Micelio
7877(28-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2617 de 1973Decreto 2923 de 1977Decreto 386 de 1982Ley 56 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR.JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.877 Acta No. 12 Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiocho de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO SIERRA SANCHEZ contra la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 10 de marzo de 1995 en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO DE LA REPUBLICA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el hoy recurrente en casación demandó al Banco de la República para que fuera condenado a pagar reajustes de la cesantía y sus intereses, de las primas legal y extralegal de 1983, más los intereses moratorios de la cesantía, la pensión especial vitalicia de jubilación, las indemnizaciones por despido y moratoria, y las costas del juicio.

Manifestó el demandante que prestó servicios al Banco de la República entre el 1 de agosto de 1966 y el 24 de enero de 1984, fecha en la cual el demandado terminó el contrato de trabajo de manera unilateral, ilegal e injusta; que desempeñó el cargo de Director de la Agencia del Banco en la Isla de Providencia desde el 1 de abril de 1983 hasta la terminación del contrato; que desde ésta fecha hasta el 31 de agosto del mismo año disfrutó de salario en especie consistente en el uso gratuito de una cabaña en la Isla de Providencia para su habitación y alojamiento, y el de su familia, cuyo arrendamiento sufragó el Banco a razón de $ 15.000.oo mensuales; que durante el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1983 y el 24 de enero de 1984 disfrutó de salario en especie bajo las mismas condiciones anotadas, con excepción del canon de arrendamiento que canceló el Banco por la suma de $30.000.oo mensuales; que el demandado al liquidar las prestaciones reclamadas no tuvo en cuenta el salario en especie señalado.

El Banco, en la respuesta a la demanda, aceptó la prestación de servicios y el último cargo desempeñado por el actor. Afirmó que el contrato de trabajo terminó como consecuencia de las faltas cometidas por el demandante; que nunca suministró, ni acordó el pago de salario en especie representado en habitación o alojamiento, y que si se hicieron éstos suministros, fue para permitirle la representación del Banco en forma acorde y cabal con sus funciones de Director de la Agencia en la Isla de Providencia. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 14 de mayo de 1993, condenó al Banco de la República a pagar al actor las sumas de $22.500.oo por reajuste de prima legal de servicios del primero y segundo semestre de 1983, $557.363.oo por reajuste de cesantía, $48.174.12 y $4.458.40 por reajuste de los intereses a la cesantía de los años de 1983 y 1984 respectivamente.

Declaró no probadas las excepciones propuestas, absolvió al demandado de las demás peticiones y le impuso las costas del juicio. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Los apoderados de las partes interpusieron el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, quien mediante sentencia del 10 de marzo de 1995 adicionó el fallo del a-quo en el sentido de condenar al Banco a pagar las sumas de: $90.000.oo por reajuste de la prima extralegal de junio y diciembre de 1983; $99.526.65 y $4.956.50 por intereses moratorios de cesantía por los años de 1983 y 1984, y confirmó en todo lo demás la decisión recurrida.

Respecto de la indemnización moratoria, único motivo de inconformidad del recurrente en casación expuso el Tribunal: "El salario en especie se discutió en el proceso, sin que la parte demandada lo haya negado de una manera reticente o no lo haya hecho parte de las liquidaciones con el ánimo de perjudicar al trabajador. El Tribunal encontró una especie de simulación que a decir verdad fue provocada por el trabajador con la carta del folio 39 y acolitada por el Banco con el documento del folio 38.

Existió pues un principio de acuerdo, en el subarriendo que la Sala encontró sin piso por las razones ya expuestas. Y además, el trabajador en su interrogatorio de parte manifestó (fls. 237 y 237 vto.), al igual que en el folio 238, en referencia a la carta del 2 de agosto de 1993: CONTESTO: Repito que no es cierto, y aclaro que esa carta me obligaron a escribirla el dos (2) de agoto de 1993, y como dije antes yo llegué en marzo de ese mismo año " "La anterior afirmación se cae de su peso pues, fue remitida por el demandante desde Providencia Isla, siendo él, el jefe del Banco.

Es por lo que no podía nadie obligarlo a escribirla o firmarla". III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el actor interpuso oportunamente el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia atacada en cuanto confirmó la absolución que por concepto de indemnización moratoria dispuso el a-quo, para que, en sede de instancia revoque dicha absolución y en su lugar condene al Banco a pagar al actor la suma diaria de $5.621.77 a partir del 25 de enero de 1984 hasta cuando la demandada cancele las prestaciones sociales legales y extralegales a que fue condenada.

