Micelio
7899(23-11-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.899 ACTA No. 64 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintitres de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ENRIQUE PINZON TAMAYO contra la sentencia del 17 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra DISTRIBUIDORA DE MATERIALES PARA SASTRERIA ROJAS Y MENDOZA LTDA.

ANTECEDENTES El demandante solicitó que en sentencia de mérito se condenara a la demandada a pagarle los salarios insolutos devengados y no cancelados desde el 23 de mayo de 1989 hasta el 25 de septiembre de 1991, las vacaciones de 28 meses y 3 días, la cesantía desde el 23 de mayo de 1989 hasta el 25 de septiembre de 1991 con sus respectivos intereses, la prima de servicios proporcional al tiempo laborado del 23 de mayo de 1989 al 25 de septiembre de 1991, las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y, las costas del juicio.

Expresó el demandante que laboró en el Depósito de Linos y Dacrones Roymen, bajo la subordinación y dependencia del Gerente de la misma, Severo Mendoza Daza, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, con un horario especial por haber sido el administrador inicialmente en la Agencia de Villavicencio y luego en Bucaramanga.

Que este contrato le fue terminado sin justa causa el 25 de septiembre de 1991 cuando llevaba 2 años, 4 meses y 3 días. Advierte que en el último año de servicios devengó un salario de $ 350.000.oo mensuales o sea la suma de $ 11.500.oo diarios. Según el demandante, a partir del 4 de diciembre de 1989 se "legalizó" la Agencia comercial en la ciudad de Villavicencio donde fue nombrado administrador por la junta de socios de la demandada, protocolizándose dicho acto ante la Cámara de Comercio el 29 de marzo de 1992 bajo el registro mercantil 40-028024 -2.

Trabajó en dicha ciudad hasta el 28 de noviembre de 1990, día en el que su empleador le ordenó trasladarse a la ciudad de Bucaramanga para establecer una agencia comercial denominada Paños Roymen, legalizada el 18 de diciembre de 1990 en la Cámara de Comercio y en la cual la Junta de Socios efectuada el 6 de diciembre de 1990 lo nombró como administrador.

Asi mismo señaló que el 25 de septiembre de 1991 el señor Severo Mendoza Daza -Gerente de la demandada-, a través de su hijo y mediante una llamada telefónica, lo despidió sin justa causa. Que a la terminación del contrato no se le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho y nunca se le afilió al ISS, ni se le cancelaron viáticos, vacaciones, primas, salarios y le han negado referencias y recomendaciones.

La demandada al descorrer el traslado del libelo inicial se opuso a todas las pretensiones del demandante por carecer de fundamento, toda vez que entre las partes no existió un contrato de trabajo en virtud a que no se daban sus elementos constitutivos. En relación con los hechos se atuvo a lo que se probara y negó todos aquellos en que el actor fundó sus peticiones, especialmente la existencia del contrato de trabajo y propuso las excepciones de pago, prescripción falta de título y de causa, inexistencia de la obligación, compensación, carencia de personería sustantiva y la que resultare probada en el curso del juicio.

Conoció en primera instancia el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá que en sentencia del 28 de octubre de 1994 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor, quien apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 17 de marzo de 1995 confirmó en todas sus partes el fallo recurrido e impuso costas a cargo del demandante.

El actor interpuso en tiempo el recurso de casación el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su examen junto con el escrito de réplica. Persigue la censura que se case totalmente la sentencia impugnada para que en sede de instancia ordene con base en lo que encontró demostrado el juzgador de segunda instancia: " la existencia del vínculo laboral entre las partes "; que la demandada está en la obligación de pagarle al actor los salarios insolutos devengados y no cancelados desde el 23 de mayo de 1989 hasta el 25 de septiembre de 1991, vacaciones de 28 meses y 3 días, cesantías desde el 23 de mayo de 1989 hasta el 25 de septiembre de 1991 e intereses a la misma correspondientes a dicho período, prima de servicios proporcional al tiempo laborado del 23 de mayo de 1989 al 25 de septiembre de 1991, indemnización por despido injusto y salarios caídos tomando como base un salario de $ 350.000.oo mensuales y una relación laboral de 2 años, 4 meses y 3 días, y las costas del juicio.

