CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7883 Acta Nº Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintitres de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RUBIRIAN GOMEZ MOLINA frente a la sentencia del 10 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por la recurrente contra HECTOR DE JESUS HERNANDEZ LOPEZ.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, la señora Rubirian Gómez Molina demandó al señor Héctor de Jesús Hernández López para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenado dicho señor a pagarle los siguientes conceptos: indemnización por despido; salarios insolutos; indemnización moratoria; vacaciones, primas de servicio e intereses sobre cesantías causados durante todo el tiempo de servicios; y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expresa la demanda que la accionante estuvo vinculada al servicio del demandado, en calidad de administradora de los establecimientos de comercio de propiedad del demandado, del 15 de enero de 1985 al 31 de diciembre de 1992, fecha en la cual fue despedida sin justa causa. La última asignación mensual era de $1'000.000.oo.
El empleador aun debe los salarios correspondientes a todo el año de 1992 salvo la primera quincena de enero, y todas las prestaciones sociales. Explica la demanda que "dada la difícil situación económica del patrón y la situación social de extorsión y vacuna que vivía el municipio de Bello, donde funcionaban algunos negocios, el señor Hernández López cerró la mayoría de ellos" dejando a la actora sin el pago de los salarios y de las prestaciones sociales.
(folios 1 a 3 del primer cuaderno) El demandado no dio respuesta al libelo. La primera instancia culminó con la sentencia del 18 de julio de 1994, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el cual ABSOLVIO al señor HECTOR DE JESUS HERNANDEZ LOPEZ, "de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra mediante la presente demanda por la señora RUBIRIAN DEL SOCORRO GOMEZ MOLINA", y se abstuvo de imponer costas.
(folios 40 a 46 del primer cuaderno) Por apelación de la parte actora, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y mediante el fallo impugnado, de fecha 10 de marzo de 1995, CONFIRMO "en todas sus partes la sentencia objeto de apelación". Se abstuvo de imponer costas. (folios 147 a 154 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. no se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspira la parte demandante a que se CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA de segundo grado por cuanto ABSOLVIO de todas las pretensiones de la demanda.
Pido a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, que como TRIBUNAL DE INSTANCIA, REVOQUE EL FALLO del Juez a-quo y lo SUSTITUYA por una sentencia que ordene las siguientes condenas: "A) SALARIOS INSOLUTOS. Los causados en el año de 1992. "B) CESANTIA: Por todo el tiempo de servicios. "C) INTERESES A LA CESANTIA. "D) PRIMAS DE SERVICIO: Las causadas en los últimos 3 años de servicio, que no se han cancelado.
"VACACIONES: Valor compensatorio por las causadas y no disfrutadas durante los últimos cuatro años de servicios. "F) INDEMNIZACION POR DESPIDO. G) INDEMNIZACION MORATORIA. "H) RESPECTO A COSTAS PROCESALES QUE SE RESUELVA CONFORME A LOS RESULTADOS DE ESTE RECURSO". Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente CARGO UNICO Dice: "La sentencia recurrida viola indirectamente, por aplicación indebida los artículos: 228 de la Constitución Política, 1º, 5º, 10º, 14, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 27, 54, 57-4, 61 (Modificado por el artículo 5º de la Ley 50 de 1990), 127, 140, 340 del C.S.T. y como normas de medio los artículos 4º, 37-9, 93, 116, 194, 195, 252, 253, 254 y 277 del CPC y el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, como los artículos 42, 51, 61 y 145 del C.P.L., todos en relación con los artículos 249, 253-1, 306, 186, 189-2-3 y 65 del C.S.T., así como el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 (Que modificó el artículo 64 del C.S.T.), como también los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley 52 de 1975.
"Incurrió el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN * SALA LABORAL, en la modalidad de violación de la Ley que estoy señalando, por haber apreciado mal las pruebas allegadas al proceso. "Se dice en la sentencia acusada: 'Procede la SALA, en consecuencia, con base en el memorial de apelación, a tomar la decisión que el momento procesal exige, previo el estudio de las diferentes probanzas allegadas al plenario y de las siguientes'(subrayo, Fol. 150).
En estas condiciones se entiende que, si bien el H. TRIBUNAL no cita todas y cada una de las pruebas individualizandolas en sus folios, para su decisión si hizo 'Previo estudio de las diferentes probanzas allegadas al plenario'; razón por la cual, cito como mal apreciadas las siguientes: "1) Demanda inicial. "2) Contrato de trabajo Folio 7.
