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7900(01-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990

PAGE 7 EXP N° 7900 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación N° 7900 Acta N° 9 Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., Marzo primero (1°) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor PROSPERO CAMPOS VARGAS contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 17 de marzo de 1995, en el proceso promovido por el recurrente contra INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la sociedad mencionada para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando sea reincorporado, con los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar y la declaración de que no existió solución de continuidad.

Igualmente solicitó como pretensión principal el reajuste de las primas semestrales causadas durante los tres últimos años de servicios en las que no se incluyó el salario en especie. En subsidio reclamó el reajuste de la indemnización por despido injusto, de la cesantía y sus intereses, el pago de la prima proporcional extraordinaria de navidad, el pago de la pensión sanción y la indemnización moratoria.

El demandante aduce, en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios entre el 16 de diciembre de 1974 y el 6 de agosto de 1991, fecha esta última en la que fue despedido sin justa causa, con violación del procedimiento previsto en el literal B del Capítulo XV de la convención colectiva de trabajo. Así mismo refiere que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la resolución No. 0194 del 22 de abril de 1991, multó a la empresa demandada con 15 salarios mínimos por incurrir en cierre parcial del sitio de trabajo denominado Instalaciones del Cable Aéreo y Mina Palacio.

Agrega a lo anterior que la demandada despidió al actor con treinta trabajadores más del frente de trabajo mencionado, incumpliendo los porcentajes de ley señalados en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Situación que tuvo ocurrencia cuando se había iniciado un conflicto colectivo que finalizó con la firma de una nueva convención colectiva de trabajo.

También refiere la demanda que el trabajador estaba afiliado al Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria de Materiales de Construcción -Sutimac- y que la empleadora liquidó sus prestaciones sociales sin tener en cuenta todos los factores de salario. POSICION DE LA EMPLEADORA A través de apoderado judicial indicó que la liquidación final de prestaciones sociales del accionante se efectuó de acuerdo con la ley y que el contrato de trabajo finalizó por un modo legal, con autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sin que este proceder sea ilegal conforme lo ha señalado la jurisprudencia. Además en la contestación de la demanda propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y las que resulten probadas en el juicio.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de febrero de 1995, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió a la sociedad demandada de todas las peticiones del actor. Decisión confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. EL RECURSO DE CASACION Reclama el quebrantamiento total de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que en sede de instancia revoque la decisión del a-quo y en su lugar despache favorablemente las peticiones principales de la demanda inicial, o en su defecto las subsidiarias.

Con esta finalidad presenta un cargo único, dirigido por la vía indirecta, en el que acusa la violación del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1618 a 1624 del C.C; 1, 7, 9, 13, 19, 21, 22, 55, 65, 476 y 468 del C.S. del T; 51, 60, 61 y 145 del C.P. del T; 203, 204, 268 y 273 del C. de P.C; 21 numeral 2° y 25 del Decreto 2651 de 1991.

Infracción legal que señala se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho, que atribuye al Tribunal. "1. En dar por no demostrado, estándolo, que la convención colectiva, impone como obligación para despedir seguir un trámite especial con el sindicato". "2. En no dar por demostrado, estándolo que en la empresa se había iniciado un conflicto colectivo de trabajo".

SE CONSIDERA En lo referente a la terminación del contrato de trabajo por parte de la sociedad demandada el sentenciador de segundo grado estableció que ésta fue lícita, por cuanto la empleadora obró con la autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que le permitió el cierre parcial y definitivo del frente de trabajo en el cual prestaba sus servicios el demandante.

Igualmente concluyó el Tribunal que el despido del actor no implicó la violación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por cuanto la jurisprudencia ha entendido que esta norma solamente condiciona la legitimidad de los despidos que realice el empleador a que con posterioridad compruebe que estuvieron fundados en una justa causa (Fl. 240 del C. de I.).

Estas apreciaciones, que fueron el fundamento principal en la sentencia acusada para determinar la improcedencia del reintegro, por no constituir según ellas la terminación del contrato de trabajo del demandante un despido injustificado, no fueron controvertidas en el ataque, razón por la que continúan dando soporte a esa decisión, que en consecuencia se mantiene incólume, pues respecto de esas apreciaciones obra la presunción de acierto.

Pero es más, en el evento de que se pudiera obviar la deficiencia señalada encontraría la Corte que el precepto convencional citado por el recurrente no exige, para la legalidad de los despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo, un estudio previo por parte de la empresa y la organización sindical a que pertenezca el trabajador; en realidad la cláusula aludida parece referirse a los despidos en los cuales la empleadora invoca justa causa para terminar el contrato de trabajo, que es una situación distinta a la que se presenta cuando ésta ha solicitado al Ministerio el permiso para hacer despidos masivos.

La norma convencional comentada en verdad resulta confusa en sus alcances, conforme se observa en la siguiente transcripción que la Sala hace de ella para mayor claridad. " B) SISTEMAS DE RECLAMOS 1. Las diferencias que surjan entre la empresa y cualquiera de sus trabajadores para los cuales rige la presente convención, con motivo de la adjudicación de becas, adjudicación en arrendamiento de casas de la Urbanización la Siberia para trabajadores, ascensos y traslados, aplicación del escalafón, y todo lo referente al régimen contractual para efectos de despidos o nuevas contrataciones o enganches o con motivo del cumplimiento de cualquiera otro de los puntos de la Convención Colectiva, serán estudiados conjuntamente por la organización sindical a que pertenezca el trabajador y el respectivo Jefe de la División Administrativa" Es más, en el supuesto de aceptarse que el despido del trabajador fue ilegal, por haber omitido la empresa adelantar el trámite convencional dispuesto para tal evento, se hallaría improcedente reintegrar al demandante según lo preceptuado por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, pues las mismas razones que sirvieron al Ministerio del Trabajo para autorizar los despidos colectivos solicitados por la empresa lo harían desaconsejable.

Por otra parte, el Tribunal no incurrió en el error de ignorar que en la empresa se había iniciado un conflicto colectivo sino que, fundado en un criterio jurisprudencial, estimó que ello carecía de incidencia en el asunto sometido a decisión. El cargo en consecuencia no prospera. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, en virtud de que no encontró prosperidad la demanda de casación presentada por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 17 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio iniciado por el señor PROSPERO CAMPOS VARGAS contra INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.