Micelio
790(17-06-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Definición de competencia n.o 790 WILMAR CAICEDO CAMPAZ y otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP -2020 Radicación n. ° 790 (Aprobado acta n.° 125) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de Wilmar Caicedo Campaz, Mauricio Alexander Quintero Bonilla, José Ramón Correa Martínez, Eduardo Alfredo Chisays Vitola, Javier Castro Garcés, Federman Riascos Lerma, Cristóbal Ortíz Barahona, Milton Cuero Tejada y Johan Vásquez Moreno, por los punibles de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos y enriquecimiento ilícito de particulares.

ANTECEDENTES 1. El 21 de septiembre de 2019, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, el Fiscal 1º de la Unidad de delitos contra la Criminalidad Organizada de Bogotá, formuló imputación en contra de Wilmar Caicedo Campaz, Mauricio Alexander Quintero Bonilla, José Ramón Correa Martínez, Eduardo Alfredo Chisays Vitola, Javier Castro Garcés, Federman Riascos Lerma, Cristóbal Ortíz Barahona, Milton Cuero Tejada y Johan Vásquez Moreno, por los punibles de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos y enriquecimiento ilícito de particulares. 2.

El 17 de enero de 2020, el Fiscal radicó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali, con fundamento en los siguientes hechos: En desarrollo de los actos de investigación representados en líneas telefónicas, entrevistas, declaraciones juradas, búsquedas selectivas en base de datos, análisis, inspecciones judiciales y organigramas se estableció en forma clara la existencia de una organización, compuesta por más de treinta personas, entre las que se encuentran los hoy acusados, Wilmar Caicedo Campaz, José Ramón Correa Martínez, Eduardo Alfredo Chisays Vitola, Javier Castro Garcés, Mauricio Alexander Quintero Bonilla, Cristóbal Ortíz Barahona, Federmán Riascos Lerma, Johan Cásquez y Milton Cuero Tejada; quienes en forma hilada y organizada, vienen acordando el direccionamiento de la contratación de varios municipios, principalmente con recursos destinados para el posconflicto, con el fin de obtener beneficios económicos para sí mismos.

Aunque esta organización busca hacerse a cualquier tipo de dineros del erario sin importar su origen, enfoca su atención especialmente en las entidades gubernamentales destinadas legalmente a la distribución y ejecución de recursos en las poblaciones mayormente afectadas por el conflicto armado. Esta organización se encuentra conformada por un amplio grupo de personas, quienes desde diferentes roles constituyen una empresa criminal con incidencia en la contratación de múltiples municipios y departamentos del país, por lo que los aquí acusados son apenas una parte de la asociación delictiva, al igual que los municipios de la región pacífica nariñense, son sólo una fracción de las entidades territoriales permeadas por esta organización. El acuerdo al cual hace alusión en este escrito se fraguó principalmente desde las ciudades de Cali, Bogotá, Montería y para este caso en particular, en los municipios del Pacífico Nariñense de La Tola, El Charco y Mosquera.

(…) Los organizadores en esta noticia criminal son los señores José Ramón Correa Martínez y Wilmar Caicedo Campaz personas que tienen contratos con funcionarios públicos en los diferentes niveles del gobierno con quienes negocian dádivas a cambio de asignaciones presupuestales y contratación. Reciben y pagan los porcentajes negociados para funcionarios y particulares (…) La persona acusada de ser financiador es el señor Eduardo Alfredo Chisays Vitola (…) en el rol de técnicos, los acusados son los señores Mauricio Alexander Quintero Bonilla y Javier Castro Garcés (…) Finalmente, existen funcionarios que hacen parte de la organización criminal, ya que dentro de sus funciones se encuentra el manejo y ejecución de los recursos públicos (…) y de las entidades territoriales, dentro de los cuales se encuentran Federmán Riascos Lerma, Johan Vásquez Moreno, Milton Cuero Tejada, hoy ex alcaldes de los municipios de La Tola, Mosquera y El Charco (…) también Cristóbal Ortiz Barahona quien es funcionario de menor rango y ostenta el cargo de Consejero Paz del municipio de La Tola.

Aprovechándose de esta novedosa forma de destinación de recursos públicos para el postconflicto y el acceso a la información de la Agencia de Renovación del Territorio, el Departamento de Prosperidad Social y del Ministerio de Hacienda y asociados con funcionarios de estas entidades, los miembros de la empresa criminal operan a través de la división de funciones, ya que cada uno de sus miembros cumple un rol específico para la puerta en marcha del resultado del objetivo común, que no es otro que lograr beneficios económicos, a través de la obtención de proyectos, invirtiendo altas sumas de dinero para el pago de dádivas a funcionarios estatales, para posteriormente concretar su intención en la celebración de contratos que en últimas queden en manos de los mismos técnicos estructuradores de los proyectos, favoreciendo intereses particulares y dejando de lado el interés general. 3.

Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, quien en auto del 27 de enero de 2020 dispuso remitir las diligencias a su homólogo de la ciudad Tumaco al determinar, que del recuento fáctico efectuado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, se evidenciaba que los hechos ocurrieron en diferentes municipios del departamento de Nariño. 4.

Con ocasión del envío del expediente, el 21 de mayo siguiente, el Juzgado de la especialidad y el lugar precitado, instaló audiencia de formulación de acusación. 4.1. En aquella oportunidad, el Fiscal impugnó la competencia del titular del despacho, al estimar que, si bien no hay un lugar determinado para la comisión de los ilícitos atribuidos a los procesados, la competencia debe fijarse por lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, esto es, donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación, que para este caso es Cali, lugar en el cual se radicó el escrito.

Destacó que en esa ciudad se fraguaron la mayor cantidad de las conductas punibles endilgadas a los imputados. 4.2. El Ministerio Público, acogió los razonamientos del ente acusador. 4.3. La bancada de la defensa se opuso a las pretensiones de la Fiscalía, al sostener que los delitos endilgados a sus representados se presentaron en la costa pacífica nariñense. 4.4 Por lo anterior, el Juez Penal del Circuito Especializado de Tumaco remitió el asunto a la Corte para que se pronuncie respecto de la manifestación de la Fiscalía General de la Nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La competencia 1.1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Fiscalía considera que el Juzgado Penal del Circuito Especializados de Tumaco, no debe conocer de la actuación adelantada contra los procesados, sino sus homólogos de esa misma especialidad de la ciudad de Cali. 1.2. La Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». Por lo anterior, se hace un llamado de atención al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, pues al rehusar la competencia y remitir la presente actuación a su homólogo de Tumaco, sin brindar la oportunidad a las partes para que se pronunciaran sobre su determinación, desconoció el precedente jurisprudencial reseñado, según el cual, solo de no haberse presentado oposición estaba facultado para proceder como lo hizo. 2.

La definición de competencia y los factores de conexidad 2.1. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.

Para resolver el presente incidente se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: [c]omo aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. 2.2.

De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, interés indebido en la celebración de contratos y enriquecimiento ilícito de particulares. A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 3.3.

Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los tipos penales de: concierto para delinquir agravado (inciso 2º del artículo 340 del Código Penal), enriquecimiento ilícito de particulares (canon 347 ibídem ) e interés indebido en la celebración de contratos (precepto 409 ibídem ), tópico que no demanda mayor complejidad, dado que el primer punible en cita operan a cargo de los jueces penales del circuito especializado que se entiende de mayor jerarquía y absorbe los conexos a cargo de otras autoridades, como así lo registra el artículo 35, numeral 17 de la Ley 906 de 2004.

Conforme con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado precepto 52, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, que en este asunto es el concierto para delinquir agravado. Ello, por cuanto la pena de prisión para ese injusto, de acuerdo con lo estatuido en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal, oscila entre 96 a 216 meses, mientras que el enriquecimiento ilícito de particulares va de 96 a 180 meses y el interés indebido en la celebración de contratos va de 64 a 216 meses.

En tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya cometido el delito más grave», supuesto que no se logra establecer, en tanto la pretensión acusadora no es clara en la delimitación de las conductas ni su base fáctica de cara a un sitio específico, es más, logró expresar genéricamente que ellas se ejecutaron en varios lugares, entre ellos, las ciudades de Cali, Bogotá, Montería, así como los municipios del Pacífico Nariñense de La Tola, El Charco y Mosquera.

Lo anterior, evidencia que tampoco se colman los presupuestos para determinar dónde se ejecutaron « el mayor número de delitos», en virtud de la indeterminación de esos datos en el escrito de acusación, en el cual, incluso, se dice que la organización delictiva a la que, al parecer pertenecían los procesados funcionaba a nivel nacional, en tanto, su objetivo era hacerse de los recursos destinados al post conflicto que tienen origen en el Decreto Ley 000893 de 2071.

Por manera que, conforme con el último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.”, la Sala optará[footnoteRef:1] por la segunda alternativa, que resulta más conveniente para la eficaz aplicación de la justicia en este caso particular, dado que, de acuerdo con lo señalado en el escrito de acusación, fue en Cali [lugar en el que se formuló la imputación][footnoteRef:2] donde se han concentrado las actividades investigativas relacionadas con los hechos objeto de indagación y en la actualidad se encuentran privados de la libertad los procesados. [1: CSJ AO4933-2018, Rad. 54031 y CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079.] [2: Dicha diligencia se adelantó el 21 de septiembre de 2019 ante el Juzgado 28 Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital del Valle del Cauca.] En consecuencia, se dispone el envío del asunto 5º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali, para que continúe con el diligenciamiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de Wilmar Caicedo Campaz, Mauricio Alexander Quintero Bonilla, José Ramón Correa Martínez, Eduardo Alfredo Chisays Vitola, Javier Castro Garcés, Federman Riascos Lerma, Cristóbal Ortíz Barahona, Milton Cuero Tejada y Johan Vásquez Moreno, corresponde al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se remitirán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11