Micelio
7902(31-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL -SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7902 Acta Nº Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D. C., treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de César Augusto Reyes Chisica contra la sentencia del 28 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá.

ANTECEDENTES El señor César Augusto Reyes Chisica demandó a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, para que previo el trámite de proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes PETICIONES: "1. CESANTIA La causada y no pagada por todo su tiempo de servicios. "2. VACACIONES Las causadas y no pagadas durante su tiempo de servicios.

"3. SALARIOS Los causados y no pagados durante el último mes de servicios. "4. SUBSIDIO FAMILIAR El causado y no pagado en razón de su vinculación laboral. "5. LUCRO CESANTE Los salarios correspondientes al tiempo faltante para completar su presuntivo laboral. "6. INDEMNIZACION MORATORIA Por este concepto, un salario en los términos de decreto 797 de 1949, a razón de un salario diario hasta cuando se cancelen a mi poderdante la totalidad de sus acreencias laborales.

"7. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTO La correspondiente a cuarenta y cinco días (45), por el primer año, más treinta (30) días adicionales de salarios por los diecisiete (17) años restantes de tiempo de servicios". Se fundan las peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: El actor trabajó al servicio de la Empresa de Teléfonos de Bogotá desde el 10 de noviembre de 1971, hasta el 19 de enero de 1990; durante este tiempo ocupó los cargos de obrero, ayudante de empalmados, reparador y jefe de grupo de teléfonos públicos.

Por medio de contrato escrito de trabajo se le vinculó a la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Mediante comunicación, el 19 de enero de 1990 fue despedido unilateralmente y sin justa causa, momento en el cual devengaba un salario mensual de $211.115.oo. El actor no ha recibido el pago total de las acreencias laborales ni la indemnización por despido injusto; mediante apoderado presentó la correspondiente demanda con el fin de agotar la vía gubernativa.

En su contestación la empresa demandada se opuso a todas las pretensiones; respecto a los hechos, declara que el primero es cierto; se atiene a lo que se pruebe en el segundo; y del tercero sostiene que no es cierto y aclara: " fue despedido con invocación de justa causa, el 19 de enero de 1990 y como tuvo variación de sueldo en los últimos 3 meses, su sueldo básico para efecto de liquidación de prestaciones era de $203.016.07 mensual".

Respecto del cuarto hecho dijo que no era cierto y que se proponía a probar que de los 18 años de servicio a la empresa, 15 fueron desempeñados como empleado público; sobre el quinto hecho sostuvo: " recibió la totalidad de las acreencias laborales y en cuanto a la indemnización por despido injusto si es cierto no la ha recibido y confío en que no la vaya a recibir pues me propongo demostrar que el despido fue justo".

El apoderado de la demandada propuso como excepciones, inexistencia de las obligaciones, improcedencia de la pensión-sanción, prescripción, falta de título y causa para pedir. El juicio correspondió al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que en sentencia del 13 de septiembre de 1994, resolvió: "PRIMERO: CONDENAR A LA EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, a pagar al señor CESAR AUGUSTO REYES CHISICA, identificado con la C.C. Nº 19'107.412 de Bogotá, las siguientes sumas: "UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIS TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 79/100 (1'240.372.79), por concepto de indemnización por despido injusto o lucro cesante.

"ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON 11/100 ($11.216.11) diarios a partir del 28 de mayo de 1990, hasta cuando cancele el valor adeudado por indemnización por despido a título de indemnización moratoria. "SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones de la demanda. "TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

"CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada". Contra la sentencia de primera instancia, el apoderado de la empresa demandada interpuso recurso de APELACION, y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, se pronunció en sentencia del 28 de febrero de 1995, así: "1. REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar se dispone: ABSOLVER a EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA de las condenas impuestas conforme a la parte motiva.

"2. Costas a cargo de la parte demandante en ambas instancias." El apoderado de la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se decidirá previo el estudio de la demanda extraordinaria. "ALCANCE DE LA IMPUGNACION "Se pretende que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia, se confirme la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (folios 109 a 113).

