Micelio
7881(07-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2138 de 1992Ley 171 de 1961

PAGE 8 EXP No. 7881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7881 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, marzo siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio promovido por Oscar Nieto Arias..

ANTECEDENTES: Solicitó el demandante Oscar Nieto Arias la pensión restringida de jubilación por los servicios prestados a la Caja accionada por más de quince años y menos de veinte, y por haber sido despedido sin justa causa. La entidad señaló, al contestar la demanda, que fue cierta la vinculación del accionante e invocó las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo y falta de causa (folios 21 a 23).

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia mediante el fallo absolutorio proferido en audiencia del 9 de diciembre de 1994 en la que no se impusieron costas del proceso (folios 32 a 37). La decisión del ad-quem: El Tribunal de Medellín revocó el fallo del a-quo, al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, y condenó al reconocimiento de la pensión sanción solicitada; impuso las costas de la primera instancia a la demandada y se abstuvo de condenar en la segunda (folios 45 a 52).

Respecto de la extinción del vínculo contractual existente entre las partes el juzgador ad-quem señaló: - La supresión del cargo del demandante obedeció a la reestructuración de la entidad demandada, ordenada por el Gobierno Nacional. - Dicha reestructuración no puede modificar las normas generales que regulan la materia, y - Como el trabajador no incurrió en causal para la terminación del vínculo, no medió justa causa alguna que exonere a la entidad del pago de la pensión sanción. En cuanto a la pensión restringida de jubilación, el Tribunal, de una parte, transcribió parcialmente una sentencia de la Corte en la que precisó que el empleador se libera del pago de esa prestación cuando existe justa causa de despido, que no es lo mismo que un modo legal de terminación del contrato; de otra parte el sentenciador indicó, en punto a la citada pensión, que el legislador, otorgándole carácter indemnizatorio, pretendió consagrar alguna estabilidad en el empleo.

RECURSO DE CASACION: Fue interpuesto con el fin de que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del a-quo, para ello se formula un cargo, que no fue replicado. La acusación se funda en la causal primera de casación laboral, vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 6 a 9, 11 y 13 del Dec. 2138 de 1992; 1° del Dec. 619 de 1993, en relación con los arts. 11 de la Ley 6a de 1945, 51 del Dec. 2127 del mismo año, 8° de la Ley 171 de 1961, 27 del Dec. 3135 de 1968 y 74 del Dec. 1848 de 1969.

En desarrollo del cargo expone el recurrente que la sentencia de la Corte, en la que se fundó el Tribunal para condenar a la Caja, no se ajusta al caso debatido, pues la decisión de la Junta de modificar la planta de personal tuvo sustento en el Dec. 2138 de 1992, norma especial y transitoria expedida por disposición del art. 20 de la CN; señala que el citado Dec. 2138 prevalece sobre las normas generales que regulan las relaciones de los servidores públicos.

En sustento de su tesis el recurrente transcribe apartes de una obra publicada por la Presidencia de la República acerca del art. 20 de la Constitución. Agrega que las facultades otorgadas al Gobierno, por el art. 20 de la Carta, son de carácter legislativo conforme lo tiene decidido el Consejo de Estado; Corporación, que dice el censor, ha establecido que el Gobierno Nacional podía consagrar como causal legal de retiro la supresión de cargos y apartarse de las regulaciones laborales previstas en normas de igual jerarquía. Precisa la censura que se trata de una causa legal de terminación del contrato y que no procede acudir a disposiciones ordinarias; que si el constituyente hubiera querido que se aplicaran esas normas preexistentes así lo habría señalado, pero que por el contrario se apartó de otros preceptos de la misma categoría. Advierte el recurrente que no puede hablarse de una causa de terminación del contrato sino de un modo legal, que origina la extinción del vínculo.

Reprocha que el Tribunal señalara que el legislador estableció la pensión sanción para otorgar alguna estabilidad en el empleo, otorgándole carácter indemnizatorio; pensión que dice no puede asumir la demandada porque no incurrió en desafuero o acto injustificado. Señala por último que como el mismo Decreto 2138 de 1992 dispuso que la indemnización allí prevista para los casos de supresión del cargo era incompatible con cualquier otra, la pensión con carácter indemnizatorio no es procedente.

SE CONSIDERA: El decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art. 8°).

La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art. 7°) a menos que la junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art. 10). De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización a la entidad para rescindirlos, vale decir una suerte de autorización para efectuar despidos colectivos.

Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en si misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.

Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria. Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despedido, luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, artículo 8° y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompatibilidad de la indemnización que se reconozca al trabajador con otras indemnizaciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indemnización por despido, es conocido que aquella no tiene una índole exclusivamente indemnizatoria, sino que posee una doble naturaleza a saber: prestacional y sancionatoria.

Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momento de la supresión del cargo y la pensión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad. Para el asunto de los autos el a-quem concluyó que la legalidad del despido no conlleva su justicia y en consecuencia encontró procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación solicitada por el accionante y fundó su decisión en el criterio que esta Sala ha expuesto en varias sentencias proferidas en procesos adelantados contra la Caja Agraria a raíz de la aplicación del Decreto 2138 de 1992.

Entre otras cosas ha dicho la Corte: “En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido”. “En punto al tema tratado la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse ´despido legal, del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa”.

(ver sentencias del 9 de febrero de 1996, radicación 8030 y del 11 de julio de 1995, radicación 7392). En estas condiciones, como entiende la Sala que el Tribunal no incurrió en las transgresiones que denuncia el censor, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no obstante resultar impróspero el ataque, no aparece demostrado que se hubieran causado las costas por el demandante (artículo 392 del C. de P.C.).

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 1995, en el juicio promovido por Oscar Nieto Arias contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria