Micelio
7894(10-11-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: María Cristina Rozo De Chahin

Ley 50 de 1990

COLTEJER [CONGOTE] �PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7.894 Acta No. 61 Magistrado Ponente: MARIA CRISTINA ROZO DE CHAHIN Santa Fe de Bogotá, D.C. diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Gabriel Jaime Congote Uribe contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que le sigue a la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. "Coltejer".

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Once Laboral del Circui�to de Medellín, Gabriel Jaime Congote Uribe llamó a juicio a la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. "Coltejer" para que se la condene a pagarle indexada la indemnización por despido indirecto. Como respaldo de su pretensión afirmó que prestó servicios a la sociedad demandada desde el 9 de mayo de 1960 hasta el 29 de julio de 1993, lapso en el cual se desempeñó con honestidad, sin recibir amonestación alguna y con varias felicitaciones y ascensos; que el último cargo que desempeñó fue el de Director de Compras Naciona�les e Inventa�rios adscrito a la Vicepresidencia Comercial, empleo que era de dirección, máxima confianza y manejo y devengó en los últimos tres meses un salario promedio de $802.678.80.

Según relata, el 21 de julio de 1993 Luis Fernando Uribe, su jefe inmedia�to y Vicepresidente Comer�cial le comunicó que lo necesitaba para desarrollar "El Sistema de Información de Compras al Exterior", los "Niveles de inventario de Repues�tos y políti�cas a aplicar�les" y la "Sistematización del Departa�men�to de exportacio�nes" (folio 4), lo que le fue ratificado por el mismo funcionario en comunicación que le entregó en horas de la tarde de ese día, razón por la cual, acudió ante el Vicepre�sidente de Relaciones Industria�les a quien informó que el traslado del alto cargo que desempeñaba a uno de inferior categoría constituía una desmejora y equivalía a un despido indirecto, ante lo cual ese funcionario le manifestó que estaba de acuerdo con la decisión tomada por el Vicepresi�den�te Comercial.

Así mismo, manifestó, que como la empresa se negó a modificar la determinación de traslado, remitió al Vicepre�sidente Comercial una carta el 26 de julio de 1993, en la que expuso las razones por las cuales no aceptaba el nuevo cargo y las funciones que le asignaron y dio por termina�do el contrato de trabajo, por cuanto fue desmejo�rado de manera notoria en su categoría y ofendido en su dignidad profesional.

Esas razones consistieron en cuanto al sistema de información de compras al exterior en que la definición del problema estaba cumplida y no podía interve�nir en la etapa de desarrollo y programa�ción del computa�dor; respecto de los niveles de inventario y las políticas a seguir era una función que le estaba asignada como Director de Compras Nacionales, lo que sería tanto "como pasarlo de Director a subalterno del nuevo Director que entró a reemplazarlo" (fl 5), y en lo relativo a la sistematización del departamento de exportaciones, repre�sentaba una desmejora en su catego�ría y agravio a su dignidad profesional, tener que pasar de un cargo con funciones específicas y 36 personas a cargo a un puesto subalterno sin funciones concretas y sin la expe�rien�cia ni conocimientos para desempeñarlo.

Al contestar la demanda Coltejer aceptó los extremos de la relación laboral indicados por el actor, que nunca fue amonestado y sí felicitado y ascendido; los cargos que desempeñó y las funciones que ejerció como Director de Compras Nacionales e Inventarios, pero aclaró que el trabajador nunca pudo realizar o siquiera controlar el supuesto volumen de compras, ni estaba en capacidad física de supervigilar las actuaciones comerciales y las de las personas que estaba bajo su subordinación y dependen�cia. Se opuso a la preten�sión del demandante, aducien�do que el traslado que le ordenó obedeció a que el trabaja�dor era el más capacitado y preparado en la empresa para llevar a cabo los nuevos objetivos que le indicaron y que en manera alguna el traslado constituía una desmejora en sus condi�cio�nes de trabajo.

Igualmente, expuso, que un mes antes de la asignación de nuevas funciones el demandante visitó al "Vicepresidente de Relaciones Humanas" para solici�tarle el pago de una indemnización por retiro, petición que también se la había formulado a su jefe inmediato y al Director de Relaciones Colectivas y que sustentó en primer lugar en sus problemas de salud y, en segundo lugar, en que le iban a exigir estricto cumplimiento en sus funciones de Director de Compras en razón de que le habían llevado unos auditores para controlar el movimiento contable y financie�ro del departamento a su cargo.