"3) Acta de notificación Folio 14. "4) Poder General Folios 15 y 16. "5) Confesión espontánea Folios 18 y 18 v. "6) Constancia Folio 24v. "7) Oficios Folios 25 y 26. "8) Informe Folio 28. "9) Comunicación I.S.S Folio 33. "10)Constancia Folio 37. "Los anteriores elementos, que obran con pleno valor probatorio en el proceso, son hábiles para SUSTENTAR éste RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION.
"ERRORES EVIDENTES DE HECHO "1º) Negar que existió contrato de trabajo porque el demandado a través de su apoderado general se hizo presente, sin ser citado, al Despacho del juez, para notificarse del auto admisorio de la demanda. "2º) Negar que hubo contrato de trabajo por la similitud que observó en el tipo de máquina con que se elaboró el poder y aquella con la que se escribió el contrato de trabajo.
"3º) Negar que hubo contrato de trabajo porque el firmado entre las partes, sólo fue editado en 1993 y aparece con fecha de iniciación el 15 de enero de 1985. "4º) Negar que hubo contrato de trabajo porque ni la demandante ni el demandado se presentaron a la audiencia en la que debía practicarse el interrogatorio de parte, oficiosamente decretado por el juzgado, alegando una y otro las mismas disculpas.
"5º) Negar el contrato de trabajo porque el I.S.S., informa aún la demandante continúa estando afiliada a esa INSTITUCION. "6º) No dar por demostrado, siendo una evidencia, la existencia del contrato de trabajo entre mi poderdante y el demandado. "Señalo los errores anteriores, porque si bien el H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, no se detiene ni hace precisiones para cada uno de ellos, si afirma que 'la Sala acoge la totalidad de las dudas planteadas en la providencia; la que hace énfasis en los indicios y análisis que de los mismos se hiciera, serán respetados por la SALA, porque participan de las reglas de la lógica y de la experiencia', (Fl. 150 subrayo).
Se comprende entonces que, la sentencia de segundo grado, materia de este recurso, no sólo asume como propias sino que 'Respeta' y participa de las afirmaciones del juez de primera instancia. Por ello estoy tomando como plasmados en la sentencia de segunda instancia; los planteamientos que, mediante graves y ostensibles errores de hecho, se hacen en la sentencia de primer grado.
"DEMOSTRACION DEL CARGO "1º) Negar el contrato de trabajo como una realidad que es, partiendo de una extraña constancia como la del folio 37, es error grave. En efecto, de una parte se desconoce que razón o razones tuvo el señor juez para pedirle al señor sustanciador que dejara la referida constancia. De otra parte, no se ve que lo consignado en esa constancia tenga la capacidad de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo fehacientemente acreditado, no sólo con el documento de folio 7 sino reafirmado con la confesión espontánea de folios 18 y 18 v, confesión para la cual estaba facultado el apoderado general del demandado ya que las otorgadas en el poder de folios 15 y 16, fueron ilimitadas conforme se lee en los literales 'L' y 'LL', del referido poder (fl. 16).
"2º) Negar la existencia del contrato de trabajo por la eventual similitud en el tipo de máquina con se elaboró el contrato y aquella en la que se hizo el poder, es error ostensible, pues solo que está expresa y espontáneamente confesado ese contrato sino que lo informa el I.S.S., conforme a la comunicación de folio 33. Pero además resulta ostensible el error, aún admitiendo en gracia de discusión, que el poder y el contrato se elaboraran en la misma máquina, si se tiene en cuenta, como lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, que el contrato de trabajo no lo constituyen unas formas sino su realidad como ha ocurrido en este caso.
Al punto, me permito transcribir el siguiente aparte, de una providencia de esta alta Corporación. "Con todo, advierte la Sala que estas comprobaciones carecen de virtud suficiente para contradecir la conclusión criticada del fallo, pues es sabido que en materia laboral rige el principio que algunos autores denominan de la Primacía de la realidad, consistente en que para evitar los abusos a que puede dar lugar la posición ventajosa del patrono en la celebración de acuerdos atinentes al trabajo, se debe dar prelación a los elementos que ofrezca la realidad sobre el modo como se desenvolvió la relación laboral aún por encima de los datos que puedan ofrecer documentos o convenios aunque estén firmados por el trabajador, de modo que ha de reconocerse la existencia del contrato de trabajo si en la práctica se encuentran sus elementos aunque contradigan pactos que revistan toda apariencia de legalidad y consensualidad' (Nov. 22 de 1988, RAFAEL GUILLERMO HERNANDEZ MALO. contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.*RAD 2389* Subrayo).
