SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SECCION SEGUNDA Radicación 7896 Acta 71 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MARTIN RODRIGUEZ PADILLA y LUIS EDUARDO TABORDA HIGUITA contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que le siguen a BANANERA AGRICOLA DE ZUNGO, S.A. I.
ANTECEDENTES Los recurrentes promovieron el proceso ante el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó, al cual le pidieron condenara a la demandada a reintegrarlos y pagarles los salarios causados hasta que ello ocurra o, en subsi�dio, a reajustarles la cesantía y sus intereses, la prima de servicios, las vacaciones del último año y su respectiva prima, la indemnización por mora, la indemniza�ción por despido injusto, la "pensión sanción" y la "indexación" de las sumas adeudadas. � Taborda Higuita y Rodríguez Padilla afirma�ron haberle prestado servicios a la demandada en la finca "Caribe" desde el 8 de junio y 2 de agosto de 1981, respectivamen�te, hasta el 16 de julio de 1993 cuando "fueron despedidos sin justa causa" (folio 4), por cuanto que se les obligó a firmar un acta de transacción de derechos ciertos, indiscutibles e irrenun�ciables y cada uno recibió $5'000.000,00, y que por ser analfabetas "descono�cen el contenido y la trascendencia del acta que se les obligó a firmar", la que, aseveraron, adolece de vicios del consentimiento, pues "en ningún momento han deseado terminar su relación laboral con la empresa demandada" (folio 3).
Dijeron también que eran beneficiarios de la convención colectiva y que tienen derecho a una indemniza�ción por despido superior a la que contempla la ley, porque entraron a trabajar en perfecto estado de salud y al retirarse presentan una merma en su capacidad laboral debido a los accidentes de trabajo que ambos sufrieron en diferentes situaciones y que a Rodríguez le dejaron una lesión en el brazo izquierdo y a Taborda una en la columna vertebral.
La demandada no aceptó los hechos y se opuso a las pretensiones alegando que el reintegro no procede, pues los trabajadores no llevaban más de diez años a su servicio, y tampoco la pensión restringida de jubilación porque el vínculo laboral terminó "por la común voluntad de las partes" (folio 28). En la contestación se sostuvo que los demandantes "fueron enterados ampliamente del valor de la liquidación de sus derechos ciertos e indiscutibles y de que la diferencia entre este valor y la suma que recibieron son(sic) el precio de los derechos inciertos cuya recepción los obligaba a abstenerse de adelantar acciones como la presente" (ibi�dem), conforme está textualmente dicho en tal escrito.
El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante sentencia del 4 de noviembre de 1994, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y el Tribunal, con la aquí impugnada, confirmó la decisión, por cuanto de lo declarado por Roberto Luis Nohava, Pablo Emilio Vargas, Wilfredo Mosquera y Gustavo Ramírez, testigos oídos a solicitud de los propios demandantes, concluyó que no resultaba probado que hubieran sido "presiona�dos, amenaza�dos o coaccio�nados en la mediación(sic) del consen�timiento que culminó con la suscripción de las actas" (folio 306), pues la negociación se realizó durante dos meses y con la asesoría de Wilfrido Mosquera "integrante del comité obrero".
Asimismo, consideró, luego de confrontar la suma recibida por los demandantes con el monto de las pretensiones a que tenían derecho, que la demandada "cubrió con creces las acreencias laborales" (folio 307) y que recibieron una suma apreciable frente a un derecho incierto como el de la pensión que "no se había consolidado a su favor", ya que ellos aceptaron finalizar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y "como no hubo despido injusto no procede la pensión sanción con fundamen�to en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990" (folio 310).
El Tribunal descartó que la transacción implicara la renuncia de algún derecho cierto e indiscutible. II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustentan el recurso (folios 19 a 24), que fue replicada (folio 29 a 31), pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la del Juzgado, para que revoque la absolu�ción impartida respecto de la pensión restringida de jubilación y, en su lugar, condene a la demandada a pagárselas en cuantía equiva�lente al salario mínimo legal, según lo piden al fijar el alcance de la impugnación. Con tal propósito le formulan un cargo a la sentencia acusándola de interpretar erróneamente el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990, "en relación con el art. 15 del C. S. del T., 6, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, tenido como norma permanen�te por la Ley 48 de 1968, modificado por el art. 5o. de la Ley 50 de 1990 y en armonía con el 1o., 18, 55, 56 y 193, 259 y 260 del C. S. del T., y los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional" (folio 21).