Todo según los motivos de casación que a continuación expongo. "PRIMER CARGO "La sentencia es violatoria, por infracción directa, de los artículos 11 de la Ley 6a. de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, ya que oficiosamente aceptó causales de terminación del contrato de trabajo que la demandada no invocó en su oportunidad (o no demostró que lo hubiera hecho.).

Para que dichas causales fueran de recibo han debido aducirse cuando el contrato de trabajo terminó y no en fecha posterior, como aquí ocurrió. Lo cual equivale a la falta de invocación de la causa de terminación del contrato y daba derecho al demandante a reclamar los salarios del tiempo faltante del presuntivo. "TERCER CARGO "La sentencia infringe directamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Estando demostrada la obligación de la demandada de pagar la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del Decreto 797 de 1949, que le accede, debe también fulminarse para que el restablecimiento del derecho sea pleno. "Dejo en los anteriores términos sustentado el Recurso de Casación, con plena sujeción a los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo." CARGOS PRIMERO Y TERCERO SE CONSIDERA Estos se estudian conjuntamente por hallarse dirigidos por la vía directa, infracción directa.

Cuando de éste camino se trata, el error que se aduce es de pura estirpe jurídica frente a unos supuestos probatorios en los cuales deben estar de acuerdo el impugnante y el sentenciador. Sin embargo, la censura no está conforme con los hechos que dio por demostrados el sentenciador de segundo grado, tal como se infiere de la misma transcripción del cargo.

(folio 6 C. de la Corte) De otro lado, el impugnador involucra cuestiones fácticas en el primer cargo, lo que va contra la técnica de la casación laboral. En efecto, aduce el censor: "La sustancia oficiosamente aceptó causales de terminación del contrato de trabajo que la demandada no invocó en su oportunidad (o no demostró que lo hubiera hecho).

Para que dichas causales fueran de recibo han debido advertirse cuando el contrato de trabajo terminó y no en fecha posterior, como aquí ocurrió". Entonces, para saberse si el ad-quem aceptó oficiosamente causales de terminación del contrato laboral, indudablemente hay que acudir al proceso para confrontar si esa observación es o no valedera.

Lo mismo debe hacerse para esclarecer si dichas razones han debido darse cuando tal vínculo feneció y no en oportunidad posterior. Cuanto al tercer cargo, ha de anotarse que no se trae ninguna demostración (ver folio 7 C. de la Corte). Además, el presente cargo pende de la prosperidad del primero, y al no acogerse el mismo, éste sigue la misma suerte de aquél. Consiguientemente los dos cargos se desestiman.

"SEGUNDO CARGO "La sentencia viola en forma indirecta y por aplicación indebida el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, a consecuencia del manifiesto error de hecho en que incurrió al apreciar el documento que obra a folios 42 y 43 del cuaderno principal, que son una fotocopia de una diligencia de descargos del demandante ante el departamento de Personal de la Empresa.

Esa diligencia no exhoneraba a la demandada de su obligación de aducir los motivos del despido. Y si no lo hizo, por inmotivado, da derecho al demandante a la indemnización reclamada conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, a la cual debe condenarse en procura del restablecimiento del derecho." SE CONSIDERA Se invoca la vía indirecta, error de hecho.

El impugnante no explica el error de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, cuando ha debido hacerlo. Tampoco dice en qué consistió la errónea apreciación de los dos documentos que cita y como ha debido valorarlos. Igualmente, no ataca el censor los soportes del fallo de segundo grado, tales como la contestación de la demanda, el acta de descargos, el testimonio de Iván López Esguerra y el informe de la Policía, quedando por tanto la decisión incólume con base en esos pilares inatacados.

El cargo se desestima. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 1995, en el juicio promovido por CESAR AUGUSTO REYES CHISICA contra la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Casación Nº 7902. �PÁGINA \* ARÁBIGO�4