Micelio
7901(10-11-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7901 Acta Nº 40 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO TORRES TORRES frente a la sentencia del 17 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio instaurado por el recurrente contra VESTIMUNDO S.A. "VESA" Y TEXTILES MODERNOS S.A.-EN LIQUIDACION-.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Jairo Torres Torres demandó a Vestimundo S.A. y a Textiles Modernos S.A.-En liquidación-, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fueran condenadas dichas entidades de conformidad con las siguientes peticiones: "1) De manera especial "a) A reintegrar al señor JAIRO TORRES TORRES al mismo cargo que venía desempeñando en el momento del despido unilateral injustificado y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el día que se haga efectivo dicho reintegro, debiendo tales salarios tener los ajustes ordenados por VESTIMUNDO S.A. "VESA" para el resto de su personal, o en su defecto los que resulten de aplicar los índices oficiales de inflación, debiendo declararse la continuidad del vínculo laboral por el tiempo que mi representado esté fuera del servicio.

"b) A las que resulten ultra y extra petita. "c) A pagar las costas del proceso. "2) De manera subsidiaria a) A reajustar y pagar el valor de la indemnización por despido injustificado, de acuerdo con el salario devengado por mi representado y teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, suma que debe ser indexada desde el momento del despido injustificado hasta el momento de su pago.

"b) A reajustar y pagar el valor de la cesantía y de sus intereses, de acuerdo con el salario devengado por mi representado y teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios. "c) A pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.del T. hasta que se haga el pago señalado en el literal b) anterior. "d) A las que resulten ultra y extra petita.

"e) A pagar las costas del proceso." Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó el accionante mediante contrato de trabajo inicialmente celebrado con la sociedad Textiles Modernos S. A. (hoy día en liquidación), del 14 de marzo de 1977 al 21 de julio de 1992 cuando el salario del demandante era de $994.350.oo en promedio mensual y la empleadora decidió unilateralmente la desvinculación del trabajador, sin justa causa.

El 1º de enero de 1990 el empleador inicial fue sustituido por VESTIMUNDO S.A. "VESA", no obstante que al actor se le hizo presentar renuncia a Textiles Modernos S.A. y firmar un nuevo contrato con la entidad sustituta, pero la vinculación laboral continuó siendo la misma hasta su finalización, cuando para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta el período transcurrido desde la sustitución patronal.

Nunca el actor se acogió al régimen de la ley 50 de 1990 y mediante escrito, del 16 de octubre de 1992, interrumpió la prescripción de la acción de reintegro. (folios 2 a 6 del primer cuaderno) En las respuestas al libelo, las sociedades demandadas admiten los hechos de la demanda con la salvedad de que el 31 de diciembre de 1989 el actor estuvo en libertad de acogerse a la sustitución patronal o presentar renuncia para finalizar el contrato de trabajo, y optando por esto último, presentó carta de renuncia con fecha 22 de diciembre de 1989 la cual se aceptó a partir del 31 de mismo mes.

Por tanto, Textiles Modernos S.A. le pagó la liquidación definitiva hasta esa fecha, conjuntamente con una bonificación por valor de $2'966.486.oo. De tal suerte que entre VESTIMUNDO S.A. y el demandante el contrato de trabajo sólo tuvo vigencia del 1º de enero de 1990 al 21 de julio de 1992. Proponen las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. (folios 20 a 23 y 68 a 71) La primera instancia culminó con la sentencia del 8 de noviembre de 1994, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual ABSOLVIO a las demandadas "de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por JAIRO TORRES TORRES"; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; e impuso al demandante las costas de la primera instancia. (folios 361 a 367 del primer cuaderno) Por apelación de la parte actora conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo impugnado, de fecha 17 de marzo de 1995, CONFIRMO la sentencia apelada e impuso a la parte recurrente las costas de esa instancia. (folios 382 a 388 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada en su totalidad, con el fin de que esa H.Corporación, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a-quo y, en su lugar, ordene el reintegro del señor JAIRO TORRES TORRES al mismo cargo que venía desempeñando en el momento de su despido unilateral e injustificado, ocurrido el 21 de julio de 1992, y el pago de los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta el día en que se haga efectivo el reintegro, con los reajustes que resulten de aplicar, para tal efecto, los índices oficiales de inflación, y declarando la continuidad del vínculo laboral por el tiempo que el actor esté fuera del servicio." Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Dice: "La sentencia impugnada viola por vía directa, el concepto de aplicación indebida, los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º -ordinal 5º.- del Decreto 2351 de 1965.

