CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7903 Acta Nº 41 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE AGUSTIN GUIO TOVAR frente a la sentencia del 17 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor José Agustín Guio Tovar demandó a "Industrias e Inversiones Samper S.A." para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: A.) "PETICION PRINCIPAL "1) Que el demandante trabajó para la demandada durante más de diez años continuos, los cuales cumplió antes de entrar en vigencia la ley 50 de 1990.
"2) Que su despido se produjo sin que hubiese mediado ninguna de las justas causas taxativamente establecidas en la ley. "3) Que como consecuencia de las dos declaraciones anteriores la demandada debe reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y pagarle los salarios dejados de percibir desde que se produjo su despido injustificado hasta la fecha de su reintegro, con los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar, de acuerdo con el escalafón establecido en la convención colectiva vigente para dicha fecha.
"4) Que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo que unió a las partes. "5) Que la demandada debe pagar el reajuste correspondiente en la liquidación de primas semestrales causadas durante los tres últimos años de servicio, puesto que fueron pagadas sin incluir el salario en especie establecido en la convención colectiva de trabajo.
"6) Que la demandada debe pagarle las costas y agencias en derecho que en el presente proceso se causaren. "B) PETICION SUBSIDIARIA "Unicamente como subsidiaria a las peticiones contenidas en los numerales 3) y 4) de la petición principal hago las siguientes: "1) Que la demandada debe reajustar el pago de la indemnización por despido injustificado de acuerdo con el verdadero salario devengado por el demandante, pues, no incluyó todos los factores que lo integran.
"2) Que la demandada debe pagar la prima proporcional extraordinaria de navidad de acuerdo con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, numeral 2, literal E. "3) Que la demandada debe reajustar el auxilio de cesantía y los intereses de cesantía de acuerdo con el verdadero salario devengado y además con la inclusión del subsidio de transporte que no fue tenido en cuenta en la liquidación final de prestaciones sociales.
"4) Que la demandada debe pagar la indemnización por mora en el pago de estas prestaciones y salarios. "5) Que la demandada debe pagar la pensión sanción." Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que el accionante trabajó al servicio de Industrias e Inversiones Samper S.A., del 10 de julio de 1978 al 6 de agosto de 1991 cuando el actor se desempeñaba como obrero en el frente de trabajo denominado "Cable Aéreo Mina Palacio" y el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de empleadora, sin justa causa, sin observancia del procedimiento establecido en la convención colectiva y con violación de lo que establece el artículo 25 del decreto 2351 de 1965 puesto que la empresa se hallaba en conflicto colectivo.
Anota que, al tiempo que al demandante, la entidad demandada canceló el contrato de otros treinta trabajadores, incurriendo en despido colectivo por cierre parcial del mencionado frente de trabajo y en violación del derecho de asociación puesto que de esa manera el Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción -SUTIMAC- quedó con menos de 25 asociados en la Seccional de Guasca (Cundinamarca).
Además, que la empleadora sólo afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales a partir del año de 1985 y que no tuvo en cuenta todos los factores que constituyen salario para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales. (folios 2 a 5 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la demandada admite que el actor trabajó a su servicio desde 10 de julio de 1978 y que se desempeñó como obrero en el frente de trabajo denominado Cable Aéreo Mina Palacio.
Asegura que lo afilió al I.S.S. "en la oportunidad en que de acuerdo con los reglamentos de dicho instituto fue posible"; los demás hechos o los niega o se atiene a la prueba sobre los mismos. Propone las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones, y compensación. (folios 18 a 22 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 8 de noviembre de 1994, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la cual absuelve a la demandada "de todas y cada una de las pretensiones formuladas" y le impone las costas al demandante.
(folios 190 a 196 del primer cuaderno). Por apelación de la parte actora, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 17 de marzo de 1995, CONFIRMO el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la instancia. (folios 204 a 211 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Con el presente recurso se pretende el quebrantamiento total de la Sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 17 de marzo de 1995, en el proceso ordinario de JOSE AGUSTIN GUIO TOVAR contra INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A., en cuanto absolvió a la entidad demandada de reintegrar al trabajador y pagar los salarios, con los incrementos legales y convencionales, dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando sea efectivamente reintegrado y el reajuste correspondiente a la liquidación de primas semestrales o las peticiones subsidiarias incoadas en la demanda, para que una vez convertida esta Corporación en Tribunal de Instancia REVOQUE las sentencia (sic) impugnada y la de primera instancia y en su reemplazo CONDENE A la demandada, ordenando el reintegro del trabajador y por consiguiente el pago de salarios, con los incrementos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando sea efectivamente reincorporado y el reajuste de las primas semestrales, o en caso contrario, acceda a las pretensiones subsidiarias tal y como fueron incoadas en la demanda, al igual que se condene a la demandada al pago de las costas procesales." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente CARGO UNICO Dice: "Con fundamento en lo preceptuado en el Art. 7 del C. de P. del T., modificado por los Arts. 60 del Decreto 528 de 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7 de la Ley 16 de 1969, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 5 del art. 8 y art. 25 del Dcto 2351 de 1965 (adoptado como norma permanente por el art. 3 de la Ley 48 de 1968) hoy subrogado por el art. 6 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1618 a 1624 del C.C.; 1, 7, 9, 13, 19, 21, 22, 55, 65, 467 y 468 del C.S.T.; 51, 60, 61 y 145 del C.de P. del T.; 203, 224, 268 y 273 del C. de P.C.; 21 numeral 2 y 25 del Decreto 2651 de 1991, ampliado en vigencia por la Ley 192 de 1995, como consecuencia de errores manifiestos de hecho, por falta de apreciación de algunas pruebas y apreciación indebida de otras que llevaron al Juez de segunda instancia a fallar contrario a la Ley con el consiguiente desconocimiento de los derechos pretendidos por mi mandante.