"Si lo anterior lo sostiene la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en relación con pactos que contradigan la existencia del contrato de trabajo así revistan toda la apariencia de legalidad y consensualidad, con mucha más razón constituye error grave negar la existencia de ese contrato de trabajo frente a un documento con pleno valor probatorio por la simple y curiosa circunstancia de encontrar aparente similitud en la escritura de un poder y de ese contrato.
"3º) También resulta error grave negar la existencia del contrato de trabajo porque según la comunicación de folio 28, el documento de folio 7 fue editado en 1993. Es error grave porque en primer lugar en el oficio de folio 26 se solicitó la fecha en que fue editado y puesto al comercio el formato de contrato de trabajo a término indefinido Nº 28835339 que corresponde en su numeración al documento de folio 7; sin que en la respuesta de folio 28, se haga ninguna referencia al número de serie de dicho contrato como lo dice la sentencia, incurriendo en grave error.
En segundo término, el contrato de folio 7 aparece editado por LEGISLACION ECONOMICA LTDA en 1973 y actualizado en su octava edición el 8 de agosto de 1979, según se ve al margen del mismo contrato. De otro lado, admitiendo que el documento - contrato, fue editado y puesto al comercio con posterioridad a la fecha que en él figura como iniciación del mismo, también es error grave y ostensible negar la existencia de la relación laboral por no percatarse que con mucha frecuencia el empleador presenta a su trabajador o trabajadora, el contrato de trabajo para su firma, mucho tiempo después de haberse empezado a ejecutar era -sic- relación de trabajo, lo que eventualmente pudo haber ocurrido, sin que ello constituya motivo para negar la existencia del contrato de trabajo, como se ha hecho, repito, incurriendo en grave y ostensible error.
"4º) Es error grave negar la existencia de la relación de trabajo partiendo de la constancia de folio 24v, pues con base en ella se niega el contrato, en razón a que las partes no concurrieron a responder el interrogatorio oficiosamente decretado por el juez, pues se desconoce así que el objeto del procedimiento es la efectividad de los derechos reconocidos por la norma sustancial como lo disponen la Constitución y la Ley (Art. 228 CONS.
POL. y Art. 4º PROC. CIVIL). Negar el contrato porque las partes concurren en el mismo día y hora y además presentan disculpas iguales o semejantes para justificar la inasistencia a un interrogatorio de parte oficiosamente decretado, es error grave al que se llega por no haber apreciado correctamente la confesión espontánea de la parte demandada ni el contrato de trabajo visible a folio 7, ratificado con el informe del I.S.S (Fl. 33), partiendo de una constancia que súbita e inesperadamente deja fuera de audiencia el secretario del juzgado y no el señor Juez (que no presenció tales hechos), como lo autoriza el artículo 116 del C.P.C., sin explicar ni informar la razón o razones de ese procedimiento.
"5º) Negar la existencia del contrato de trabajo porque aún la demandante continúa afiliada al I.S.S., es error grave. La circunstancia de no haber sido desafiliada por el demandado y por lo mismo continúe afiliada al I.S.S., no puede ser motivo para desconocer la existencia del contrato de trabajo, cuya copia obra a folio 7, si no fuere incurriendo en ostensible yerro, pues como lo ha admitido la jurisprudencia, la afiliación o no al I.S.S., no es un hecho que sirva, por si mismo, para afirmar o negar la existencia del contrato de trabajo.
Ahora bien, cuando en la demanda se afirma que los servicios se prestaron hasta diciembre de 1992, no está haciendo otra cosa que fijando la fecha en que realmente terminó el contrato, sin reparar que por cuenta de otros dueños de los establecimientos comerciales que fueron del demandado, haya continuado afiliado o no, a esa institución. Pero además, que la demandante sólo aparezca afiliada al I.S.S., desde el 10 de enero de 1991, por uno de los establecimientos comerciales, propiedad del demandado (Fls. 5 y 33), lejos de ser una circunstancia que sirva de fundamento para negar la existencia del contrato de trabajo de folio 7, justamente lo ratifica y por ello resulta grave y ostensible error sostener que no existió contrato porque la afiliación al I.S.S., sólo data de enero de 1991.
Cosa distinta es, como ocurre con la mayor frecuencia, que por negligencia del empleador o por cualquier razón distinta, no haya procedido oportunamente a la afiliación de su ex trabajadora, pero éste descuido u omisión no puede constituir motivo para negar la existencia del contrato, frente al documento de folio 7 y a la tantas veces citada, confesión de folios 18 y 18v.
