7898 �PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7898 Acta No. 58 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiseis de octubre de mil nove�cien�tos noventa y cinco (1.9�95). Decide la Corte el re�curso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO TORRES CAMPOS contra la senten�cia dictada el 17 de marzo de 1.995 por el Tribunal Supe�rior de Bogotá, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.- ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró Luis Antonio Torres Campos contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para obtener la reliquidación de las primas semestrales de servicios causadas desde 1979 hasta 1987, del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación, así como el pago de la indemnización por mora.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó el actor que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la entidad demandada desde el 2 de agosto de 1954 hasta el 10 de agosto de 1987, fecha ésta a partir de la cual le fue aceptada la renuncia. Desde 1979 hasta su retiro devengó salarios básicos, primas de antigüedad o técnicas y viáticos por más de 180 días anuales en las cuantías que discri�minó en su demanda.
Fue afiliado al Sindicato de Trabajado�res de la demandada y beneficiario de las conven�ciones colectivas de trabajo en las que se consagró, entre otros beneficios, la prima semestral de servicios para cuya liquidación se debían tener en cuenta, entre otros facto�res, los viáticos de 180 días o más, durante el respectivo año calendario. La demandada no incluyó los citados viáticos como factor de salario en la liquidación de la prima semestral de servicios, la que a su vez es factor para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación que se le reconoció desde la fecha de su retiro, por lo cual recibió por dichos conceptos sumas de dinero inferiores a las que realmente le correspondían.
Reclamó directamente a la empleadora por esa omisión y recibió respuesta negativa. Al contestar la demanda, la Caja Agraria aceptó los extremos de la relación laboral afirmados por el actor y el reconocimiento de la pensión de jubilación que le hizo desde el 10 de agosto de 1987 en cuantía mensual de $151.701.44. Se opuso a las pretensiones aduciendo que a la terminación del contrato de trabajo canceló al demandante todas las prestaciones sociales a que tenía derecho de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de causa, cobro de lo no debido, pago, compensación y pres�cripción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el conocimiento, mediante sentencia del 15 de marzo de 1994 condenó a la demandada a pagar al actor $730.003.48 por reajuste de prima de servicios de los años 1979 a 1987, $345.652.41 por reajuste de cesantía, $32.169.oo mensuales por reajuste de la pensión de jubilación desde la fecha de su reconocimiento, $8.172.05 diarios por indemnización por mora y las costas.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. El Tribunal transcribió la cláusula de las convención colectiva de trabajo que consagra la prima semestral de servicios y considero que, de conformidad con esa norma, los viáticos constituyen factor de salario para la liquidación de la prestación cuando el trabajador los ha recibido por lo menos durante 180 días del año calendario, circunstancia que no encontró acreditada en el proceso.
Dijo textualmente el sentenciador: "No se puede inferir de lo manifestado por el representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte, que el trabajador haya trabaja�do 180 días o más en cada uno de esos años, pues si bien el apoderado del accionante, en forma antitécnica y generali�zada pregunto 'Diga como es cierto, si o no, que los viáticos de 180 días o más devengados por mi poderdante durante cada uno de los siguientes años fueron ', pues si se observa la respuesta dada por dicho representante, éste contestó la pregunta pero refieriéndose exclusivamente a los valores pagados quedando sin respuesta el número de días en que efectivamente cobró viáticos el aquí accionan�te, lo cual resulta apenas lógico si se observa que la pregunta no incluyó de manera concreta y precisa el número de días para cada año calendario.
Se sigue entonces de la situación así planteada que el representante legal de la enjuiciada solo confesó el valor pagado al actor cada año que fue el hecho preguntado sin que se haya referido al número de días, los que tampoco pueden inferirse de las cantidades pagadas y que forzosamente han debido estable�cerse para aplicar el beneficio convencional reclamado" (fl. 515).
III - EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, conce�dido, admitido y debida�men�te tramitado, procede la Corte a decidir�lo, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción, que fue replicada. El recurrente propuso un cargo contra la sentencia del Tribunal con el cual persigue que la Corte case esa providencia y en sede de instan�cia confirme la del Juzgado.
Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, "los artículos 11, 17 y 45 de la Ley 6 de 1945, el artículo 2o de la Ley 65 de 1946, los artículos 5o literales e), i), j), 3, 32, 33, 40, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 14, literal h) y 11 (modificado por el Decreto 3148 de 1968, art. 1o) y 27 del Decreto 3135 de 1968, artículo 51 del Decreto R. 1848 de 1969, artículo 1o (que modificó el art. 52 del Decreto 2127 de 1945) del Decreto L. 797 de 1949, artículos 19, 26, ords. 3, 6 y 12, 27, ord. 2o del Decreto 2127 de 1945, artículo 3o del Decreto 2567 de 1946, artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, artículo 1o del Decreto 3148 de 1968, todas las normas anteriores en relación con los artículos 467, 468, 470, 471 y 476 del C.S.T., y en concordancia con los artículos 51, 52, 54, 55, 60 y 61 del C.P. del Trabajo, el artículo 145 de la misma obra igualmente en concordancia con los artícu�los 194, 195, 197, 198, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 268, 269, 279 del Código de Procedi�miento Civil" (folio 12).
El recurrente afirma que como consecuencia de la apreciación equivocada de la confesión del represen�tante legal de la demandada al absolver el interrogatorio, de las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1979 y 1987 y del documento del folio 336, así como por la falta de apreciación de los documentos de folios 314 a 318, 350 a 352, 396 a 397, 415 a 417, 425 a 439, 440 a 452 y del escrito de apelación de la demandada de folios 494 a 495 y 508 a 509, el Tribunal cometió los siguien�tes errores de hecho: "1.- No haber dado por demostrado, estándo�lo, que el trabajador en los años 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986 y 1987 devengó viáticos por más de 180 días.
"2.- No haber dado por demostrado, estándo�lo, que el trabajador recibió prima de viáticos en los años 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987 y, en conse�cuencia, que viaticó en estos mismos años 180 o más días. "3.- No haber dado por demostrado, estándo�lo, que la Empresa no incluyó como factor salarial los viáticos de más de 180 días para liquidarle al trabajador la prima semestral de los años comprendidos entre 1979 y 1987, la cesantía definitiva y las mesadas pensionales.
"4.- En consecuencia, no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó todos los factores salariales a que estaba obligada para liquidar y pagar al trabajador la prima semestral de servicios, la cesantía definitiva y las mesadas pensio�nales a partir del 10 de agosto de 1987" (fls 12 y 13). En el desarrollo del cargo el recurrente sostiene que en la respuesta a la sexta pregunta del interrogatorio que absolvió, el representante legal de la demandada confesó los salarios básicos que había ganado el demandante en cada uno de los años comprendidos entre 1.979 y 1987; en la respuesta a la pregunta once confesó que el trabajador devengó anualmente viaticos por más de 180 días entre 1979 y 1987 y además el monto de esos viáticos, pues la pregunta incluyó tanto la cantidad de los viáticos como la aseveración de que esas sumas corres�pondían a 180 días o más. El interrogado solicitó aplaza�miento de la respuesta para consultar la documenta�ción pertinente y, al responder, no hizo aclaración en relación con los 180 días o más y reconoció las cantidades que devengó el actor por viáticos durante esos días en cada uno de los años por los que se le preguntó. Después de transcribir la consideración fundamental del fallo impugnado, el recurrente asevera que el Tribunal excluyó de la respuesta a la pregunta once del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada "lo que el interrogado no cuestionó ni excluyó" (fl.16).
