Micelio
7904(20-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

7.134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGA�RA Referencia: Expediente No.7.904 ACTA No. 58 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinte de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO HOYOS DEL RIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 17 de marzo de 1995, en el juicio seguido por él contra CIBA GEIGY COLOMBIA S.A. I.- ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó a CIBA GEIGY COLOMBIA S.A, para que, previo el trámite del proceso ordinario, fuera condenada a pagar indemnización por despido, corrección monetaria, pensión sanción, cuotas al Seguro Social, indemnización moratoria e inte�reses corrien�tes. � Manifestó el actor que prestó servi�cios a la empresa demandada entre el 28 de enero de 1974 y el 15 de marzo de 1990; que en dicha fecha fue despe�di�do sin justa causa de manera imprevista y sin sumi�nistrarle la orden para la práctica del examen médico de retiro.

La sociedad en la respuesta a la demanda sostuvo que el contrato de trabajo terminó con justa causa y que le entregó la orden para la práctica del examen médico de retiro. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, compensación y prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 14 de octubre de 1994, absolvió a la Sociedad de las peticion�es de la demanda y condenó en costas al actor.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL En razón de ser totalmente desfavorable al demandante el fallo de primera instancia, conoció en el grado de jurisdicción deno�minado consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 17 de marzo de 1995 confirmó la del a-quo.No impuso costas en esa instancia. Estimó el Tribunal, con base en el examen de las declaraciones de Jimmy Ignacio Ospina Acevedo, Enrique Romero Romero, Carlos Arturo Toro Ramírez, Jorge Eliécer Pérez Solórzano y Yolanda Lozano Martínez, que el horario de trabajo del demandante fue de lunes a viernes y que los comproban�tes de servicios de la Estación Texa�co, donde tenía crédito la empresa, indica�dos en la carta de despido, “corres�pondían a sábados en su totalidad con excepción de uno que correspon�de a un domingo, hora�rio que no era hábil en la empresa, en el cual tenía que estar autorizado por su jefe inmediato para poder dispo�ner de vehículo en esos días, sin que el demandante hubiera acreditado que trabajó ese tiempo complementario en sábados y domingos en las fechas de los comprobantes que se señalan al folio 148, ni que hubiera tenido auto�rización para sacar en esas fechas el vehículo Renault 12 que manejaba de la empresa, autorización que debía de expedirla el jefe de los supernu�merarios o el Gerente Financiero, o el Jefe de Supervisores como éste mismo lo relata en el testimonio del folio 60 a 63." "De otro lado los recibos del servicio suministrado que se especifican al folio 148 están incor�po�rados dentro de los que se adjuntaron del folio 80 al 146, así encontramos al folio 86 al 88, 89, 93, 111, 113, 114, 124, 137 y 146, los que tienen la firma del deman�dante, habiendo hecho parte de la diligencia de Inspec�ción Judicial cuya acta es del 23 de julio de 1993, audiencia de los folios 155 a 157, en ningún momento fueron desconocidos o tachados de falsos por el demandan�te dentro de las oportunidades que dan las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que ya mencionamos anteriormente.

"Estos documentos acaban de confirmar del (sic) servicio en cuanto a suministro de gasolina, cambio de aceite, lavado de un vehículo que no correspondía a la Empresa y que lo llevaba el actor a esa Estación TEXACO en días no laborales. Siendo ésta una causal grave que cometía el demandante en perjuicio de los intereses de la demandada y prevista no solamente en la ley sino en el mismo contrato que aportó el demandante en su cláusula 5a. como justa causa para la extinción del vínculo, calificada igualmente como grave cuando en el contexto de ésta cláusula especial�mente en el literal f) se acuerda que cualquier ocultamien�to de actos o hechos que directa o indirectamente causen o puedan causar perjuicio al patrono, en el literal g) cualquier falta contra la moral o buenas costumbres, en el literal i) cualquier extrali�mitación en el ejercicio de sus funciones, por el hecho de no haberlas cometido en todo el tiempo de la vincula�ción, sino que se dieron en el último año, son tan graves que una vez conocidas por el patrono consideró la necesi�dad de terminar con el contrato sin ningún otro trámite." III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el actor interpuso oportu�na�mente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada "con alcance y consecuencias sobre la de primera instancia", para que, en su lugar despache favora�blemente las súplicas de la demanda inicial que correspon�den a lo preceptuado en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, "especialmente numeral 5. para que el demandante sea rein�te�grado al trabajo".