"Los errores de hecho consistieron: "1. En dar por no demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva, impone como obligación para despedir seguir un trámite especial con el sindicato. "2. En no dar por demostrado, estándolo que en la empresa se había iniciado un conflicto colectivo de trabajo. "Pruebas dejadas de apreciar: "La Convención Colectiva y la documental obrante de folios 155 a 162 inclusive.
"SUSTENTACION DEL CARGO "La Convención Colectiva, debidamente depositada (folios 82 a 148), establece en el capítulo XV, literal b. lo siguiente: "'SISTEMA DE RECLAMOS "Las diferencias que surjan entre la empresa y cualquiera de sus trabajadores para los cuales rige la presente convención, con motivo de la adjudicación de becas, adjudicación en arrendamiento de casas en la urbanización La Siberia para trabajadores, ascensos traslados, aplicación del escalafón, Y TODO LO REFERENTE AL REGIMEN CONTRACTUAL PARA EFECTOS DE DESPIDOS o nuevas contrataciones o enganches o con motivo del cumplimiento de cualquiera otro de los puntos de la convención, SERAN ESTUDIADOS CONJUNTAMENTE POR LA ORGANIZACION SINDICAL a que pertenezca el trabajador y el respectivo jefe de la división administrativa' (subrayado fuera del texto).
"Es evidente que para adoptar su decisión el Tribunal omitió el contenido del texto convencional antes transcrito, porque la convención colectiva hace parte del contrato individual de trabajo, lo que constituye en un derecho para el trabajador y por consiguiente de obligatorio cumplimiento para las partes y los entes jurisdiccionales. "La autorización para el despido no exonera del cumplimiento de las normas convencionales, que son de orden público y al demostrar que se omitió su aplicación necesariamente es base suficiente para que el cargo prospere.
"Para adoptar su decisión el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la documental obrante a folios 182 y 191 inclusive, con la cual se demostró (tal como lo dispone el Decreto 2651/91) que en la empresa se había iniciado un conflicto colectivo de trabajo, lo que imponía a la empresa la obligación de no despedir, violando con ello el contenido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965." SE CONSIDERA El cargo pretende demostrar que el ad-quem omitió el trámite establecido en la convención colectiva de trabajo para despedir a un trabajador.
Igualmente adujo que en la empresa se había iniciado un conflicto colectivo de trabajo, " lo que imponía a la empresa la obligación de no despedir, violando con ello el contenido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965" (folios 9 y 10 C. de la Corte) La impugnación sostiene que el Tribunal dejó de apreciar la convención colectiva de trabajo, pero una atenta lectura de la decisión de segunda instancia, (folio 209 C. principal) permite inferir que tal medio probatorio si fue considerada, mal podía entonces, citarse de no tenida en cuenta ese medio de prueba.
De otro lado, anota esta Sala de la Corte que un ataque en la casación del trabajo debe comprender todos los soportes probatorios de la sentencia recurrida, lo cual es indispensable para la prosperidad del recurso, por la vía propuesta del error de hecho, pues si así no se procede, del modo debido además, la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas.
En efecto, en el asunto sub-examine se observa que el fallador de segundo grado confirmó la providencia absolutoria de primer grado, basado en las resoluciones números 0090 del 7 de marzo de 1991 y la confirmatoria de ésta 003638 del 31 de julio del mismo año. En efecto expuso: "Las resoluciones contienen el permiso del Ministerio del Trabajo y el aviso que le dio la empresa al trabajador obra al folio 167, habiéndolo cotejado el Juzgado con el original como quedó constancia al folio 169 aquí no se trataba de un despido sino de una forma o modo de terminar el contrato de trabajo establecido por la ley, el que cumplió el empleador ante el Ministerio del Trabajo y obtenida la respectiva autorización para ello, ya si comunicó la cancelación del contrato.
"Concluimos que el despido no se puede calificar de injusto sino que se vuelve a repetir es un modo que impuso la ley para terminar el contrato de trabajo. Faltando este requisito para que se de el reintegro solicitado". (folio 209 C. principal) Sin embargo, este soporte principal del Tribunal no fue materia de cuestionamiento por la censura, quedando incólume ese pilar del proveído recurrido extraordinariamente, no prosperando por consiguiente el cargo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. COPIESE,
NOTIFIQUESE, INSERTESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Casación Nº 7903 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