En su alegato los recurrentes dicen que aceptan que los contratos de trabajo terminaron por mutuo acuerdo mediante una transacción válida y que "no tenían derecho a la pensión sanción por no haber sido despedidos injustamen�te" (folio 21), que son las conclusio�nes en que basa el fallo absolutorio impugnado; sin embargo, en forma contradictoria, simultáneamente afirman que el Tribunal no entendió que el contrato terminó por una causa legal mas no justa y que la norma legal que indican como mal interpreta�da sanciona el despido sin justa causa; y que en su caso la transacción "encubre una causa injusta" por tratarse de "un despido disfrazado" y que la jubilación restringida "no era en el momento de firmar el acuerdo una espectativa(sic) sino un derecho adquirido" (folio 24) por ser "injusta esta termina�ción del contrato" (ibidem).
Creyendo encontrar apoyo en ellas transcri�ben apartes de las sentencias de 15 y 16 de diciembre de 1959, 17 de mayo y 11 de junio de 1990. En la réplica se sostiene que el cargo no puede prosperar por no ser claro el alcance de la impugna�ción y por cuanto los recurrentes discrepan del análisis de las pruebas que hizo el Tribunal, pues, contradiciendo las conclusiones a las que llega la sentencia, aseveran que la transacción es el disfraz de un despido injusto.
Dice igualmente la opositora que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que consagra la pensión proporcio�nal para el trabaja�dor cuyo contrato termina sin justa causa, fue correctamen�te interpretado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque, como lo anota la opositora, los recurrentes al fijar el alcance de la impugnación incurren en la impropiedad de pedirle a la Corte que "confirme las pretensio�nes de la demanda menos por la pretensión de la pensión sanción, revocando la absolución impartida por esa preten�sión" (folio 20) y que, en su lugar, disponga que tienen derecho a ella en cuantía equivalente al salario mínimo legal, las deficien�cias que se advierten carecen de entidad para rechazar el cargo, en cuanto no hay dificultad para entender lo que en realidad pretenden.
Lo que sí resulta de veras relevante y suficiente para rechazar la acusación es la franca discrepancia entre lo que dio por establecido el Tribunal con fundamento en las pruebas y lo afirmado por los impugnantes en la demostración del cargo, pues, no obstante que dicen compartir todas las conclusiones sobre los hechos del proceso a las que se llega en la sentencia, y aceptar expresa�mente, entre ellas, que "esta transacción no tiene vicios de ninguna clase y además que no fueron despedidos injustamente" (folio 21), "que hubo renuncia de una espectativa(sic) y que la transacción fue válida y que no hubo despido" (ibidem), simultáneamente alegan que la transacción "encubre una causa injusta" (folio 24) y que es "un despido disfrazado" (ibidem); y dado que el cargo se plantea por la vía directa, que exige al recurrente compar�tir realmente los supuestos de hecho que tuvo por probados el fallo y no sólo afirmarlo, la discusión de la cuestión fáctica que en verdad plantean los recurrentes impone desestimar la acusación. Lo dicho no es óbice para que la Corte anote que el Tribunal no fundó su decisión de confirmar la absolución en una interpretación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 267 de Código Sustan�tivo de Trabajo, y tampoco le negó sus efectos, como sin razón lo afirma la censura, por la circunstancia de no haber condenado al pago de la pensión restrin�gida o proporcional de jubilación porque no hubo despido injusto, pues el precepto vigente para su aplica�ción exige que el trabajador haya sido despedido sin justa causa, y en el sub lite el juez de alzada, basado exclusivamente en la apreciación que hizo de las pruebas, concluyó que no hubo vicio alguno en el consenti�miento de los hoy recurrentes cuando por mutuo acuerdo terminaron el contrato de trabajo y transi�gie�ron derechos que no tenían el carácter de ciertos e indiscutibles.
Conviene anotar que la jurisprudencia citada en el cargo se refiere a casos de terminación unilate�ral del contrato de trabajo por parte del patrono, como son la aplicación de la cláusula de reserva, la clausura definiti�va de la empresa, la fuerza mayor o el caso fortuito, que si bien son modos legales de ponerle fin al vínculo laboral no constituyen un despido con justa causa.
Por lo demás, frente a lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, para que las causas determinantes de un despido puedan analizarse a la luz de las que allí se consagran, es menester que se trate de una decisión unilateral de terminar el contrato por una conducta atribuible al patrono o al trabajador; y en este caso, según lo tuvo por probado el Tribunal, los hoy litigantes finalizaron el vínculo jurídico por mutuo acuerdo, pues la oferta del patrono fue aceptada volunta�riamente por los dos trabajadores.
Como el camino escogido por los recurrentes fue el de la vía directa de violación de la ley, no es dable poner en tela de juicio esta conclusión fundada en los hechos sobre los que descansa el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio que Martín Rodríguez Padilla y Luis Eduardo Taborda Higuita le siguen a Bananera Agrícola de Zungo, S.A. Tiénese al abogado Ramiro Calad Idarraga, con tarjeta profesional 10.524, como apoderado de Bananera Agrícola de Zungo, S.A., en los términos y para los efectos de la sustitución que obra a folio 28 del cuaderno de la Corte.
Costas en el recurso a cargo de los recurrentes. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � �Expediente 7896 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