Micelio
7879(12-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

Decreto 1469 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Fedecafeteros [López] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7.879 Acta No. 53 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS Santa Fe de Bogotá, D.C. doce de octu�bre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Decide la Corte el recurso de casa�ción interpuesto por ARTURO CEBALLOS LOPEZ contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Manizales en el juicio que le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Maniza�les, Arturo Ceballos López llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que, previa la declaración de nulidad de la termina�ción del contrato de trabajo, fuera condenada a rein�te�grarlo en las mismas condi�cio�nes de empleo, recono�ciéndole los salarios y presta�ciones corres�pon�dientes, con sus respec�tivos aumentos legales y extrale�gales.

Subsi�diariamente solici�tó el reconocimien�to de la pensión sanción una vez cumpla los 60 años de edad, con servicios médicos y hospita�larios a cargo de la Federa�ción y, en caso de su fallecimiento, que se transmita dicha pensión a favor de Merary Casta�ño Velázquez y Mauricio Ceballos Castaño. Como fundamento de sus pretensiones afirmó el demandante que prestó servicios a la Federación como bracero en el Departamen�to de Consumo Nacional Tostado�ra-Chinchiná desde el 3 de abril de 1978 hasta el 31 de enero de 1991 y que su salario básico de liquida�ción ascendió a la suma mensual de $202.810.98.

El 6 de febrero de 1991 celebró con su empleadora una concilia�ción extra�procesal ante el Juzgado Quince Laboral de Bogotá que no debió ser aprobada por el juez por cuanto el cierre de la tostadora de Chinchiná no fue autorizado por el Ministerio de Trabajo y porque en la liquidación final de sus presta�ciones se le desco�no�cieron como facto�res del salario las primas extralega�les.

En el segundo semestre de 1.990 la Federación inició un paro patronal a nivel nacional contra los trabajadores del Departamento de consumo Nacional-Tostadora, y luego otro lock-out contra los trabajadores de 26 sucursales de los Almacenes de Depósito de Café S.A., produciéndose un caos laboral, un malestar general y estres en los trabajadores de la Federación y Almacafé. Como parte de ese lock-out, la Federación demandada, a través de sus agentes, ejerció presión sicológica contra los trabajadores "expresándoles que si no conciliaban con la empresa, no sabían si les correspondería dinero, que entre más rápido arreglaran más dinero habría para ellos, y que en caso de que no conciliaran la empresa les consignaría el dinero en un banco, ya que ellos iban a cerrar la depende�ncia de tostadora" (folio 5).

Al no lograr las conciliaciones pretendidas la empresa envió a vacaciones a todo el personal de tostadora a nivel nacional luego de las cuales les negó el acceso para reanudar labores. Estando los trabajadores en vacaciones, la Federación elaboró las cartas de renuncia del personal de la tostadora de Chinchi�na, en papel con membrete de la empresa y les "pagó los gastos de transporte y viáticos desde Manizales a Bogotá y desde Bogotá a Manizales y Pereira, con el fin único y exclusivo de conciliar o arreglar a los mismos, amenazándo�los que si no firmaban las actas (preelaboradas por la empresa), les consignarían el dinero en un banco" (idem).

Mediante Resolu�ción 0949 del 1o. de octubre de 1991 el Ministerio de Trabajo revocó en todas sus partes la Resolución que había otor�gado el permiso solicitado por la Federa�ción para el cierre de las 9 dependencias del Departa�men�to de Consumo Nacional, por lo que, aunada esa circuns�tan�cia a la nulidad de la concilia�ción por falta de consenti�miento debida a la fuerza sicológica de que fue víctima por la política del lock-out desarrollada por la empresa, la terminación de su contrato de trabajo constituyó una decisión unilateral de la empleadora.

La Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las preten�siones del actor. Aceptó la prestación de servicios del demandante, la duración del contrato y la celebración de la conciliación. Negó que fueran ciertos los demás hechos afirmados por Arturo Ceballos. Dijo que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento según consta en el acta de conciliación y que por esa razón el actor recibió $8.000.000.oo adicionales a su liquidación como "suma conciliatoria" (folio 60).

Propuso las excepcio�nes de prescripción, buena fe, pago total de las obligacio�nes, cosa juzgada y compensación. Mediante sentencia del 31 de enero de 1995 el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la Federación de las pretensiones del demandan�te a quien impuso las costas del juicio. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció del proceso el Tribunal Superior de Manizales, Corpora�ción que, mediante la sentencia acusada en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la alzada.

Consideró el Tribunal que aunque en la demanda inicial el actor no solicitó "la nulidad de la conciliación, si se cuestiona su validez al afirmar que en su celebración se violaron derechos ciertos e indiscutibles del demandante, sobre quien se ejerció presión sicológica para inducirlo a aceptarla" (folio 41 c. del Tribunal). Luego de reproducir algunas considera�ciones del a-quo relacionadas con la ausencia de prueba de presión patronal sobre la voluntad del demandante y de analizar la doctrina sobre la naturaleza de la concilia�ción laboral, el Tribunal Superior concluyó que la concilia�ción que celebraron las partes fue un acto �proce�sal que, por consiguiente, sólo era anulable por las causales que invalidan las actuaciones de esta naturaleza y como ninguno de dichos motivos ocurrió en el caso examinado de conformi�dad con el artículo 140 del CPC, esa conciliación "conserva incólume su fuerza de cosa juzgada que le confieren los artículos 20 y 78 del Código Adjetivo del Trabajo" (folio 48).

Examinó sin embargo el Tribunal la prueba testimonial, de la que dijo no tenía "la contun�dencia suficiente para anclar en ella la conclusión de que el consentimiento del trabajador en el acuerdo conci�liatorio hubiera estado viciado por la violencia moral ejercida en su contra, ya que la presión a que aluden los deponentes implicaba más propiamente una propuesta gene�ral de retiro compensado, interpretada por éstos como mecanismo de costreñimiento para determinarlos a cancelar el vínculo de trabajo.

Pero, aún entendida como 'pre�sión', tales sugerencias tuvieron un carácter general e impersonal y, en todo caso, no aparece claro que estuvie�ran dirigidas específicamente al accionante" (fl.49). También consideró el Tribunal que no era clara la vulneración de derechos cier�tos e indiscuti�bles del demandante por no habérsele tenido en cuenta como factor de liquidación la prima de vacaciones, pues en la época de su causación existían "razones y argumen�tos serios para sostener que ese rubro laboral era ajeno a la natura�leza salarial, sobre la base de que su finalidad se encaminaba a servir de medio para el efecti�vo goce de descanso, es decir, que no estaba llamada a retribuir servicios sino a proporcionar los medios para que el trabajador pudiera gozar su descanso, como llegó a enten�derlo este mismo Tribunal" (fl.50).

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la deman�da que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo de segundo grado para que, en instancia, revoque la decisión del Juzgado y en su lugar condene a la Federación demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito presenta tres cargos contra la sentencia impugnada de los cuales la Corte, teniendo en cuenta el escrito de réplica, decidirá de manera conjunta los dos primeros que denuncian el quebran�tamiento directo de la ley y por separado el tercero que viene dirigido por la vía indirecta.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia "por la vía direc�ta, por aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 9, 13, 14, 15, 43, 61 subroga�do por la Ley 50 de 1990 art.5, literales e y h; ordinales I y 2 del Código Sustan�tivo del Trabajo. Artículo 6, ordi�nal I literales e y h, ordinal 2. Artículo 8 ordinal 4, literal d; ordinal 5 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional.

Artículos 19, 20, 78 del Código de Procedimiento Laboral. Artículos 1502 ordinales 2, 3 y 4; 1508, 1513, 1514, 1519, 1740, 1741, 1742 del Código Civil. Artículos 340, 341, 342, 127, 128, 129, 267 subrogado por el art.37 de la ley 50 de 1990 (no acogida por Arturo Ceballos López), subrogado por el art. 133 de la Ley 100 de 1993. Artículos 1 y 2 de la Ley 52 de 1975, artículos 14, 15, 16 de la Ley 50 de 1990, 249, 253, 267 subroga�do art.37 de la Ley 50/90, subrogado art.133 de la Ley 100/93.

Art. 466 Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art.66 de la Ley 100 de 1990. Artículos 37, 38, 39 del Decreto 1469 de 1978, Artículos 1 y 2 de la Resolución 342 de 1977 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social" (fl.10). Sustenta el cargo afirmando que el Tribunal dió por demostrado que no existió vicio del consentimiento de su parte al suscribir el acta de conci�liación extraprocesal celebrada ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, "estándolo demostrado en el proceso" (folio 10 c. de la Corte).