Anota a continuación que la forma como se hace una pregunta, y sus objeciones, deben ser materia de discusión dentro de la audiencia en la cual se recibe el interrogato�rio y no podía por tanto el Tribunal rechazar ni descalifi�car la citada pregunta de la manera como lo hizo. Recuerda el recurrente que esta Sala ha dicho (radicación 6367) que el juez laboral de la primera instancia es, primordialmente, el juez de los hechos, de manera que "su apreciación respecto de un determinado medio de convicción, practicado o incorporado por él mismo al expediente, no puede ser desconocida por su superior, a quien le corresponde fundamentalmente el control de la legalidad, a menos que advierta en el fallador de primera instancia una infracción de la ley o de los principios probatorios propios del proceso laboral".
Anota a continua�ción que la pregunta del interrogatorio de parte fue antitécnica para el Tribunal pero no para la demandada �ni para el juez, pues entre su formulación y la respuesta transcurrieron 3 meses y 24 días, tiempo más que suficiente para que se analizara y elaborara la contestación, como lo entendió el Juzgado cuando la valoró para formar su convencimiento.
Asevera que, de todas maneras, si el Tribunal hubiera interpretado bien las preguntas y respues�tas seis y once del interrogatorio de parte, habría deducido de las sumas pagadas que devengó viáticos durante 180 días o más en cada año reclamado y expone el siguiente ejemplo: "Si el salario mensual del trabajador era de $53.524.o (Folio 33) en el año ganó $642.288.o por salarios y si por viáticos se le pagaron $502.880.o (Folio 48), es fácil deducir que viaticó más de seis meses porque la tarifa mínima de viáticos para 1986, según la Convención Colectiva vigente entre 1986 y 1988, artículo 18, era de $ 564.o diarios (folio 123), suma inferior del salario" (fl.17).
Reitera que el Tribunal se equivocó al decir que no se había aportado al expediente la prueba de que hubiera devengado anualmente viáticos por 180 días o más y que ese error surge de haber apreciado de manera equivocada las convenciones colectivas de trabajo vigentes durante el tiempo que prestó servicios a la demandada, pues no obstante que el sentenciador cita la cláusula de los convenios colectivos que regulan la prima semestral de servicios, ignoró la cláusula 33 de la convención del 1o. de marzo de 1986, repetida bajo el número 31 en las convencio�nes de 1979 a 1986, que establece la prima de viáticos para los trabajadores que hayan devengado viáticos durante 180 días o más. Afirma el recurrente que el texto de las cláusulas convencionales que regulan la prima de viáticos indica que esa prestación sólo se paga a los trabajadores que hubieren recibido viáticos durante 180 días o más en el año calendario, por lo que si el Tribunal hubiera apreciado las documentales de folios 314 a 318, 336, 350 a 352, 396 a 397, 414 a 417 y 425 a 452, mediante las cuales la demandada certifica que pagó al demandante prima de viáticos desde 1979 a 1987, habría concluido que si recibió esa prima fue porque devengó viáticos durante el número de días exigido en las disposiciones convencionales.
Dice también el impugnante que ni en el escrito de apelación que presentó al Juzgado, ni en la sustentación de ese recurso ante el Tribunal, la demandada cuestionó la omisión probatoria que echó de menos el Tribunal. Por último, reitera que del conjunto de los medios de convicción que enuncia se deduce que entre 1979 y 1987 devengó viáticos por 180 días o más en cada uno de esos años, por lo que tiene derecho a los reajustes reclamados.
La opositora alega que el alcance de la impugnación de la demanda de casación es defectuoso porque no indica en forma clara y concreta qué parte de la sentencia impugnada desea que se infirme. Dice también que el Tribunal no incurrió en yerro alguno pues del interroga�torio del representante legal de la demandada no se puede deducir el número de días viaticados por el actor, lo que tampoco se infiere de las documentales enunciadas por el impugnante que sólo establecen el monto de los víaticos devengados por el trabajador mas no el número exacto de días laborados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación de la demanda extraordinaria es suficientemente claro, pues sin duda aspira a que la Corte case el fallo impugnado --que fue desfavorable en su integridad al recurrente-- para que en instancia confirme la sentencia del Juzgado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda inicial.