Mediante sentencia del 21 de octubre de 1994 el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $43.799.990.50 por indemnización por despido injusto incluida la indexación pedida. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado, desestimó la pretensión del demandante y no impuso costas por la alzada.

Con base en los tres primeros hechos de la demanda inicial que fueron aceptados por la demandada al contestar�la, el Tribunal dió por demostrado que las partes del litigio estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 9 de mayo de 1960 y el 27 de julio de 1993, lapso en el cual el demandante desempeñó varios cargos, siendo el último de ellos el de Director de Compras Naciona�les e Inventarios, dependiente de la Vicepre�sidencia Comer�cial.

De la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre las partes el sentenciador consideró que los contratan�tes habían acordado "con plena autonomía y sin vicios en el consentimiento" (fl. 193) la facultad del ius variandi con las limita�ciones previstas en los artículos 22 y 23 del CST. Examinó a continuación la comunicación del 21 de julio de 1993, mediante la cual el Vicepresidente de la compañía le comunicó al demandante el traslado y las nuevas funciones que se le asignaron y también la respuesta del actor en la que se niega a aceptar el traslado por cuanto lo rebajaba de categoría y le afectaba su dignidad personal y profesional, y en la que, en sentir del Tribu�nal, el trabaja�dor se declaró inamovible de su cargo y se consideró despedi�do de manera indirecta "sin conocer plenamente la estructura definitiva del área administrativa que iba a quedar a su cargo, es decir, se apresuró a tomar esa determinación" (fl.197).

De esta última comunicación también dedujo el Tribunal que por haber sido el demandante interveni�do quirúrgicamente del corazón en tres oportunida�des y haber sufrido un infarto cardíaco "lo más normal era que la empresa le adecuara la carga de trabajo a sus condiciones de salud, aminorándole la actividad laboral de acuerdo a las reglas de la ingeniería industrial y de la seguridad social" (fl.196).

De las declaraciones de Luis Fernando Uribe Botero testigo citado por ambas partes y de Horacio Hoyos Zapata el Tribunal, consideró que con antelación al traslado el demandante había tratado ese asunto con algunos funcio�narios de la empresa, por lo que la decisión de la emplea�dora no fue intempestiva ni improvisada, puesto que con anticipación al trabajador le discriminaron las nuevas funciones, le dieron las respectivas instrucciones y las explicaciones de la decisión empresarial.

Concluyó además de estas versiones, que el cambio de funciones al actor no implicaba una desmejora en sus condiciones de empleo o de salario, ni se afectaba su dignidad personal y profe�sional. Rechazó la versión del deponente Luis Guillermo Uribe Rodríguez por considerarla sospechosa en razón de haber sido despedido por Coltejer, lo que dio origen a que la demandara.

Precisó a continuación el Tribunal que por los conocimientos adquiridos por el demandante en su larga trayectoria al servicio de la empresa, no le podían resultar totalmente desconocidas las nuevas funciones que le asignaron y que por el contrario, las conocía a cabali�dad puesto que "esa basta experiencia, derivada de los diversos cargos desempeñados le vislumbraban una eficiente y eficaz labor en los objetivos que se pretendían buscar" (fl.201).

Al efecto examinó la hoja de vida del demandante en la que aparece que, entre otros, desempeñó en la empresa los cargos de "Analista Nuevas Aplicaciones -Ingeniería Industrial"; "Progra�mador Computadores"; "Jefe de Análisis y Programación"; "Director Departamento Procesamiento de Datos" y "Director Auditoría de Sistemas". Destacó el sentenciador que el cambio de oficio del demandante, además de no haber sido caprichoso, obedeció a una reestructuración administrativa que se estaba realizando en la empresa, al punto de que días antes de retirarse, concretamente el 28 de junio de 1993, en obedeci�miento a instrucciones de sus superiores el actor efectuó una serie de cambios o traslados de personal adscrito a su dependencia, según da cuenta el documento de folios 51 y 52.

Por último, agregó, que el trabajador "con anterioridad había manifestado su interés en desincorporar�se voluntariamente del servicio activo, proponiendo el reconoci�miento y pago de ciertos beneficios económicos, como por ejemplo, una bonificación especial o una indemni�zación superior a la establecida por la ley" (fl.203). III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado, actualizando la indexación. Presenta un cargo contra el fallo impugnado en el que lo acusa de ser violatorio, por la vía indirec�ta, por aplicación indebida de "los artículos 1, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 18, 21, 22, 23, 24, 32, 43, 55, 56, 57 numera�les 5o. y 9o., 58 numeral 1o., 59, numeral 9o. del C.S.T. y consecuencialmente por el mismo concepto de los artículos 61 (subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990) numeral 1o., literal a), 62 (subrogado artículo 7o.