Sostiene que la conciliación, proce�sal o extraprocesal, tiene como fin evitar futuros conflictos mediante el acuerdo directo de las partes, no obstante lo cual la demandada la utilizó de manera inde�bida, pues lo forzó sicológicamente y reali�zó un despido injusto simulan�do un acuerdo amigable, además de que no le daba trabajo y cerró la tosta�dora de Chinchiná. Su carta de renuncia fue redactada por el Administrador de la Tostadora, Carlos Alberto Uribe, quien asimismo se la entregó para que el actor la firmara.

Asevera que la presión sicológica de que fue víctima está demostrada con los testimonios directos de Fabían Gil, José Vicente González y Luis Londoño. Hace énfasis en que el 9 de enero de 1.991 la dependencia del Departamento de Consumo Nacional de Café Tostadora-Chinchina fue cerrada definitivamente y en que la conciliación se celebró después de veintisiete días de permanecer cerrada la empresa.

Insiste en que el miedo que le generó la actuación de la Federación y Almacafé fue suficientemente grave para viciar su consentimiento al firmar la carta de renuncia y el acta de conciliación. Reproduce apartes de la sentencia de casación del 16 de abril de 1.993 -Rad. 5666-. Invoca la proferida por la Sala de Casación Civil el 17 de octubre de 1.962 y dice textualmente: "Toda la teoría de la coacción como vicio del consentimiento se encamina a suprimir los efectos del negocio ajustado bajo el peso de situaciones de hecho limitativas en tal grado de la autonomía de quien se obliga, que de otra manera no habría contratado, habida consideración de sus circunstancias personales y del medio en que se actúa, aunque la violencia y su intensidad no dependan del otro contratante sino de las extrañas personas y aun en trances conflictivos dependientes nada más que de las fuerzas de la naturaleza.

El examen conduce a precisar si la víctima vio su libertad suprimida o gravemente menguada como consecuencia del temor originado en la amenaza o cualquier género de coacción lesiva de su esfera jurídica y moral, en su propia persona, en su hogar, en el campo de sus mejores afectos, o en sus bienes por el aspecto simplemente patrimonial o económico.

Es cuestión de equidad que concretamente debe apreciarse por el juez en ejercicio de los poderes discrecionales que le incumben, sin exceder los límites generales señalados por las normas sustan�tivas" (folio 13). Continúa exponiendo algunos argumentos jurídicos relativos a los vicios de la voluntad y sostiene que al no existir norma en el derecho laboral "que regule lo atinente a los requisitos de validez de los actos jurídicos que realiza el trabajador con su patrono, es necesario efectuar el análisis jurídico pertinente a través del derecho civil, por remisión de normas, y de conformidad con éstas" (folio 14), llegando a la conclusión de que la renuncia y la conciliación estuvie�ron viciadas por la fuerza y son, por tanto, absolu�ta�mente nulas.

Dice el recurrente que también incurrió en error el Tribunal al haber dado por demos�trado que no existió objeto ilícito en la citada concilia�ción, pues lo que hizo la Federación fue simular el despido injusto mediante ese mecanismo; que el juez no indagó a las partes al punto de que en el acta no aparece consignado que hubiera propuesto una fórmula de arreglo, y que si el funcionario judicial hubiera detallado el escrito que de antemano preparó la empleadora, habría descu�bierto que el pago de la bonificación por $8.000.000.oo corresponde en realidad al valor indemnizatorio pac�tado en la convención colectiva de trabajo que tampoco apreció el sentenciador.

Luego de exponer algunos argumentos doctrinarios sobre la causa de las obligaciones y sobre la causa ilícita, afirma que el motivo real que indujo a la Fede�ración a celebrar el acta de conciliación fue el cierre de la tostadora de Chinchiná por fuerza mayor, que no demostró, existiendo en cambio "otro interés diverso para cerrar la tostadora" (folio 15).

Por último, afirma que tam�bién se equivocó el Tribu�nal al suponer que renunció a la pensión sanción que tenía causada a su favor por haber labo�rado más de 10 años para la empre�sa, y al creer que consintió que el empleador le reconociera un tiempo de servicios inferior al realmente laborado. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia "por la causal primera, por aplicación indebida, por la vía directa, por viola�ción a los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedi�miento Laboral, 332 del Código de Procedimiento Civil" (fl.16).