Con ese propósito formuló cinco cargos, de los cuales se estudiarán en primer lugar y de manera conjunta los dos primeros y posteriormente los restantes, dada su finalidad y la vía seleccionada por el impugnante. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar, en forma directa, el artículo 64 del C.S. del T., modifi�cado por el 8° del Decreto 2351 de 1965, por cuanto, en concepto del recurrente, la demandada no demostró la justa causa alegada para terminar el contra�to de trabajo.

Manifestó que al no existir la supue�sta justa causa para el despi�do, debe apli�carse la norma acusada y como el Tribu�nal no lo hizo incu�rrió "en la viola�ción directa de la misma". SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violar la misma disposición legal citada en el cargo anterior, por "interpreta�ción errónea proveniente de falta de aprecia�ción de la prue�ba".

Afirmó el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta que se declaró confeso al repres�entante legal de la demandada de los hechos suscepti�bles de confesión. Que como todos los hechos de la demanda tienen esa calidad y en ellos se expresó la falta de justa causa para el despido, el juez debió atender las súplicas de la demanda; además, porque dichos hechos no fueron desvirtua�dos.

Expresó que la declaración del demandante “concuerda con todas las pruebas evacua�das en el proceso, niega su autoría en ilícitos o indelica�dezas y afirma que el vehículo AL 6366 de la empresa a su cargo, se utilizaba los días laborables y también 'sábados, domingos y feriados para el servicio de los mismos geren�tes' (folio 45). Esto se confirma con los otros medios de prueba evacuados en el proceso (folios 53, 54, 62, 63, 64, 65 y 66)".

IV.- OPOSITOR Afirmó que el alcance de la impugnación es incorrecto, pues el recurrente no indicó qué debe realizar la Corte respecto de la sentencia impugnada y qué debe hacerse con la sentencia de primer grado. Expuso con relación al primero de los cargos que dentro de las causales de casa�ción no está contemplada la violación "directa" de la ley; que no precisó cuál de las varias situacio�nes de hecho que regula el artículo 64 del C.S. del T. es la infringida, como tampoco en qué consistió el quebranto.

Que el segundo cargo no es admisible toda vez que no puede atacarse la sentencia por interpretación errónea prove�nien�te de falta de apreciación de alguna prueba. V.- CONSIDERACIONES Reiteradamente ha expresado esta Sala que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación; en él debe el recurrente precisar el ámbito de infirmación del fallo recurrido, lo que consti�tu�ye el objeto prioritario del recurso extraordinario, porque sólo una vez lograda la anulación de la sentencia es que la Corte puede inmiscuirse, en sede de instancia en las decisiones de primer grado.

Igualmente ha señalado que el alcance de la impugnación debe estar en consonancia con las preten�sio�nes de la demanda inicial, porque de lo contrario, al permitir�se la modificación de las peticiones en el recur�so de casación se estaría impidiendo a la otra parte oponer�se a las mismas, lo que implicaría violación del derecho de defensa; además, porque la fina�lidad principal del recurso es unificar la jurisprudencia nacional del trabajo y en segundo lugar resolver conforme a lo pretendido y probado, en el evento de demostrarse la violación de la ley.

Sin embargo, en el presente caso, el recu�rrente omitió indicar la labor que debe realizar la Corte respecto de la sentencia impugnada, es decir, si la casa total o parcialmente, y en este último evento, precisando los aspectos de la parte resolutiva con los cuales no está conforme. Más si se entendiera que en el caso presente se pretende la casación total, los cargos presentan otras defi�ciencias de técnica que imposibilitan su estudio y llevan a la desestimación de la demanda ya que la Corte no puede enmendarlas de oficio por la naturaleza dispositiva del recurso y la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo recurrido.

