formula objeción también en cuanto a que “..la conclusión del fallador de la alzada acerca de que no fue grave el comportamiento negligente de mi representado la obtuvo, de forma exclusiva, de su examen de la prueba testimonial ”, de ahí que este aspecto de la providencia no sea susceptible de ataque en casación en los términos de la Ley 16 de 1969, art. 7.

En lo que hace al error referente a las incompatibilidades para el reintegro, el opositor sostiene que el recurrente sindica al sentenciador de todo lo contrario a lo que realmente hizo, como por ejemplo al acusarlo por la falta de apreciación de la convención colectiva siendo que su texto fue aplicado incluso con transcripción. SE CONSIDERA El reglamento de caja, al cual debía estar sujeto el señor Escobar Ospino en su calidad de cajero principal, prevé que el cambio de claves de bóvedas o cajas fuertes deberá ser efectuado por el empleado que las maneja, teniendo en cuenta las instrucciones impartidas por la División de Seguridad y que las claves deben cambiarse cada vez que se produzcan reemplazos del personal responsable de su manejo (Ver, folios 285 y 286).

Dentro de este marco normativo, cuya aplicabilidad no se discute (ver, interrogatorio al actor, folio 262), el actor respondió a los cargos que le fueron formulados por haber hecho entrega del empleo de cajero principal al señor Alcides Mattos Alfaro, omitiendo cambiar la clave del dial del consignatario nocturno que el señor Escobar venía utilizando y explicó que su falta “..se debió a que ese día fue una jornada de trabajo muy agotadora por ser día de quincena, a pesar de esto entregué al señor ALCIDES MATTOS ALFARO-Cajero Principal (e) todo lo relacionado con la plata que estaba en caja, procediendo a verificar y darle el visto bueno correspondiente, siendo aproximadamente las ocho (8 p.m.) procedimos al cambio de las claves pero el señor Secretario de la oficina Doctor ALEJANDRO MANCILLA, había abandonado las instalaciones del Banco, fue entonces cuando procedí a darle mi clave, al señor ALCIDES MATTOS ALFARO para que conjuntamente con el señor Secretario procedieran al cambio de la misma al día siguiente a primera hora, cosa que no sucedió, porque hubo mucho trabajo ese día; no volví al Banco al día siguiente porque compromisos adquiridos con mi familia me obligaron a ausentarme de la ciudad ”(ver, documento auténtico de folio 56).

De esta declaración se desprende entonces que el actor incumplió claros compromisos laborales, pues en razón de su salida a vacaciones le correspondía entregar el puesto a un Cajero Principal encargado para reemplazarlo, de modo que era su deber efectuar el cambio de clave del consignatario nocturno. Además, se revela infundada la excusa relativa a que hubo mucho trabajo el día de la entrega, pues las labores debieron ser organizadas por el trabajador en orden a que pudiera cumplir las actividades a su cargo y en particular la referente al cambio de clave, cuya atención debió privilegiar dado que se hacía imperativa por la víspera de las vacaciones y en razón a que se hallaba entre las instrucciones específicas del empleador, tendientes a proteger los dineros depositados por los clientes de la entidad bancaria.

Pero aceptando en gracia de discusión la imposibilidad física de cumplir con este compromiso en la oportunidad establecida, aparece contrario a la buena fe con que han de ejecutarse las obligaciones propias del contrato de trabajo, el que el empleado no haya estado dispuesto a hacerlo el día siguiente. De otra parte, el comportamiento bajo examen reviste una manifiesta gravedad, pues resulta palmar que el Cajero Principal a quién se confía la clave de la caja fuerte del Banco, debe observar un cuidado especialísimo en cumplir las directrices del empleador relativas a la seguridad de los respectivos depósitos en la caja, ya que obviamente de ello depende en mucho no sólo la responsabilidad patrimonial de la entidad sino su prestigio público.

El Tribunal por tanto incurrió en los errores que le atribuye el censor, pues le restó toda trascendencia a la conducta del señor Escobar Ospino y la estimó excusable con base en el análisis de los testimonios de los señores Alcides Mattos y Alejandro Mancilla. Procede entonces la Sala a revisar estas declaraciones, lo cual tiene permitido hacer según su jurisprudencia reiterada, en tanto halló error con respecto de la prueba calificada en casación (Ley 16 de 1969, art. 7) y encuentra que el señor Mattos reconoce que recibió del demandante la caja junto con la llave y clave pero que él no efectuó el cambio de clave debido a que el secretario, señor Mancilla no lo facilitó oportunamente (fols. 268 a 269, cuaderno principal y 13 del cuaderno del Tribunal) vale decir que este testigo sólo excusa su propio comportamiento.

A su turno el señor Mancilla sostiene que el cambio de la clave correspondía a los cajeros entrante y saliente, cosa que les recordó a ambos, aunque reconoce que hubo mucho trabajo. En todo caso, en estas declaraciones, contrariamente a lo que estableció el fallador, no se encuentran justificaciones o atenuantes de la conducta del señor Escobar Ospino, conforme a lo arriba explicado, así como tampoco podrían encontrarse en la responsabilidad que quepa a otros funcionarios en los hechos examinados.

Y conviene aclarar, a propósito de lo que anota el opositor, que en la censura sí se toca el tema de la gravedad de los hechos, pues en el segundo de los errores denunciados está implícito este tema, cuando se refieren los perjuicios económicos sufridos por el Banco fuera de que en el desarrollo del ataque aparecen apartes tendientes a desvirtuar las justificaciones que halló el ad-quem en la conducta del trabajador.

Se anulará entonces el fallo impugnado y, en sede de instancia, basta lo expuesto para concluir que el promotor del litigio fue despedido con justa causa, según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo (cláusulas 5ª, literal a, ordinal 6° y 7ª, ordinal 1°; fls 243, 244 y 249) de modo que son improcedentes sus pretensiones en tanto se basan en la aseveración de una terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador imponiéndose por ende la revocatoria de lo decidido en la primera instancia, para en su lugar absolver al Banco Cafetero de las reclamaciones del actor.

COSTAS No hay lugar a imponer costas en las instancias ni en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada. En sede de instancia REVOCA la decisión de primer grado y, en su lugar, ABSUELVE a la demandada.

Sin costas en las instancias ni en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ juAN HERNANDEZ SAENZ CONJUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� EXP N° 7908