"DEMOSTRACION "Para que sea viable el ataque por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que acepto los siguientes presupuestos fácticos, en la forma como fueron establecidos por el Tribunal. "1o.- El señor JAIRO TORRES firmó contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad TEXTILES MODERNOS S.A. el 14 de marzo de 1977 y en el cargo de vendedor.

"2o.- La empresa TEXTILES MODERNOS S.A. le comunicó al actor en carta del 18 de diciembre de 1989 la compraventa del establecimiento de comercio y la sustitución patronal a partir del 1º de enero de 1990, por parte de la sociedad VESTIMUNDO S.A. "3o.- La sociedad TEXTILES MODERNOS S.A., por medio de comunicación de 22 de diciembre de 1989, aceptó a partir del 31 de diciembre de 1989, la renuncia presentada por el señor JAIRO TORRES TORRES.

"4o.- El 31 de diciembre de 1989 el señor JAIRO TORRES TORRES recibió el pago de las prestaciones sociales y de una bonificación por la suma de $2'966.486.oo. "5o.- El señor JAIRO TORRES TORRES firmó contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad VESTIMUNDO S.A. a partir del 1º de enero de 1990. "6o.- La empresa dio por terminado unilateralmente el vínculo contractual laboral con el señor JAIRO TORRES TORRES el 21 de julio de 1992, liquidándole y pagándole la indemnización por despido y las prestaciones sociales con un último salario promedio mensual de $994.350.oo.

"Aceptados los anteriores presupuestos fácticos, examinemos, entonces, como se produce la aplicación indebida de las normas legales relacionadas en el cargo. "De conformidad con lo consagrado en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

"Por otra parte, el artículo 68 ibídem, expresa que la sola sustitución de patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. "Al remitirse a las reglas sobre responsabilidad de los patronos, se encuentra en el ordinal 4º del artículo 69, que el antiguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores, el pago definitivo de sus cesantías por el tiempo servido hasta el momento, o sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.

"La jurisprudencia de esa H. Corporación explicó en sentencia del 5 de marzo de 1981, que 'la sustitución regulada en los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo se presenta cuando la empresa cambia de dueño, subsiste la identidad de establecimiento y el trabajador continúa a su servicio. El efecto de la sustitución es la continuidad de los contratos de trabajo existentes, los que como lo reseña el artículo 68, no se extinguen, suspenden ni modifican ( )'.

"El fallador de segunda instancia en la sentencia impugnada considera que en el caso del señor Jairo Torres no se produjo la sustitución patronal por haber el actor firmado un nuevo contrato con VESTIMUNDO S.A., significando lo anterior que no había una relación jurídica vigente con TEXTILES MODERNOS S.A. "Sin embargo, el sentenciador tiene por demostrado que la sociedad TEXTILES MODERNOS S.A. le comunicó al señor Jairo Torres la compraventa del establecimiento de comercio y la sustitución patronal a partir del 1º de enero de 1990, por parte de VESTIMUNDO S.A., aceptó a partir del 31 de diciembre de 1989 la renuncia presentada por el señor Jairo Torres Torres y la firma de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad VESTIMUNDO S.A., también a partir del 1º de enero de 1990.

"Significa lo anterior que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la causa de la sustitución fue la compraventa de TEXTILES S.A. por parte de la sociedad VESTIMUNDO S.A. y la subsistencia de la identidad del establecimiento, según el contenido de la comunicación fechada el 18 de diciembre de 1989, documento cuya apreciación no es cuestionada en este cargo directo.

"En sentencia de 27 de agosto de 1973, señala esa H. Sala que ' de acuerdo con el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo hay sustitución de patronos cuando se presenta un cambio de patronos, la continuidad de la empresa y la continuidad del trabajador en el servicio ( )' La misma sentencia explica que el cambio de un patrón por otro puede ser por cualquier causa, que la continuidad de la empresa se refiere a lo esencial de las actividades que venía desarrollando, y la continuidad del trabajador a su permanencia en la empresa cuando se produce el cambio con la consiguiente prestación de los mismos servicios al nuevo patrono. "No habiendo discusión en cuanto a la circunstancia del cambio de patronos y a la de la continuidad de la empresa, pues así le fue comunicado al señor Torres, tal como lo dio por demostrado el Tribunal, restaría simplemente determinar si el trabajador continuó prestando los mismos servicios al nuevo empleador.

"Sobre este particular es preciso anotar que el sentenciador dio por demostrada que la renuncia presentada por Jairo Torres Torres a TEXTILES MODERNOS S.A. producía efectos a partir del 31 de diciembre de 1989 y que la vinculación con la sociedad VESTIMUNDO S.A. se iniciaba el 1º de enero de 1990, llegándose necesariamente a la conclusión de existir continuidad en la prestación de servicio del trabajador y de hallarse, en consecuencia vigente la relación jurídica respecto al patrono sustituido para que el sustituto recibiera al trabajador con las consecuencias previstas en la ley.

"No puede concluirse, como lo hace el Tribunal, que no haya continuidad del trabajador en el servicio, cuando éste acuerde con el antiguo patrono la terminación del contrato y continúe prestando sus servicios con el nuevo patrono y en ejercicio de un nuevo contrato, y que la continuidad de esos servicios mediante distinto contrato de trabajo no configure el fenómeno de la sustitución patronal.

"Lo anterior porque al hablarse de continuidad de los servicios se está partiendo del supuesto de la vigencia de la relación jurídica iniciada el 14 de marzo de 1977, sin que el contrato celebrado con el nuevo patrono extinga, suspenda o modifique el contrato de trabajo existente. "Entonces, cuando el Tribunal considera que la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador mediante distinto contrato de trabajo con el nuevo patrono no configura el fenómeno de la sustitución patronal y absuelve de las pretensiones principales de la demanda, aplica indebidamente los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo al no declarar la existencia de la sustitución patronal, razón por la cual la sentencia proferida en segunda instancia debe ser casada.

"Al hacer esa H. Corporación las correspondientes consideraciones de instancia encontrará, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, que al estar acreditado el hecho de la desvinculación unilateral e injustificada del señor Jairo Torres Torres, es procedente el reintegro solicitado y el pago de los salarios dejados de percibir teniendo en cuenta la suma de $994.350.oo (último salario devengado y aceptado por la demandada) así como los incrementos del mismo según los indices oficiales de inflación, en virtud de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, norma aplicable al demandante por contar con más de diez años de servicio a las demandadas el 1º de enero de 1991.

SEGUNDO CARGO Dice: "La sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo y, como consecuencia de lo anterior, aplica indebidamente el artículo 8º -numeral 5º.- del Decreto 2351 de 1965. "DEMOSTRACION: "Para que sea viable el ataque por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación, al igual que en el primer cargo, que acepto los siguientes presupuestos fácticos, en la forma como fueron establecidos por el Tribunal.

"1o.- El señor JAIRO TORRES TORRES firmó contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad TEXTILES MODERNOS S.A. el 14 de marzo de 1977 y en el cargo de vendedor. "2o.- La empresa TEXTILES MODERNOS S.A. le comunicó al actor en carta del 18 de diciembre de 1989 la compraventa del establecimiento de comercio y la sustitución patronal a partir del 1º de enero de 1990, por parte de la sociedad VESTIMUNDO S.A. "3o.- La sociedad TEXTILES MODERNOS S.A., por medio de comunicación del 22 de diciembre de 1989, aceptó a partir del 31 de diciembre de 1989, la renuncia presentada por el señor JAIRO TORRES TORRES.

"4o.- El 31 de diciembre de 1989 el señor JAIRO TORRES TORRES recibió el pago de las prestaciones sociales y de una bonificación por la suma de $2'966.486.oo. "5o.- El señor JAIRO TORRES TORRES firmó contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad VESTIMUNDO S.A. a partir del 1º de enero de 1990. "6o.- La empresa dio por terminado unilateralmente el vínculo contractual laboral con el señor JAIRO TORRES TORRES el 21 de julio de 1992, liquidándole y pagándole la indemnización por despido y las prestaciones sociales con un último salario promedio mensual de $994.350.oo.

"Aceptados los anteriores presupuestos fácticos, examinemos, entonces, como se produce la interpretación errónea de los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo. "El Tribunal, para concluir que en el caso debatido en este proceso no se produce el fenómeno de la sustitución patronal, se remite a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia el 16 de abril de 1956.

"Dijo en esa oportunidad esa H. Corporación, lo siguiente: 'Vale la pena anotar que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte es esencial al fenómeno de la sustitución patronal que se reúnan determinadas condiciones. Para que opere la sustitución de patronos dijo la Corte, es necesario que concurran tres requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio.