El censor incurrió en el error de incluir en el alcance de la impugnación la petición de reintegro a pesar de que no fue deprecado en la demanda ini�cial. La apoya en la facultad de fallar extra o ultra petita contemplada en el artículo 50 de C. P. del T, el cual se la atribuye sólo al juez de prime�ra instan�cia -siempre que se den los presupuestos legales-, y no al Tribunal ni a la Corte, ni siquiera cuando ésta actúa en sede de instancia. En el primer cargo expresa el recurrente que la sentencia viola en forma directa el artícu�lo 64 del C. S. del T, porque las pruebas evacuadas demuestran que la causa alegada por el empleador no existió. Al respecto anota la Sala que la violación de la ley por vía direc�ta es ajena a cualquier supuesto fáctico y por lo tanto el censor debe compartir todos los hechos estableci�dos por el falla�dor.

En el segundo, invoca la apreciación errónea del mismo precepto citado en el cargo anterior, por interpreta�ción errónea proveniente de la falta de apreciación de las pruebas. Esta acusación es errada ya que dicho concepto de violación de la ley sólo procede por la vía directa que, como se advirtió, es ajena a cualquier discrepancia fáctica.

En consecuencia, los dos primeros cargos se rechazan. TERCER CARGO.- Acusó la sentencia de violar la misma norma reseñada en los cargos anteriores "por apli�cación indebida. Por cuanto las decisiones de la sentencia no son procedentes de acuerdo con las pruebas del proceso" Textualmente expresó el recurrente: "La sentencia acusada contra lo que expre�sa�mente dicen los 65 comprobantes que los suministros se hicieron para el vehículo R 12 placas AL 7366, acredita gratuitamente esos recibos como objeto de mal uso del demandante, SOLAMENTE porque él no debía trabajar los días sabados y feriados; siendo así que está demostrado en el proceso que sí trabajaba y tenía que trabajar en esos días (folios 45, 49, 64 y 65) fuera de que así se acepta por los testigos de la empresa (folios 50 a 55, 60 a 63) y que también en esos días lo utilizaba el gerente y otras personas Carlos Arturo Toro (folio 60 a 63).

Esta es la base fundamental para fallar en contra de los dere�chos del demandante contra las evidencias del proceso." Manifestó, respecto de los mismos reci�bos, que no había cons�tancia de que hubieran sido utili�za�dos en forma indebida por el deman�d�an�te ya que como lo afir�man "todas las pruebas" el vehíc�ulo se utili�zaba sábados, domingos y feriados.

Luego mencionó las declaraciones de Jimmy Ospina, Jorge E. Pérez Solórzano, Raúl Enrique Romero y Carlos Arturo Toro, para expresar que los citados testi�gos afirmaron que el vehículo AL 7366 se utiliza�ba domin�gos y feriados para el servicio de la empresa, condu�cido por el demandante o por otras personas. Afirmó que la sentencia se funda�men�tó en pruebas inexistentes sobre el hecho supuestamen�te cometi�do por el trabajador, que éste no tuvo oportuni�dad de "explicar, hacer descargos, presentar pruebas, negar o aceptar".

CUARTO CARGO.- Acusó la violación de la disposi�ción citada en los cargos ante�riores "por aplicación indebida prove�niente de apreciación errónea de la prue�ba". Expresó el recurrente que la presunta carta de despido y el certificado médico los presentó la demandada en original, dentro de la inspección judi�cial, lo que demuestra que no fueron entregados al actor, ya que él debía tener los origina�les, pero los falladores de instancia tomaron ese hecho en contra del demandante.

Expuso que el actor en el interrogatorio de parte negó tanto haber recibido la carta de despido y el certificado médico como la falta que le atribuyó la demadada. Que las declaraciones de Raúl Enrique Romero, Carlos Arturo Toro Ramírez y Yolanda Lozano Martínez son de oídas, pues a ninguno le consta los hechos endilgados al demandante y aceptados por la sentencia. Agregó que el actor nunca recibió noticia de la presunta auditoría interna, no le brindaron oportunidad alguna para explicar, contradecir, negar o aceptar los hechos, por lo cual no puede darse fé a los testi�gos menciona�dos.