D.L. 2351 de 1965), literal b) numerales 7o. y 8o. y 64 (subro�gado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990) numera�les 1o., 2o. y 4o. literales a) y d) del C.S.T., en relación con los artículos 1.492, 1.602, 1618 y 1.757 del Código Civil; 51, 60 y 61 del C.P.L.; 174, 175, 177, 187, 197, 251, 252, 253 y 254 del C. de P.C. aplicables por integra�ción al tenor del art. 145 del C.P.L." (fl. 9).

Afirma el recurrente que como consecuen�cia de haber apreciado equivocadamente la confesión de los hechos 1o., 2o. y 3o. realizada en la contestación de la demanda inicial (fl.72), la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre las partes (fl.82) y los documen�tos de folios 15 y 16, 17 a 20, 24 a 45, 51 y 52, 53 y 54, 121 y 122 y 128 y 152, el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: "1.

En no dar por demostrado, estándolo que las partes acordaron el 'Ius Variandi' a condición de que no implique una desmejora de la remuneración base ni de la categoría, a no ser que lo haya aceptado el trabajador. "2. En no dar por demostrado, estándolo que el trabajador Gabriel Jaime Congote Uribe fue desmejorado en la categoría del cargo de dirección confianza y manejo que venía desempeñando como Director de Compras Nacio�nales e Inventarios de COLTEJER al asignár�sele el futuro cargo de Asistente de la Vicepresidencia Comercial.

"3. En no dar por demostrado, estándolo que Gabriel Jaime Congote Uribe fue desmejorado en las condiciones del cargo de Director de Compras Nacionales e Inventarios de Coltejer al asignársele funciones de menor jerarquía a las que tenía. "4. En no dar por demostrado, estándolo que el trabajador Gabriel Jaime Congote Uribe no aceptó la movilidad del cargo que desempeña�ba y las nuevas funciones que se le asigna�ban, porque implicaban desmejoras en sus condiciones de trabajo y un agravio a su dignidad profesio�nal.

"5. En no dar por demostrado, estándolo que el cargo al cual se trasladaba a Gabriel Jaime Congote Uribe ni siquiera estaba contemplado en el organigrama administrativo de la empresa. "6. En no dar por demostrado, estándolo que al cargo al cual se trasladaba a Gabriel Jaime Congote Uribe implicó cambio o reduc�ción sustancial de las funciones de Director de Compras Nacionales e Inventarios y ausen�cia o reducción de personal dependiente.

"7. En no dar por demostrado, estándo�lo, que Coltejer no acreditó razones válidas para el cambio de cargo y funciones de Gabriel Jaime Congote Uribe. "8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el cambio de cargo y reducción o supre�sión de las funciones que desempeñaba Gabriel Jaime Congote Uribe obedeció a la aminoración de su actividad laboral para adecuarlo a sus condiciones de salud.

"9. Dar por demostrado, sin estarlo, que a Gabriel Jaime Congote Uribe con el nuevo cargo y la reducción o supresión de funcio�nes no se le desmejoró en su condición de trabajo por habérsele comunicado, discrimi�nado previamente y explicado las razones de esta decisión. "10. En dar por demostrado, sin estar�lo, que por reestructu�ración administrativa en Coltejer, el cambio de cargo de Director de Compras Nacionales e Inventa�rios al de Asistente de la Vicepresidencia Comercial y la reducción o supresión de funciones, no implicó una desmejora de la categoría y atentado a la dignidad profesional de mi representado.

"11. En dar por demostrado, sin estar�lo, que por la experiencia, conocimiento y larga trayectoria laboral de Gabriel Jaime Congote Uribe en Coltejer, el cambio Director de Compras Nacionales e Inventarios a Asistente de la Vicepresidencia Comercial y la reduc�ción o supresión de funciones, no implicó una desmejora de la categoría y atentado a la dignidad profesional de mi representado" (fls. 10 y 11).

Sostiene el recurrente que de la confe�sión de la demandada contenida en la contestación a los hechos 1o., 2o. y 3o. de la demanda inicial, del manual 7100 de normas administrativas y de control (fls. 25 a 45), del organigrama de la empresa (fls. 128 y 152) y del acta de entrega del cargo (fls.53 y s.s. y 121 y s.s.) se refleja la calidad y categoría del cargo de Director de Compras Naciona�les e Inventarios por las dependencia a su cargo y las funciones que le correspondía ejecutar, relativas a "Dirigir, coordinar, supervi�sar y ejecutar" (folio 16) las compras nacionales.