Para tal efecto formuló un cargo en el que acusó la sentencia de violar de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a los trabajadores del Banco demandado en virtud de lo preceptuado en los artículos 19 del Decreto 2617 de 1973 y 11 del Decreto 386 de 1982, en relación con los artículos 13, 14, 127, 128 y 129 del C.S. del T., 1973 y 2002 del C.C., 3o. del Decreto 2923 de 1977, 2o. y 6o. de la Ley 56 de 1985.

Manifestó el recurrente que el Tribunal incurrió en el error manifiesto de hecho de "dar por demostrado, sin estarlo que la entidad demandada actuó de buena fe al dejar de incluir como factor de salario en la liquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales pagadas al actor, el valor de la remuneración en especie". Expuso que el yerro anterior se originó en la equivocada apreciación "de las confesiones contenidas en la contestación de la demanda (fl.27) y en los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal de la demandada (fl. 60) y por el demandante (fl. 237), y de los documentos auténticos de folios 38, 39, 491 y 504, 84 y 503".

En la demostración del cargo afirmó que el Tribunal dedujo con acierto, de la contestación de la demanda, los extremos del vínculo laboral, el salario básico y la prima de antigüedad devengada por el demandante, pero se equivocó al no darse cuenta que expresamente se aceptaron como ciertos los hechos cuarto y quinto en los que se expuso que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Director de la Agencia del Banco en la Isla de Providencia, cargo que desempeñó entre el 1 de abril de 1983 y 24 de enero de 1984 (fl. 3); que si hubiera apreciado en debida forma la respuesta de la demanda habría observado que el actor prestó servicios a la entidad demandada en la Isla de Providencia a partir del 1 de abril de 1983.

Afirmó que a folios 39, 491 y 504 aparece carta dirigida por el demandante al Banco, el 2 de agosto de 1983, en donde expresó que en cumplimiento a la comunicación distinguida con el número 8916 del 13 de julio de 1983, solicitaba en subarriendo la casa de habitación alquilada por el Banco en el sector Agua Dulce de Providencia; que el ad-quem apreció de manera superficial el citado documento, por lo que no vió que se produjo el 2 de agosto de 1983, 4 meses después del traslado del demandante a Providencia, como consecuencia de una carta enviada por el Banco el 13 de junio del mismo año, circunstancia que se había presentado cuando el actor prestaba sus servicios en Girardot en donde también en cumplimiento de la confidencial DSA-2200 del 6 de diciembre de 1982 se produjo la comunicación del 8 de febrero de 1983 (folio 38) que fue mal apreciada por el Tribunal, puesto que de ella dedujo, con error, que su autoría era del actor y le hizo suponer erradamente que fue él quien con esa comunicación provocó la equivocación del Banco al considerar que el valor del arriendo no constituía salario en especie por corresponder a un subarriendo.

Según el censor la apreciación correcta del documento de folio 39, unida al hecho de encontrarse el actor en Providencia desde el 1 de abril de 1983, le habría permitido ver al Tribunal que la iniciativa de la misma tuvo origen en el Banco, pues el traslado del actor a la Isla se realizó cuatro meses antes y tuvo el propósito patronal de desvirtuar el salario en especie que devengaba el demandante.

Afirmó que el interrogatorio absuelto por el representante legal del Banco fue mal apreciado al establecer el Tribunal la buena fe de la demandada, toda vez que el absolvente pretendió desconocer el salario en especie recibido por el actor, con base en el contenido del documento de folio 39; que si hubiera sido bien apreciado, habría visto el ad quem que las razones aducidas por el absolvente sólo confirmaban el interés del demandado en desconocer el salario en especie mediante una comunicación exigida al actor después de su traslado a Providencia, tal como lo afirma el demandante al absolver el interrogatorio a él formulado, en el que hizo alusión a la fecha de traslado y a la exigencia del Banco de la suscripción del citado documento, lo que el Tribunal no vio por la equivocada apreciación que hiciera del documento del folio 39 como de la confesión contenida en la respuesta a la demanda respecto de la fecha de traslado del actor.