Con ese propósito la censura formula un solo cargo contra el fallo impugnado consistente en que éste infringió en forma indirecta y por aplicación indebida los artículos 55, 64, 65, 127, 186, 249, 306 del C.S. del T. y el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, 51 y 60 del C.P.L. y 175 y 213 del C.P.C.. Expresa el recurrente que la violación de dichos textos legales se debió a consecuencia de los siguientes errores de hecho: "a) En negar las pretensiones demandatorias, a pesar de encontrar demostrada, hasta las saciedad, la relación laboral, bajo el argumento de que no se encontró por parte alguna del expediente el extremo final de la relación, para poder cuantificar las pretensiones.

"b) En indicar y valorar el testimonio de Carlos Augusto Alfonso Vargas, como testimonio de segunda mano (folios 510)". Para el recurrente los errores antes señalados provienen de la falta de apreciación de toda la prueba testimonial, particularmente la de Carlos Augusto Alfonso Vargas (folio 55), porque el ad-quem le negó valor probatorio, que lo mismo sucedió con las declaraciones de Rosa Cecilia Moreno (folio 86), Mario Londoño (folio 88) y Carlos Adolfo Prada (folio 109).

También dice que el Tribunal no apreció la inspección judicial (folios 460 a 482), de la cual afirma se desprenden indicios serios en contra de la demandada que conllevan a afirmar que no cumplió el contrato de buena fé, toda vez que no presentó la facturación solicitada correspondiente a Villavicencio y Bucaramanga y las tiras diarias de la registradora no fueron aportadas como lo exige la legislación tributaria, y las nóminas aportadas no son precisas en cuanto a las fechas y a las sucursales, lo cual no analizó el juzgado.

Igualmente señala que el Tribunal no manifestó el valor probatorio del interrogatorio de parte absuelto por el abogado de la demandada y que versaría sobre hechos personales, en vista de que había sido él quien vinculó y desvinculó al actor. Que negó la relación laboral y sus consecuencias jurídicas, lo que unido a la inspección judicial configura la mala fé de la demandada.

Por último insiste en que sí existió una relación laboral y que en el proceso hay pruebas que permiten establecer su iniciación y su expiración, lo cual se demuestra con las pruebas que no fueron apreciadas. EL OPOSITOR Estima que el cargo no está llamado a prosperar porque adolece de deficiencias de técnica que impiden su estudio de fondo porque este recurso no es una tercera instancia ni mucho menos puede la Corte entrar a considerar la prueba testimonial aportada.

S E C O N S I D E R A Lo que el recurrente denomina errores de hecho del fallo impugnado no lo son, porque "negar las pretensiones" no es una causa sino el efecto de las aserciones fácticas del ad-quem, y además, "indicar y valorar el testimonio de Carlos Alfonso Vargas como testimonio de segunda mano" podría -de ser cierto- constituir un vicio de apreciación pero no el yerro fáctico en sí mismo, el cual además de no haber sido concretado por el censor tampoco se precisó su incidencia en la sentencia recurrida.

En cuanto a la inspección judicial no basta con afirmar que no fue valorada, pues debe especificarse qué es lo que ella acredita y el error de hecho cometido con base en ella. Y las falencias anotadas por la censura a la demandada por no haber presentado en dicha diligencia algunos documentos, más que demostrar un error del fallador, conducen a inferir su inexistencia. Adicionalmente observa la Sala que los medios probatorios en que el impugnante fundamenta su alegación, no prestan mérito para sustentar errores de hecho en casación laboral, porque tanto la prueba testimonial como el indicio no están incluidos para esos efectos por el artículo 7 de la ley 16 de 1969 que relaciona las pruebas idóneas en este recurso extraordinario.

Por otro lado, la censura por ninguna parte, y ni siquiera con base en esos medios probatorios inidóneos, demostró ostensiblemente en qué fecha finalizó la relación laboral que pretende hacer valer. En consecuencia se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia proferida el 17 de marzo de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el Juicio promovido por Fernando Enrique Pinzón Tamayo contra Distribuidora de Materiales para Sastrería Rojas y Mendoza Ltda. Roymen.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Casación: Rad. 7899