Sostiene el recurrente que la indebi�da aplica�ción de los preceptos que cita se concreta en haber dado por demostrado, sin estarlo, "la cosa juzgada en la audiencia de conciliación celebrada el 6 de febrero de 1.991". Sostiene que no pueden aplicarse a la referida concilia�ción los efectos de la cosa juzgada porque existió vicio del consentimiento por la fuerza moral o sicológica que contra él ejerció la demandada y porque estuvo "viciada de objeto y causa ilícitos por contravenir las normas de derecho público, ya que el cierre intempesti�vo de la empresa se realizó sin autorización previa del Ministerio del Trabajo" (folio 17).

Reitera que la Federación demandada pretendió revestir sus actos de una aparente legalidad al hacerlo firmar un audiencia de conciliación extraprocesal en la que se decía que el contrato terminaba por mutuo consentimiento, siendo que en realidad fue despedido sin justa causa, razón por la cual se le pagó la indemnización convencional, hechos que no fueron analizados por el Tribunal Superior en su sentencia, no obstante estar debidamente probados.

Insiste en que se le desconocieron derechos ciertos e indiscutibles pues tenía causada en su favor la pensión sanción a partir del 21 de mayo del año 2007, cuando cumplirá 60 años de edad. Observa que no puede dársele a la conciliación que celebró con la Federación demandada "el carácter de cosa juzgada" (folio 18), pues ésta sólo tiene eficacia si no se han vulnerado derechos ciertos.

En el caso que se examina --continúa diciendo el recurrente-- se violó la ley porque se simuló la finalización por acuerdo mutuo de un contrato de trabajo que en verdad terminó por despido injusto; porque la prima de vacaciones no fue tomada como factor salarial; y porque la audicencia de conciliación "no reúne las exigencias legales para hacerlo" por cuanto el juez que la aprobó adoptó una actitud pasiva, no consignó las indaga�ciones ni las fórmulas de arreglo que debía hacer a las partes y no revisó los derechos del trabajador a quien olvidó pregun�tarle si era sindicalizado.

Invoca la sentencia de la Sala de Casación Laboral del 12 de marzo de 1.973 y finaliza el cargo reiterando que el juez "no analizó el acta preelabo�rada por Federacafé" (folio 19), omisión que le impidió advertir que la prima de vacaciones era factor salarial, que se le hizo renunciar a la pensión sanción y que el contrato terminó por despido injusto y no por mutuo consentimiento.

La opositora anota que el recurren�te no controvierte todos los fundamentos del fallo impugnado y que, pese a estar formulados por la vía directa, los cargos aparecen susten�tados sobre errores de aprecia�ción probato�ria que la censura simplemente enuncia, sin preci�sar si los medios de convicción que pudieron originarlos fueron aprecia�dos equivocadamente o dejados de estimar por el sentenciador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la opositora en sus objecio�nes técnicas a los cargos pues, en efecto, el recurrente fundamenta su censura a la sentencia sobre los yerros probatorios que atribuye al Tribunal no obs�tante que acusa la violación de la ley por vía directa, modalidad en la cual se supone que el sentenciador haya fijado correcta�mente los hechos del proceso y que, por tanto, el recurren�te no los contro�vier�ta.

Tiene dicho reiteradamente la juris�prudencia de esta Sala que en la violación directa de la ley el error de juicio, de puro derecho, se produce con independencia de la valoración de los medios de prueba y debe ser demos�trable con el sólo examen de la sentencia impugna�da, pues si es necesario acudir a hechos, pruebas o actos procesales distintos a la decisión que se acusa, se estará frente a un diferente motivo de casación. También acierta la réplica cuando afirma que el recurrente no se ocupó de controvertir todos los razona�mien�tos del Tribunal.

El fundamento principal del fallo impugnado fue la considera�ción según la cual la conciliación celebra�da entre las partes fue un acto procesal que sólo podía ser invalidado por las causales legalmente previstas para anular los actos de esa naturale�za. Y al limitarse el impugnador a sostener, sobre este tema, que la conciliación estaba afectada de nulidad --como si se tratara de un contrato-- por vicio de su consenti�miento y porque tenía causa y objeto ilícitos, dejó inatacado e intacto el verdadero soporte de la sentencia. Se desestiman los cargos.