Manifestó que la comunicación del 25 de agosto de 1983, en donde el Banco aceptó el subarrendamiento de la casa y anunció el envío de la fotocopia del contrato que debía firmarse con el dueño del inmueble, fue mal apreciada por el ad quem, puesto que no vio que en ella afirmó el Banco que el citado inmueble fue alquilado para "el Director de la oficina" (folio 84).

Que la correcta apreciación de ese documento hubiera permitido observar que la habitación fue suministrada por el Banco al demandante para su habitación y no, como equivocadamente dedujo, que se estaba conhestando la simulación de un contrato de arrendamiento propuesto por el demandante. Textualmente dijo: "Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma la contestación de la demanda, el documento de folios 39 y 84 y los interrogatorios absueltos por las partes y los hubiera relacionado entre sí, habría visto lo que surge palmariamente de los mismos y es que el traslado del actor a Providencia se efectuó a partir del 1º de abril de 1983 y que la comunicación enviada por el demandante el 2 de agosto del mismo año fue consecuencia de la solicitud efectuada por el Banco en la Nº 8916 de 13 de julio del citado año. No habría dicho entonces que el demandante dió origen a que el Banco creyera que entre las partes existía un contrato de sub-arrendamiento que desvirtuaba el salario en especie, lo que constituía excusa de buena fe para desconocer dicho salario ni habría incurrido en el error de hecho que se dejó anotado.

" III.- EL OPOSITOR Manifestó que la decisión del Tribunal fue equivocada, la cual no pudo recurrir la demandada por carecer de interés jurídico sin que signifique que la comparte, y expuso las razones en que fundamenta su afirmación. Respecto al cargo afirmó que es inocua la circunstancia de que el demandante hubiera llegado a Providencia en abril de 1983, por cuanto la vivienda no constituía elemento salarial ni tenía porqué ser otorgada desde la llegada del actor a dicha ciudad; respecto del interrogatorio absuelto por el representante legal del Banco, dijo que el impugnante efectuó algunas afirmaciones sobre el supuesto interés del Banco "en desconocer el salario en especie", pero sin dar ninguna indicación sobre el supuesto contraste entre la realidad emanada de la recta apreciación de dicha prueba y lo concluido por el Tribunal.

En cuanto a las cartas de folio 84, la de 2 de agosto de 1983 y su respuesta, expresó que no se vislumbra yerro alguno en su apreciación, ni su contenido fue desvirtuado. SE CONSIDERA Pretende el recurrente en este único cargo la infirmación de la absolución de la indemnización moratoria, y para ese objetivo afirma que el Tribunal se equivocó al no observar que en la respuesta a la demanda se aceptaron como ciertos los hechos 4 y 5, referentes a que el último cargo desempeñado por el actor fue el de Director de la agencia del Banco demandado en la isla de Providencia, entre el 1 de abril de 1983 y el 24 de enero de 1984.

Como lo hace ver el opositor, el hecho de que el accionante estuviera radicado en la citada ciudad desde la primera fecha indicada en realidad es irrelevante pues por sí solo no demuestra que a partir de entonces haya recibido del accionado, con la intención de retribuirle servicios, una vivienda. El cimiento esencial del fallo recurrido en el aspecto controvertido en el cargo, fue la carta suscrita y dirigida por el actor al demandado el 2 de agosto de 1983 desde Providencia (folios 39, 491 y 504), en la que el remitente solicitó, de acuerdo con su comunicación No. 8916 de julio 13 de 1983, “se le subarriende la casa de habitación alquilada por el Banco situada en el sector de Agua Dulce para tomarla como vivienda a fin de poderlo representar socialmente en mejor forma en su condición de Director de la Agencia”; también pidió la fijación de un “canon de arrendamiento” favorable a su presupuesto familiar teniendo en cuenta el alto costo de vida en la Isla, y por último expuso: "Debo advertir que dicho beneficio no lo consideraré en ningún momento como una retribución especial a mis servicios como funcionario del Banco".

Del contenido de la documental aludida, no desconocida por el actor, no emerge el yerro que le atribuye el recurrente al sentenciador. En efecto, la inferencia que pretende el cargo con apoyo en indicios desconoce los claros términos de la comunicación citada por el accionante. Reitera la Sala que por estar él laborando al servicio de la demandada en la Isla de Providencia cuando elaboró y suscribió dicha carta no demuestra "que la iniciativa de la misma tuvo origen en la entidad demandada" y mucho menos que fuera con el propósito de desvirtuar el salario en especie.

