7.134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.888 Recurso de Hecho ACTA No. 35 Santafé de Bogotá, D.C., mayo treinta y uno de mil novecientos noventa y cinco. Decide la Corte el recurso de hecho propues�to por BORIS ALBERTO GUTIERREZ RAMIREZ en el juicio laboral promovido contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCA�RRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES I.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró inhibido para conocer de la pretensión de reintegro formuladas por el actor por no haberse agotado la vía gubernativa y, en su lugar, dispuso la prescripción, lo confirmó en cuanto ordenó la prescripción de las demás súplicas de la demanda. � II.- El demandante interpuso oportunamente el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, pero esta le fue negado por el Tribunal mediante auto del 18 de agosto de 1994, al estimar que el monto de las pretensiones correspondía a la cifra de $ 4.825.310.00.
Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra dicho auto el ad-quem negó la mencionada solicitud en vista que "el peticionario ni siquiera solicitó el pago de los salarios dejados de percibir y menos aún de incrementos salariales, sin embargo, la Sala entendió incluirlos en el reintegro obteniendo por este concepto un resultado de $ 2.328.120.00; ahora con respecto a los aumentos salariales, tampoco los demostró ni se probaron en el informativo." Insistió de igualmanera, en que el salario que se demostró en autos, fue el correspondiente a la suma de $ 10.800.00.
RECURSO DE HECHO Para el recurrente no fue acertada la decisión del Tribunal en cuanto entendió que no se había interrumpido la prescripción, porque según los memoriales presentados por el propio actor y su apoderado ( fols. 13 y 14) demuestran lo contrario, toda vez que el actor fue despedido el 3 de septiembre de 1976 (folio 11), cuando el Gerente de la demandada no aceptó reponer ni revocar su oficio del 9 de julio de 1976, porque la demanda tiene fecha de presentación, el 10 de julio de 1979, o sea dentro de los tres años siguientes al despido injusto, actuación con la cual estima se interrumpió la prescripción. Con énfasis afirma que no se puede tener como fecha de la demanda el 22 de junio de 1988, como lo hizo el ad-quem sino las visibles a folios 9 y 10; 13 y 14; 30 y 31, la última de ellas respondida por el empleador mediante comunica�ción que obra a folio 32, calendada el 3 de septiembre de 1976, donde hace la afirmación expresa de haberla recibido el 16 de julio de ese año y como la demanda la formuló el 10 de julio de 1976, la prescripción se interrumpió oportunamente.
En relación con los salarios para efectos de establecer la cuantía para recurrir en casación, hace referencia a un estudio donde dice haber demostrado que sus pretensiones superan la cuantía requerida para recurrir en casación. Así mismo advierte, que los salarios tienen influencia sobre los demás emolumentos, los cuales se han venido incrementando por decreto desde 1976, que además a la fecha del recurso, un Ingeniero Auxiliar de los Ferroca�rriles ganaría más de un millón de pesos mensuales, lo cual daría la cuantía exigida para recurrir, hecho que estima tiene la entidad de notorio y evidente porque está a la luz de todos.
Sostiene que sí existe alguna duda se debe recurrirse a los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. También dice, que no es acertado señalar que no se pidieron los salarios, porque en el libelo inicial había "solicitado todos los derechos consagrados en la ley Sexta de 1945", disposición que se aplica a la vinculación laboral en el sector oficial.
Igualmente, invoca la convención colectiva de trabajo suscrita en 1992, donde se pactaron aumentos salariales hasta en un 22% mensuales. Que además, habían solicitado oportunamente que se oficiara a la demandada con el propósito que enviara las convenciones colectivas de trabajo que se habían suscrito desde 1876, pero que la demandada, a pesar de haberlos recibido nunca los contestó, sin que pueda endilgársele culpa alguna al demandante.
S E C O N S I D E R A Observa la Sala que el actor al formular las pretensiones en el escrito de la demanda lo hizo de la siguiente manera: "Indemnización al suscrito por despido sin justa causa; indemnización moratoria, por no pago de lo debido, a partir de los presuntivos y hasta el día en que se haga su pago; reajuste de cesantías, primas vacaciones, feriados, horas extras, etc.; el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, y todo lo demás que manda la ley".
Reitera la Sala que el interés jurídico del demandante para recurrir en casación se encuentra dado por la diferencia que resultare entre las pretensiones que le fueron concedi�das en la sentencia de segunda instancia con relación a las que fueron formuladas en la demanda. Como en este caso, todas ellas le fueron adversas, al demandante en virtud a que el ad-quem encontró demostrada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, deben cuantificarse todas aquéllas que fueron materia del libelo inicial con base en el salario que se demostró en el curso del proceso.
Sin embargo, es de anotar, que el actor en ningún momento solicitó el pago de los salarios dejados de percibir, ni mucho menos por vía de interpretación se podría colegir que sí lo hizo, no obstante que el Tribunal con cierta amplitud los tuvo en cuenta para efectos de establecer el monto del interés para recurrir en casación. De tal manera, que en estricto rigor, las pretensiones suceptibles de cuantíficar arrojan las siguientes cantida�des: Indemnización por despido injusto $ 134.510.00 Indemnización moratoria (6.563 2.362.680.00 días) Vacaciones 43.200.00 Prima de antiguedad 1.600.00 Prima de servicio 39.600.00 Las dos últimas prestaciones con base en la conven�ción colectiva suscrita el 12 de marzo de 1976, para una vigencia de 24 meses (folio 77 a 123).
En cuanto al reajuste de cesantía, no se indicó el salario con el cual el actor pretendía que se cuantificara y en lo que tiene que ver con los feriados y horas extras no se precisa cuáles no fueron pagados ni cuál fue el horario de trabajo. En esas condiciones, las pretensiones que fueron cuantifi�cadas alcanzan un monto de - - - - $2.581.590.00, si a esa operación se suman los salarios dejados de percibir, que tuvo en cuenta el Tribunal, o sea $2.328.120.00, el monto total es de $ 4.909.710.00, de manera que tampoco alcanza la cifra necesaria para efectos del interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia (28 de junio de 1994), se encontraba vigente el decreto 2548 de 1993, que fijó el salario mínimo a partir del 1 de enero de 1994 en la suma de $98.700.oo, lo que significa que el interés jurídico para recurrir estaba dado por 100 veces esa cantidad,o sea $ 9.870.000.00.
De modo que el valor de las pretensiones del demandante no alcanza el monto requerido para efectos de establecer el interés jurídico para este recurso. En consecuencia, la providencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y por tanto deben devolverse las copias al Tribunal para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, R E S U E L V E: 1.- Declarar bien denegado el recurso de casación inter�puesto por el demandante, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Devolver las copias al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO HUGO SUESCUN OPUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �7888 �PÁGINA \* ARÁBIGO�9