TERCER CARGO Acusa la sentencia "por la vía indirec�ta, por error de hecho, por apreciación errónea de los artícu�los 174, 175, 187, 177, 213 a 220, 226 a 228, 244 a 247, 251, 252 a 268, 276, 277, 279, 285, 289 del Código de Procedimiento Civil, 287 ibidem" (fl. 20). Afirma que el Tribunal apreció de manera errónea el registro civil de nacimiento del deman�dante (fl.12), la carta de felicitación que recibió de la empresa (fl.1�3), el recur�so de apela�ción pre�senta�do por Sintrafec (fls.14 a 20), el tiquete aéreo de Avianca (fl.21), el acta de conciliación (fls.22 a 25), la resolu�ción 0263 del 20 de mayo de 1991 proferi�da por el Ministe�rio de Traba�jo (fls.26 a 28), la petición de cierre de las tostadoras (fls.29 a 33), la queja de Sintrafec (fls. 34 a 40), las resoluciónes 0949 de octu�bre de 1991 (fls. 41 a 45) y 001617 del 5 de mayo de 1992 proferidas por el Ministerio del Trabajo (fls.46 a 48), la docu�menta�ción solicitada a la empresa --que no aportó y que por tanto se debió apreciar como indicio en su con�tra--, las conven�cio�nes colectivas y el Laudo Arbitral (fls. 84 a 119 y 122 a 163), la inspec�ción judicial (fls. 171 y s.s.), el telegra�ma del folio 195 y los testimonios de Fabián Antonio Gil, Luis Londo�ño y José Vicente González (folios 209 a 216 c. No. 1 y 17 a 20 del c. No. 2).

El recurren�te censura al Tribunal por haber apreciado las pruebas que enuncia "de manera aislada según las conveniencias de la empresa" (folio 21) en vez de hacerlo de conformidad con el principio de integración y observando las reglas de la sana crítica. Sostiene que las pruebas aportadas al expediente, vistas en su conjunto, demuestran que la Federación demandada y Almacafé realiza�ron un paro patronal contra sus empleados porque en el segundo semestre de 1.990 y en el primero de 1.991 cerraron definitivamente 26 agencias y sucursales y 9 tostadoras sin cumplir los requisitos que la ley exige al efecto; que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no concedió el permiso solicitado que de manera ilegal había otorgado antes la Superintendencia Bancaria; que Almacafé y la Federa�ción Nacional de Cafeteros de Colombia fueron sancionadas por el Ministerio del Trabajo y Seguri�dad Social por sus actuacio�nes ilegales; que el trabajador demandante fue víctima de presiones sicológicas que constituyen causa suficiente para invalidar la concilia�ción; y que existieron causa y objeto ilícitos en la terminación del contrato.

Dice asimismo que en el expe�diente está acreditada su edad y el tiempo de servicios para la empresa por un lapso superior a 10 años. La réplica observa que la censura no indicó los errores de hecho en que pudo haber incurrido la sentencia, que el Tribunal no apreció algu�nas de las pruebas que el cargo indica como mal valora�das, que los testimonios no son medios de convicción calificados en casación y que las conclusiones del Tribu�nal son "de tal modo ajustadas a la sana crítica, que no pueden configurar ningún error y, menos, uno evidente" (folio 29).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE También en este cargo el recurrente dejó incontrovertida e intacta la consideración fundamental del fallo que asignó a la conciliación celebrada entre las partes la naturaleza de un acto procesal que sólo podía ser anulado en las hipótesis previstas por el artículo 140 CPC. Por otra parte, y como lo anota la oposi�ción, el recu�rrente olvidó precisar cuáles fueron los errores de hecho en que incurrió el Tribunal.

Las intervenciones del Minis�te�rio de Trabajo y de la organi�zación sindical frente a la solicitud que la demanda�da presentó para que se le auto�ri�zara el cierre de algunas de sus oficinas, el registro civil de nacimiento del demandante, el tiquete aéreo expedido por Avianca, el telegrama del folio 195, la carta de felicita�ción que la Federación dirigió al actor y la inspección judicial, no fueron pruebas teni�das en cuenta por el Tribunal para proferir su deci�sión, por lo que mal podía acusárse�le de haberlas apre�ciado equivo�ca�da�mente, y el acta correspondiente a la conci�lia�ción que celebra�ron las partes no demuestra nada distinto a lo que de ella dedujo el Tribunal Superior.

Los testimonios y el indicio que el recurrente hace derivar de la negativa de la demandada a aportar la documentación que se le solicitó, no son pruebas calificadas para producir error de hecho en la casación laboral de conformidad con lo preceptuado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969. Se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten�cia proferida el 27 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior de Manizales dentro del juicio ordinario promo�vido por Arturo Ceballos López contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 7879 � � Casación 7879 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