"6º) Como queda expresado, el contrato de trabajo tiene todo el respaldo probatorio con los documentos auténticos de folios 5, 6, 7, y 33. Las conclusiones a que llega el señor Juez de primer grado y acoge en su totalidad al H. TRIBUNAL no restan mérito ni valor al contrato realidad de trabajo, que existió entre la demandante y el demandado y sólo a través de errores graves y ostensibles, por la mala apreciación que se hizo de las pruebas, como queda demostrado, se puede llegar a afirmar como lo afirma la sentencia, que no existió contrato de trabajo entre la demandante y el demandado.
Si el TRIBUNAL no incurre en los graves errores que quedan demostrados, en el cargo, habría llegado a concluir, en forma inequívoca, que entre la demandante y el demandado existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 15 de enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1992, mientras devengaba un salario de $1'000.000.oo mensuales.
Como consecuencia de lo anterior hubiera despachado favorablemente las pretensiones de la demanda, en la forma como lo estoy fijando en este RECURSO. "CONSIDERACIONES DE INSTANCIA "Como puede observarlo la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la valoración que del AS probatorio hace el H. TRIBUNAL, se fija fundamentalmente en reparos al, 'Comportamiento que exhibieron las partes durante el proceso' y además a impresiciones que atribuye la prueba testimonial.
"En cuanto al primer aspecto, es decir, en cuanto a la conducta de las partes, llamo la atención de esta Alta Corporación en la forma como el TRIBUNAL acoge y manifiesta que 'Respeta' las razones del juez de primera instancia, pero sin detenerse en el análisis de la prueba documental ni de la confesión espontánea que con pleno valor probatorio obran en el proceso.
EL TRIBUNAL acoge y ratifica las razones que subjetivamente tuvo el señor juez de primera instancia para llegar a las conclusiones a las que llegó, sin dar a esas probanzas la importancia y valor procesal que tienen, como respaldo del contrato de trabajo que existió entre mi mandante y el demandado. "En cuanto al otro aspecto, relativo a los testimonios los cuales califica el TRIBUNAL como sospechosos y afirma que adolecen de imprecisiones; no ve la parte demandante motivo o motivos sólidos para desatender lo afirmado por los declarantes en punto a la existencia del contrato de trabajo.
Por ejemplo, dice que CARDONA JARAMILLO, 'no sabe cuales eran los nombres de los establecimientos de comercio se encontraban en cabeza del demandado'. Este declarante de cuya exposición se sigue que, con conocimiento de causa, supo que mi poderdante prestó servicios al demandado, no dice que desconoce el nombre de sus establecimientos comerciales, pues lo que afirma exactamente es que, 'los nombres de los establecimientos de comercio concretamente de las heladerías no los recuerdo', (Fl. 19v subrayo).
Y es explicable que no se puedan recordar los nombres de una lista de establecimientos comerciales como los que se consignan en el certificado de folios 5 y 6, pero de ello no puede inferirse que haya impresiciones del testigo en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos y el salario, tal los narra en su exposición. Además, como sus funciones de la época fueron las de Asesor Tributario y externo del demandado; bien puede suponerse que un asesor tributario conoce muchos y distintos nombres de establecimientos comerciales de su clientela sin que ocasionalmente esté obligado a recordar los nombres de todos ellos, so pena de incurrir en impresiciones que restan credibilidad a su dicho, como lo aprecia el TRIBUNAL.
La misma glosa hace la sentencia del H. TRIBUNAL a la declarante LUZ EDITH CALLE PAREDES, quien según la SALA, refiriéndose a esos establecimientos comerciales, desconoce sus nombres. Pero el desconocimiento de este hecho no puede ser razón para negar la existencia del contrato de trabajo si se tiene en cuenta que ésta testigo fue solamente secretaria de uno de los establecimientos de propiedad del demandado (CAMPERAUTOS), tan sólo entre los años 1989 a 1992, lo cual explica, sin esfuerzo, que desconozca el nombre de los otros establecimientos.