Manifiesta que en la comunicación que el 21 de julio de 1993 le dirigió el Vicepresidente Comercial de la Compañía, pese a que no le indicó el cargo al cual sería trasladado, le solicitó que a partir de esa fecha --por ser la persona capacitada e idónea-- debía asumir sus nuevas funciones en una oficina cercana a la Vicepresiden�cia y que tienen que ver con el sistema de información de compras al exterior, los niveles de inventario de repuestos y políti�cas a aplicarle y la sistematización del Departamento de Exportaciones.

Anota que en respuesta del 26 de julio de 1993, señaló que en cuanto a la primera función la etapa de definición había terminado y que la de desarrollo sólo competía a los ingenieros de sistemas, y que, además, la ejecución de programas de computador implicaría una desmejora en el trabajo por corresponder a funciones que no desempeñaba de tiempo atrás y a cargos de inferior jerar�quía; que en lo relativo a la segunda función la aplicación de políticas para los niveles de inventario estaba asignada a la Dirección de Compras Nacionales e Inventarios, y que la tercera de esas funcio�nes era extraña a su experiencia puesto que nunca había trabajado en comercio exterior.

Expresa que por las anotadas razones y porque se sentía desmejorado en sus condiciones de trabajo y lesionado en su dignidad personal y profesional, no aceptó el nuevo empleo de acuerdo con la cláusula primera de su contrato de trabajo, además de que ese cargo no figuraba en el organi�grama de la empresa. Dice que el Tribunal consideró erróneamente que se había declarado inamovible del cargo que desempeñaba cuando el recto sentido de la comuni�cación de respuesta "denota las razones por las cuales no aceptó el nuevo cargo y las nuevas funciones" (fl.18) Insiste en que el Tribunal se equivocó al conside�rar que por la reestructuración administrativa de la empresa, su estado de salud, la reduc�ción ostensible e indiscutible de las funciones que ejercía y de la nómina de personal adscrita a su cargo y su trayectoria en la compañía no constituye�ron desmejora de sus condiciones de trabajo ni atentado contra su dignidad personal y profesio�nal, sino un ejercicio legítimo del ius variandi, por cuanto para su traslado la empresa no adujo razones valederas, pues no guardan relación con la experien�cia, ascen�sos, honestidad, fidelidad y tiempo de servicios por más de 33 años, además de que "nunca solicitó desmejora�miento de su condición de trabajo ni ésta procede cuando las directrices administrativas implican lesión a la dignidad del trabajador" (fl.20).

A continuación la censura transcribe varios pronunciamientos de la Sala acerca del ejercicio del ius variandi y, por último, explica el concepto de la viola�ción de los preceptos que enuncia en el cargo. La opositora, en síntesis, alega que la censura no controvirtió todos los supuestos de la sentencia impugnada; que el Tribunal no pudo cometer los errores segundo, tercero, sexto, noveno, décimo y undécimo, puesto que apoyó sus consideraciones sobre prueba testimonial; que el sentenciador era autónomo para formar su convencimiento y que el análisis que hizo de una situación compleja lo enmarcó dentro de las reglas de la sana crítica y por tanto no incurrió en yerro alguno ostensible y manifiesto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para una mejor comprensión y estudio del problema, es necesario precisar que los desatinos fácticos que el recurrente le atribuye al Tribunal y que tendrían incidencia en la decisión impugnada, pueden resumirse diciendo que el ad quem no dio por demostrado, estándolo, que fue desmejo�rado en sus condiciones de trabajo y afectado en su dignidad personal y profesional al trasla�darlo del empleo de Director de Compras Nacionales e Inventarios a un cargo que ni siquiera figuraba en el organi�grama de la empresa, motivo que le daba razón para dar por finalizado el contrato de trabajo por causas imputables a su empleadora.

Como bien lo anota la opositora, la conclu�sión del Tribunal en el sentido de que el demandante no sufrió desmejora alguna con el traslado que le ordenó la empresa, la derivó básicamente de los testimo�nios de Luis Fernando Uribe Botero, testigo citado por ambas partes y de Horacio Hoyos Zapata, al punto de que transcribió en lo pertinente las extensas respuestas de dichos declarantes, no obstante lo cual, la censura dejó incólume ese soporte fundamental de la sentencia, pues en su acusación ninguna crítica hace sobre las declaraciones mencionadas que llevaron al Tribunal a decir que de ellas no se vislum�bra, que "con el cambio de funciones al señor GABRIEL JAIME CONGOTE URIBE se le desmejorara las condi�ciones de empleo y de salario y menos de que se le (sic) atentara contra su dignidad personal y profesional" y de otra parte, que el deman�dante "se consideró despedido indirecta�mente sin conocer plenamente la estructura definitiva del área administrativa que iba a quedar a su cargo, es decir, se apresuró a tomar esa determinación" (fls. 196 y 197).