Y no ocurre en este último requisito, dejándose de producir, por consiguiente, la sustitución de patronos, cuando el trabajador acuerda con el antiguo patrono la terminación de su contrato y seguir prestando sus servicios al nuevo patrono, en ejercicio de un nuevo contrato, lo cual no quebranta ningún régimen legal.' "Apoyándose en la sentencia transcrita, el fallador de segunda instancia considera que por haber continuado laborando el trabajador en la empresa mediante la firma de un nuevo contrato de trabajo, no se produce el fenómeno de la sustitución patronal y absuelve a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra por considerar, también, que la firma de un nuevo contrato excluye la existencia de una relación jurídica vigente.

"Basta remitirse al claro texto de los artículos 67 y 68 del Código para concluir que ellos en parte alguna establecen, como condición para la inexistencia del fenómeno de la sustitución patronal la firma de un contrato de trabajo con el nuevo patrono, cuando no existe ninguna discusión respecto de la vigencia del contrato inicialmente celebrado.

"Entonces, al exigir el sentenciador de segunda instancia condiciones y requisitos diferentes de los señalados en los artículos 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo, apoyándose en decisiones de esa H. Sala Laboral, interpreta erróneamente tales normas. "Y cuando el Tribunal considera, soportando su decisión en pronunciamientos de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que la continuidad en la prestación de los servicios del trabajador mediante distinto contrato de trabajo con el nuevo patrono no configura el fenómeno de la sustitución patronal y absuelve de las pretensiones principales de la demanda, también interpreta erróneamente los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, al no declarar la existencia de la sustitución patronal, razón por la cual la sentencia proferida en segunda instancia debe ser casada.

"Al hacer esa H. Corporación las correspondientes consideraciones de instancia encontrará, que al estar acreditado el hecho de la desvinculación unilateral e injustificada del señor Jairo Torres Torres, es procedente el reintegro solicitado y el pago de los salarios dejados de percibir teniendo en cuenta la suma de $994.350.oo (último salario devengado y aceptado por la demandada) así como los incrementos del mismo según los índices oficiales de inflación, en virtud de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, norma aplicable al demandante por contar con más de diez años de servicio a las demandadas el 1º de enero de 1991." SE CONSIDERA Puede apreciarse que el censor formula dos cargos, ambos orientados por la vía directa, alegando ya aplicación indebida ora interpretación errónea de las normas del Código Sustantivo del Trabajo relacionadas con el instituto jurídico de la sustitución patronal.

Es sabido que cuando el impugnador censura el fallo acusado por la vía directa tiene que estarse por completo a las conclusiones probatorias del sentenciador. La sentencia gravada deduce que en el sub-exámine no se presentó sustitución patronal porque en la fecha en la cual, la empresa que era de "Textiles Modernos S.A." pasó a ser propiedad de "Vestimundo S.A.", no existía una relación jurídica entre las partes; y que "de las pruebas del expediente, se puede concluir que el demandante durante la prestación de servicios alegada, la ejecutó mediante dos contratos de trabajo", el primero con "Textiles Modernos S.A." hasta el 31 de diciembre de 1989, y el segundo, con "Vestimundo S.A." a partir del 1º de enero de 1990.

Y puesto que si uno de los requisitos para que tenga operancia la sustitución patronal, como acertadamente lo dice el replicante, es la continuidad del contrato de trabajo, y por tanto el recurrente sustenta el ataque en tal supuesto, la vía escogida no es la adecuada toda vez que no se identifica el impugnante con el análisis de los hechos que se dan por probados en la decisión recurrida.

Puede observarse, a folio 14 del cuaderno de la Corte, que la censura argumenta: "No puede concluirse, como lo hace el Tribunal, que no haya continuidad del trabajador en el servicio, cuando éste acuerde con el antíguo patrono la terminación del contrato y continúe prestando sus servicios con el nuevo patrono y en ejercicio de un nuevo contrato, y que la continuidad de esos servicios mediante distinto contrato de trabajo no configure el fenómeno de la sustitución patronal".

De allí se desprende que para saber si en el presente caso hubo uno o más contratos de trabajo sería necesario recurrir al análisis de los hechos. Los cargos, por tanto, han debido orientarse por la vía correspondiente. La anterior deficiencia de orden técnico lleva a la desestimación de los cargos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 17 de marzo de 1995, en el proceso ordinario instaurado por JAIRO TORRES TORRES contra VESTIMUNDO S.A. y TEXTILES MODERNOS S.A.-EN LIQUIDACION-.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Casación Nº 7901. �PÁGINA \* ARÁBIGO�16