Respecto al declarante LUIS FERNANDO SERNA CERON, lo que extraña al TRIBUNAL es que en marzo de 1992 se dio cuenta que la actora ya no trabajaba en la serviteca y que ésta la habían vendido a otro sin que supiera a quien se le vendió el establecimiento. Dejar sin valor el dicho de un testigo porque desconoce aspectos, por demás adjetivos, desentendiendo lo fundamental de su declaración y las razones por las cuales la hace, no se compadece con el principio de libre formación del convencimiento a que se refiere el artículo 61 del C.P.L., si de otra parte las circunstancias de modo, tiempo y lugar aparecen objetiva y ampliamente explicadas en su declaración, como ocurre en el caso del declarante SERNA CERON.
"En este proceso, lo que realmente ocurrió fue un incidente que se presentó originado en una charla, fuera de audiencia, que hubo entre el señor Juez del conocimiento, el representante general del demandado y mi poderdante, lo cual derivó en las declaraciones que corren a folios 32 y 36 del informativo, pues en el momento se juzgó más importante hacer conocer al señor Juez lo que las partes estaban pensando, sin ánimo distinto de ponerlo en conocimiento de los afectos que eventualmente habría producido esa charla sostenida con él y no con intención distinta como se estudió, lo cual ha causado daños a mi mandante.
"En estas declaraciones recibidas ante notario, se afirmó por parte del demandado que el señor Juez emitió consejo y concepto de actuación judicial sobre las cuestiones del proceso y además mi mandante expresa en ella, que en dicha conversación, el señor Juez manifestó que no avalaría una conciliación, es decir, que no aprobaría un acuerdo entre las partes, agregando que tal actuación hacía recaer dudas sobre la hoja de vida de mi mandante, por lo que estaba dispuesta a solicitar la intervención de la Procuraduría Departamental.
"Frente a la anterior situación, no puede desconocerse que se creó un ambiente nada favorable para sostener la ecuanimidad que exige una situación de ésta naturaleza. Pero si ello es así, no puede so pretexto de una valoración analítica y rigurosamente crítica, negarse los derechos de una trabajadora como mi poderdante, que evidentemente prestó servicios para el demandado, como aparece plenamente demostrado en los autos." SE CONSIDERA Sólo indicios constituyen el basamento de la sentencia gravada, prohijando la calificación que se hizo de los mismos desde el fallo de primer grado, como "claros graves y concordantes", para deducir de ellos que no existió vínculo contractual laboral entre las partes, que este proceso carece de causa legal, y que el verdadero motivo de la actuación gravita "como una sombra" en la tramitación de la misma.
No se trata pues de que el juzgador hubiese malinterpretado las pruebas respecto del contrato de trabajo, sino que las desecha, en vista de los indicios de que quienes actúan como litigantes persiguen un "resultado predeterminado" que obedece a "un motivo oculto" y "que no existe una razón lógica" para que se haya adelantado este debate procesal.
Por tanto, tratar de abrirle camino al recurso de casación valiéndose de la misma prueba que, por fuerza de los indicios, no le mereció crédito al sentenciador, sería convertir en otra instancia el recurso extraordinario. En este caso la impugnación únicamente sería viable con medios de convicción aptos y que, ante todo, desdibujaran las sospechas del fallador, quien en virtud de la libre apreciación de la prueba encontró en los indicios el fundamento de su decisión. Entre tanto, está impedida la Sala para emitir pronunciamiento de fondo respecto de éstos instructorios toda vez que, conforme a la preceptiva del artículo 7º de la ley 16 de 1969, se trata de pruebas inatacables en el recurso de casación laboral.
Además, si fuera procedente el análisis de los documentos citados por la censura, vale decir, el contrato de trabajo de folio 7, la confesión judicial de folio 18, y el informe del ISS de folio 33 (las demás probanzas denunciadas no constituyen prueba calificada), habría de encontrarse en sede de instancia con que la manifestación del apoderado general del demandado, hecha a folio 136, aniquila por completo el documento de folio 7; la manifestación de la accionante ante la Notaría Segunda de Bello (folio 36) presentándose como "Administradora General Camperautos" el 6 de julio de 1994, dejaría sin piso tanto sus pretensiones sobre indemnización por despido e indemnización moratoria, como la confesión judicial de folio 18, tan aludida por el recurrente.
Ello, aparte de la crítica que merece la prueba testimonial, la actitud del mandatario del demandado, y en general el comportamiento procesal de las partes, que no permiten el esclarecimiento de los hechos necesarios a una definición del juicio de modo diferente. Debe concluirse, en consecuencia, que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 1995, en el proceso ordinario instaurado por RUBIRIAN GOMEZ MOLINA contra HECTOR DE JESUS HERNANDEZ LOPEZ.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Casación Nº 7883. �PÁGINA \* ARÁBIGO�13