Por las presunciones de acierto y de legalidad que amparan las decisiones judiciales, la Corte debe considerar ajustada a derecho la sentencia impugnada, por cuanto la censura dejó incólume la consideración del sentenciador en este punto, la cual tiene la entidad suficiente para mantenerla. Al respecto tiene dicho la Corte que dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en las acusaciones que se plantean por error de hecho " el recu�rrente asume la carga de romper las presun�ciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de mane�ra que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judi�cial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la erró�nea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas" (Sent. del 2 de agosto de 1994.

Rad. 6735). No obstante es importante dejar en claro que el Tribunal tampoco apreció de manera ostensiblemente equivocada los medios de convicción singularizados por la censura. En efecto: 1.- No desconoció la trayec�toria del demandante en su larga prestación de servicios a Coltejer en cuanto a los cargos que ocupó, los ascensos de que fue objeto, su hoja de vida libre de sanción o amones�ta�ción alguna y las delicadas e importantes funciones que desempe�ñó como Director de Compras Nacionales e Inventarios de la empresa, pues transcribió los tres primeros hechos de la demanda inicial y la respuesta de aceptación que dio la demandada, de manera que la remisión al Manual de Funciones del citado cargo y al acta de entrega del mismo resulta irrelevante en la medida que solo servirían para corroborar la importancia de las funciones que desempeñaba el actor. 2.- Reprodujo la cláusula primera del contrato de trabajo celebrado entre las partes y de ella concluyó que los contratantes habían acordado la facultad del ius variandi, lo que resulta incuestionable frente al texto contractual.

Sin embargo, debe dejarse en claro que el sólo hecho de haber pactado dicha cláusula no autoriza que la facultad que ella comporta pueda ejercerse en forma omnimoda o arbitraria. 3.- Transcribió apartes esencia�les de la comunicación que el Vicepresidente Comercial de la Compañía dirigió el 21 de julio de 1993 al demandante, mediante la cual le solicitaba asumir las nuevas funcio�nes que le asignaron, y de la comunicación de respuesta del trabaja�dor en la que se negaba a aceptar esa orden de traslado por las razones que expuso, sin que de su contenido se desprenda la desmejora alegada las que, además, constitu�yen sencilla�mente declaraciones de parte. 4.- Respecto del organigrama de la empresa demandada visible a folios 128 y 152 que --contrario a lo planteado por la censura--, no fue apreciado por el Tribunal, no sobra señalar que el hecho de que no figuraran en él las nuevas funciones que le asignaron al demandante, no indica de manera inexorable que resultara desmejorado en sus condicio�nes de trabajo o afectado en su dignidad personal y profesional sobre todo cuando, según el Tribu�nal, la compañía venía adelantando una política de rees�tructuración en sus dependencias, lo que el cargo no discute, aun cuando sostiene que tampoco es motivo válido para la desmejora que alega. 5.- La circular del folio 24 que contiene la hoja de vida del actor demuestra que desempeñó los cargos mencionados por el Tribunal en la sentencia impugna�da, de manera que la conclusión del sentenciador en el sentido de que por su trayectoria no le podían resultar desconocidas las nuevas funciones que le asignaron, aparece razonable y no refleja de manera ostensible que el actor hubiera sufrido los perjuicios que alega con motivo del cambio de funciones que se le ordenó. 6.- La reducción del personal a cargo del demandante en relación con las nuevas funciones que le atribuyeron, tampoco es factor determinante para considerar sin equívoco alguno que fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, puesto que la importancia de un cargo y sus funcio�nes no siempre se refleja en el número de dependen�cias y personal asignado, por lo que de haber considerado el Tribunal este plantea�miento de la censura, no habría tenido que concluir necesariamente de manera distinta a como lo hizo.

No demostró la censura que el Tribunal hubiere incurrido, al menos de manera protuberante en los desatinos fácticos que le atribuye la censura. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por Gabriel Jaime Congote Uribe contra la Compañía Colombiana de Tejidos S.A. "Coltejer".

Costas del recurso a cargo del recurren�te. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. MARIA CRISTINA ROZO DE CHAHIN JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Radicación 7894 � � Casación 7894 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