Se desestima por tanto el reproche técnico que propone la opositora. La pregunta once del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, y su correspon�diente respuesta, expresan textualmente: "Diga como es cierto, sí o nó, que los víaticos de 180 días o más devengados por mi poderdante durante cada uno de los siguientes años fueron: 1979 $117.706, 1980 $151.216., 1981 $238.671., 1982 $307.338., 1983 $374.676., 1984 $660.505., 1985 $765.691., 1986 $502.880 y 1987 $410.808?.
CONTESTO: Si son ciertas las cantidades indicadas salvo en el año de 1986 cuyo valor correcto es de $502.884.oo M/cte" (fl.48). No aparece ostensible que el Tribunal hubiera apreciado de manera equivocada el interrogatorio, pues la respuesta permite deducir que el absolvente sólo se refirió a las cantidades señaladas en la pregunta sin que necesariamente haya admitido, con alcance de confesión, que el demandante devengó viáticos por 180 días o más durante cada uno de los años indicados en el cuestionario.
En los términos como fue formulada, la pregunta comprendió dos asuntos fácticos distintos: el primero indagaba si el trabajador devengó viáticos por 180 días o más en cada una de las anualidades mencionadas, y el segundo si recibió por viáticos en los respectivos años las cantidades que discriminó el interrogador. En esas condi�ciones, sin contra�riar los principios que informan la crítica de la prueba, el Tribunal bien podía formar su convencimiento de la manera como lo hizo.
En la respuesta a la sexta pregunta del interrogatorio, el absolvente reconoció el sueldo básico devengado por el demandante desde 1979 a 1987, sin aceptar que el actor hubiera recibido viáticos por 180 días o más en cada uno de esos años. Y el ejemplo que propone el recurrente para demostrar el error que le imputa al Tribu�nal refleja solamente la existencia de un indicio que no es medio de prueba calificado para estructurar el error de hecho en la casación laboral, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969.
Es cierto que las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1979 y 1987 establecen la prima de viáticos para los trabajadores que hayan devengado víaticos por 180 días o más en cada año calendario y que las certificaciones de la demandada enunciadas por la censura acreditan que entre 1979 y 1987 el actor recibió prima de viáticos.
Pero ninguno de esos documentos demuestra que el demandante hubiera recibido viáticos por 180 días o más en cada uno de esos años, pues los convenios colectivos, como es natural, sólo regulan de manera general el beneficio y las condiciones para su causación, y las certifi�caciones se limitan a registrar los valores cancelados por la referida prima.
Por tanto, la conclusión que plantea la censura también constituye una inferencia indiciaria de la cual, no obstante su claridad y lógica innegables, no es posible deducir, como ya se dijo, el error ostensible de hecho en este recurso extraordinario. El escrito que sustenta la apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del juzgado y el memorial que presentó al Tribunal Superior en el trámite de la segunda instancia, tampoco acreditan que el actor hubiera recibido viáticos por 180 días o más en cada uno de los años comprendidos de 1.979 a 1.987.
Esas piezas, por el contrario, registran los argumen�tos expues�tos por la apelante para impugnar la sentencia de primer grado, según los cuales li�quidó y pagó las acreen�cias laborales del demandante de acuerdo con la ley y la convención, de modo que con base en dichos alegatos el Tribunal no hubiera podido formarse una convic�ción distinta a la que obtuvo con fundamento en las otras pruebas que examinó. No demostró la censura que el Tribunal hubiera cometido, al menos de manera ostensible, los errores fácticos que le atribuyó. No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la senten�cia recurrida, dictada el 17 de marzo de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior de Bogotá en el juicio que LUIS ANTONIO TORRES CAMPOS le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 7898 � � Casación 7898 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