Micelio
788(04-06-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 546 de 2020Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000

Hábeas Corpus n° 788 Ángel Arturo Cruz Rueda JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado AHP -2020 Radicación N° 788 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 19 de mayo del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de habeas corpus impetrado por Martha Lucía Rueda Sarmiento en favor del sentenciado Ángel Arturo Cruz Rueda.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá condenó a Ángel Arturo Cruz Rueda a la principal de 49 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 2. El condenado se encuentra recluido desde el 11 de noviembre de 2017 en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Modelo de Bogotá y la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.

Asimismo, según lo informado por dicha autoridad, el accionante completa 37 meses y 01 días como privación física y efectiva de la libertad, sumado el tiempo de privación física y el reconocido por redención de la pena. 3. Mediante providencia del 13 de febrero del año en curso, el Despacho Segundo de Ejecución de Penas de esta capital negó la solicitud de libertad condicional elevada por Ángel Arturo Cruz Rueda, tomando en consideración que no cumplía con el requisito subjetivo “ en atención a la valoración de la conducta ”.

Decisión que fue reiterada en proveído del 20 de abril siguiente, en atención a la nueva petición del accionante, y frente a la cual no fue interpuesto recurso alguno. 4. El 18 de mayo de 2020, Martha Lucía Rueda Sarmiento promovió acción de habeas corpus con fundamento en que Ángel Arturo Cruz Rueda ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta; no obstante, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha procedido a conceder la libertad condicional regulada en el art. 64 del C.P., por lo que, en su criterio, incurrió en una vía de hecho.

Adicionalmente, sostuvo que Cruz Rueda cumple con el 40% de la pena. Así, si bien el delito por el cual está condenado es de los excluidos del Decreto 546 de 2020, el juez de ejecución tiene la obligación de “ aplicar la ratio decidendi del fallo C-318 de 2008 …”. Razón por la cual solicitó, que mediante el presente diligenciamiento se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que proceda a resolver de fondo y en derecho la libertad condicional, y en caso de que no sea procedente, decretar la prisión domiciliaria transitoria, conforme el aludido decreto. 5.

El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Dr. Jair José Agudelo Parra, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá quien, en proveído del 19 de mayo, resolvió negar el amparo. 6. Mediante auto del 27 de mayo del año en curso, el magistrado sustanciador concedió la impugnación promovida por Martha Lucía Rueda Sarmiento, en favor de Ángel Arturo Cruz Rueda.

DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, al considerar que en el presente caso no se configura la prolongación ilegal de la privación de la libertad. Esto, pues Ángel Arturo Cruz Rueda cumple una pena de 49 meses de prisión, impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, proferida el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.

Misma que no ha cumplido en su totalidad. De otro lado, sostuvo que si lo pretendido por la peticionaria es que se emita una orden dirigida a un Juez para que resuelva de fondo petición de libertad condicional, la acción de habeas corpus resulta improcedente, pues ésta se instauró para proteger a quien se encuentra capturado con violación de las garantías constitucionales o legales o en un estado de prolongación ilegal de la libertad.

Por tanto, dicha petición debía tramitarse al interior del proceso penal, haciendo uso de los mecanismos de defensa judicial que concurren a favor del condenado. Finalmente, recalcó que el presente diligenciamiento tampoco es sustitutivo del procedimiento especial establecido en el Decreto 546 de 2020, menos aún cuando el interesado no ha elevado la respectiva petición al juez competente.

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por Martha Lucía Rueda Sarmiento, según fue consignado en auto del 27 de mayo de 2020, por medio del cual se concedió la impugnación. No obstante, en el expediente digital remitido a esta Corporación, no obra la sustentación del disenso de la parte actora. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se negó la solicitud de habeas corpus formulada por Martha Lucía Rueda Sarmiento en favor del sentenciado Ángel Arturo Cruz Rueda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual, examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, […] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […].

Ahora bien, este mecanismo no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Es por ello que, resulta desacertado que mediante la acción pública constitucional se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad.

Esto, en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770).

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se confirma o no la decisión proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus propuesta por Martha Lucía Rueda Sarmiento en favor del sentenciado Ángel Arturo Cruz Rueda. Sobre el particular, se tiene que la parte actora manifiesta que la autoridad judicial que vigila la condena ha incurrido en una vía de hecho al no conceder la libertad condicional al sentenciado, pese a que ha cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta, por lo que solicita que se resuelva de fondo dicha postulación. De otro lado, solicita que de no concederse la libertad condicional, se decrete la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 2020.

Se partirá por señalar que, según lo reseñado en la providencia de primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en decisiones del 13 de febrero y 20 de abril del año que avanza, negó la libertad condicional del sentenciado, al no acreditar el requisito subjetivo que establece la Ley vigente (artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y sus modificaciones), como consecuencia de la valoración de la conducta.

Providencias anteriores que cobraron firmeza, pues no fueron debatidas dentro del proceso penal, a través de los recursos ordinarios con que contaba el procesado como lo son el de reposición y/o apelación. En el anterior contexto, resulta evidente que la petición del sentenciado ya fue resulta de fondo. En ese orden, el juez constitucional no está facultado para pronunciarse sobre el beneficio solicitado, pues la acción de habeas corpus no se instituyó para sustituir la vía ordinaria, reemplazando los recursos ordinarios establecidos en el trámite penal, u obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional.

Esto, pues ha de tenerse en cuenta que es en el trámite judicial, donde los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886).

Luego, con independencia de que se satisfagan o no los supuestos fácticos y jurídicos que exige la concesión de la aludida postulación, es claro que al juez de habeas corpus no concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos para lograr sus efectos. Lo mismo se predica respecto de la pretensión subsidiaria de sustitución de ejecución de la pena en establecimiento carcelario por la prisión domiciliara transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020[footnoteRef:1], pues como lo expuso el magistrado a quo, el habeas corpus no es un dispositivo sustitutivo de ese procedimiento especial, más aún cuando el interesado ni siquiera ha elevado la petición correspondiente ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. [1: Por medio del cual el Gobierno Nacional dispuso medidas relacionadas con la emergencia provocada por la pandemia de la Covid -19.] En segundo lugar, el hecho de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya negado la libertad condicional solicitada no es una situación que constituya causal de liberación, en la medida que la prolongación ilícita de la privación de libertad se suscita cuando teniéndose derecho a ella de forma cierta y directa, no se materializa, lo cual no ocurre en este caso.

Lo anterior, comoquiera que Ángel Arturo Cruz Rueda se halla purgando una condena de 49 meses de prisión, tras demostrarse su responsabilidad en la comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, por medio de sentencia debidamente ejecutoriada, pena que no ha cumplido en su totalidad. Por tanto, su aprehensión no ha sido prolongada de manera contraria a la ley.

En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de hábeas corpus, por las razones contenidas en este proveído. Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado por Martha Lucía Rueda Sarmiento en favor del sentenciado Ángel Arturo Cruz Rueda, por las razones contenidas en esta decisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado 1 12