De otra parte, expresó que los 65 recibos aportados en la inspección judicial fueron suficientes, según el sentenciador para demostrar las faltas atribuidas al accionante por el simple hecho de corresponder a días sábados o fines de semana, sin tener en cuenta que en todo el proceso " está demostrado que la empresa utili�zaba ese vehícu�lo R 12 Placas 7366 de la empresa, algunas veces por el Gerente y otras por Carlos Arturo Hoyos Berrio, al mando del Gerente, precisamente en fines de semana, sábados y feriados, y por ironía del destino concluyen ambas sen�ten�cias acusadas que Carlos Arturo Hoyos Berrío no pudo trabajar en fines de semana, porque no demostró el pago de horas extras que debían pagarle por dicho trabajo, siendo así que la única demostración del trabajador sería el dinero que le pagaron pues con los comprobantes de esos pagos siempre se queda y debe quedarse es la empre�sa".

Expresó que los testigos indica�ron que cada vehículo tenía un talonario de suministros que permane�cía en la respectiva guantera y que como ellos eran guardados en la empresa, el demandante no podía ingresar los sábados a sustraer el talonario de la guantera ni la esta�ción iba a prestar el servicio sin fijarse en el automo�tor. QUINTO CARGO.- Acusó la sentencia de violar el artículo 62 del C.S.del T., modificado por el art. 7° del Decreto 2351 de 1965 numeral 5°.

Para sus�tentar el cargo textualmente afirmó: " que la demanda�da quiso apli�car unilateral y arbitra�riamente sin la demos�tración de su parte como lo exige la lógica, la equidad y expresamente la ley y que acogió contra las evidencias militantes en el proceso la senten�cia acusada que confirmó la de primer grado que adolece de los mismos defectos como se puede evidenciar en todos los medios probatorios que cursan en el proceso y se repiten en los cargos anteriores.

Se viola esta norma de derecho sustan�cial al aplicarla como la aplicó contra toda eviden�cia". EL OPOSITOR Sostiene que el cuarto cargo tiene las mismas deficiencias de los anteriores y que en el quinto no se señaló ningún motivo, ni causal de casación. SE CONSIDERA Además de las deficiencias técnicas del alcance de la impugnación destacadas por la Sala en las consideraciones de los dos cargos precedentes, se observa que en el tercero, afirma el censor que la viola�ción de la ley se produjo por aplicación indebida, "por cuanto las decisio�nes de la sentencia no son procedentes de acuerdo con las pruebas", pero no precisó si la violación fue por vía directa o indirec�ta.

Asumiendo (por su contenido) que se formuló por la indirecta, omitió también indicar cuáles pruebas calificadas fueron apre�cia�das erróneamente o inestimadas por el ad-quem, ya que se limitó a expresar sus apreciaciones con base en testimonios, que en principio no son prueba idónea en casación, sin demostrar la violación en que incurrió el fallador, lo cual era indispensable, pues la Sala ha precisado que no es suficiente indicar que una prueba fue erróneamente apre�ciada o dejada de estimar para suponer demostrado el error de hecho que se atribuye a la sentencia, sino que debe esclarecerse, mediante un proceso de razonamiento, la contradicción ostensible entre la deducción del sentencia�dor y la realidad procesal.

Por manera que no basta con oponer el criterio del recurrente al del Juzgador, sin demostrar el error cometido en la sentencia, el cual debe tener además carácter de manifiesto y trascendente. En el cuarto cargo, se incurre en el mismo error que en el anterior, y en el quinto el recurrente no indica el conce�pto de violación de la ley, ni precisa el yerro en que supuestamente incurrió el Tribunal, además de que la única disposición que invoca no consagra el derecho sustancial pretendido.

Adicionalmente, menciona varios testimonios los cuales no son pruebas hábiles en casación laboral, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que se demuestre previamente algún error de hecho manifiesto, originado en la falta de apreci�a�ción o en la errónea estimación de alguna de las pruebas cali�ficadas, circunstancia no acreditada en el caso bajo examen.

Por último, observa la Sala que la susten�tación de los cargos más parece un alegato propio de las instancias, ausente de la técnica que exige el recur�so, lo que sumado a todo lo anteriormente expuesto, conduce a su rechazo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando juticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 17 de marzo de 1995, en el juicio seguido por Carlos Arturo Hoyos Berrío contra Ciba Geigy Colombia S.A Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �PÁGINA � �PÁGINA �4� Casación: Rad. 7904 � �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" ��