A lo anterior se agrega que la censura no logra desvirtuar los fundamentos del Tribunal según los cuales la comunicación aludida en la misma carta corresponde a un principio de acuerdo entre el actor y la demandada que resultó fallido, así como tampoco desquicia el soporte de haber enviado la comunicación de agosto 2 de 1983 el accionante desde Providencia, en su condición de jefe del Banco, por lo que según el fallador "no podía nadie obligarlo a escribirla o firmarla".

(folio 671). Respecto del interrogatorio que absolvió el representante legal del Banco, sostiene el recurrente que el ad-quem no vió que las "razones aducidas en él solamente confirmaban el interés del Banco en desconocer el salario en especie mediante una comunicación exigida al demandante tiempo después de su traslado a Providencia, ". Mas, como se aprecia, no precisa el recurrente cuál fue la confesión mal apreciada por el Tribunal.

Por el contrario, se advierte que el absolvente no confesó que el Banco hubiera exigido al actor la comunicación del 2 de agosto de 1983. Lo afirmado por el hoy recurrente en el interrogatorio que absolvió, no tiene naturaleza de confesión pues en nada favorece a la parte contraria ni perjudica al absolvente, como lo exige el numeral 2 artículo 195 del C. de P. C. para que tenga dicha virtualidad.

Además, al estar demostrado que el demandante suscribió la carta ultimamente citada, e insinuarse por el impugnante que fue exigida por el empresario, era menester que demostrara el vicio en el consentimiento de su autor, el que no aparece acreditado. La comunicación del 25 de agosto de 1983, dirigida por el Sub-director de Sucursales y Agencias del demandando al "Banco De la República Providencia", textualmente dice "De acuerdo a la carta enviada por ustedes con su Nota Remisiva Confidencial No. 87 del 2 de los corriente, nos permitimos informales que ha sido autorizado el subarrendamiento de la casa de habitación alquilada por el Banco en esa ciudad para el Director de la Oficina.- El mencionado Funcionario deberá pagar el 1% del valor del arriendo o sea trescientos pesos (300.oo)Mcte. mensuales.

Aprovechamos la oportunidad para enviarles fotocopia del contrato que deben firmar con el dueño del inmueble.". Del tenor literal de esta prueba no surge equivocación del fallador cuando sostuvo que "de parte y parte existió la intención de formalizar un acuerdo que resultó fallido ". La documental de folio 38, acusada como mal apreciada, a pesar de la referencia equivocada que a ella se hace en el fallo, no fue materia de examen por el fallador.

Pero pasando por alto esa imprecisión, lo cierto es que ella no desvirtúa la conclusión del Tribunal respecto de la indemnización moratoria, y por el contrario la corrobora por cuanto mediante esa carta dirigida al Banco, el actor no solicitó a su empleador el suministro de vivienda como retribución de servicios, sino un “auxilio para arrendamiento vivienda a fin de poder representar al Banco con distinción personal y familiar”.

Y si bien el fallador dedujo el caracter salarial del beneficio en especie, no por ello se sigue inexorablemente la mala fé del demandado, la que no quedó acreditada y mucho menos en forma ostensible. Viene de todo lo dicho que el aspecto medular de la decisión censurada, desde el punto de vista probatorio, permanece incólume, dado que realmente fue el propio demandante en su condición de Director de la Agencia citada quien pidió el subarriendo de la casa que habitó en las postrimerías de la relación de trabajo, para vivir en ella y poder “representar socialmente en mejor forma” a su empleador, a quien advirtió expresamente que ese beneficio no lo consideraría “en ningún momento como una retribución especial a mis servicios como funcionario del Banco”, por lo que independientemente de si fue acertada o no la decisión del Tribunal de considerar salario dicho suministro, lo que sí es evidente es que en tales circunstancias, al no haberse desconocido el documento en mención, ni probado vicio de consentimiento alguno, lo que es verdaderamente manifiesto es la buena fé del Banco de la República quien fundado en razones poderosas creyó otorgar el beneficio para la finalidad propuesta por el propio demandante.

Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 10 de marzo de 1995, en el proceso seguido por Miguel Antonio Sanchez contra el Banco de la República.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO Los Magistrados, JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación: No. 7877 