SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SECCION SEGUNDA Radicación 7873 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiocho ocho (28) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de HENRY ARMANDO ROJAS contra la sentencia del 28 de febrero de 1995, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que le sigue a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS (EDIS).
I.
ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso para que se declarara que la terminación de su contrato de trabajo se produjo sin justa causa; que la cesantía definitiva debe liquidarse con base en todos los factores salariales devengados y recibidos en el último año de servicio y que la demandada se constituyó en mora en el pago de las prestaciones sociales y "demás emolumentos salariales" (folio 7), y, como conse�cuen�cia de dichas declaraciones, pidió que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, las diferen�cias por "conceptos salariales" y las que resulten de reliquidar el auxilio de cesantía, la indemnización por mora y la "indexación sobre los anteriores conceptos salariales" (ibidem).
Fundó sus pretensiones en que ingresó al servicio de la empresa el 18 de enero de 1968 y se retiró el 1º de octubre de 1991, siendo su último cargo el de "operador [de] maquinaria". Según el demandan�te, de manera unilateral fue terminado su contrato de trabajo. En la demanda igualmente aseveró que el Concejo de Santa Fe de Bogotá, mediante el Acuerdo 21 de 1987, clasificó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos como empresa industrial y comercial descentraliza�da, habiendo su junta directiva con la Resolu�ción Nº 16 del 4 de noviembre de 1988 determinado los cargos de dirección y confianza que debían ser desempeñados por quienes tuvieran la calidad de empleados públicos; y de acuerdo con esta clasificación, él resultaba ser trabajador oficial, siendo por ello, en tal condición, beneficiario de la conven�ción colectiva de trabajo, en la cual se establece que la entidad debe pagar directamente la cesantía a los trabaja�dores que hayan laborado 20 años a su servicio y para el resto de empleados debe tramitar dentro de los 30 días siguientes a su retiro el pago de la cesantía ante el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital.
De los hechos afirmados por el demandante únicamente aceptó la demandada la existencia de la conven�ción colectiva de trabajo; que Favidi era la encarga�da de pagar el auxilio de cesantía y que se agotó la vía gubernativa. Negó los demás hechos y se opuso a las pretensiones. Como excepciones propuso las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obliga�ción, prescripción y "falta de jurisdicción y competencia".
Al resolver sobre la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, que se propuso en escrito diferente al de la contestación de la demanda, el Juzgado Décimo Laboral de esta ciudad, al que correspondió el asunto, dispuso citar a Favidi "para que comparez�ca y se pronuncien(sic) al respecto" (folio 39), conforme está dicho en el auto de 27 de mayo de 1993, dictado dentro de la primera audiencia de trámite.
El fallo de primera instancia condenó a Edis a pagar $729.558�,00 como indemnización por despido injusto y la absolvió de las demás pretensiones. Le impuso las costas en un 70% de las que se causaran. En la sentencia se resolvió "absolver a Favidi de todas y cada una de las pretensiones por las que fue llamada a responder en este proceso" (folio 225).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal mediante la sentencia acusada revocó la proferida por el Juzgado y absolvió a la demanda�da. Condenó por las costas de ambas instancias al actor. Fundó su decisión absolutoria en el carácter de establecimiento público que tiene la entidad, según el Acuerdo 30 de 1958, que creó la Empresa Distrital de Servicios Públicos, y el Decreto 1393 de 1971, por el cual se aprobaron sus estatutos; y en el hecho de no haberse probado que el demandante tuvo el carácter de trabajador oficial, porque la fotocopia del Acuerdo 21 de 1987 "carece de valor probato�rio de conformi�dad con el artículo 188 del C. de P. C. [,] puesto que esa hoja se incorporó sin autenticar y así lo expresó claramente el Secretario General del Consejo(sic) de Santafé de Bogotá" (folios 247 y 248).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta su impugnación, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a pagarle las sumas que precisa por concepto de indemnización por despido, por la reliqui�dación de la cesantía y por la indemnización por mora.
Con dicha finalidad le formula un cargo a la senten�cia, aunque lo denomina primero, en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11, 12, 17, 22, 46, 47 y 49 de la Ley 6a. de 1945; 1º, 2º, 4º, 11, 17, 26, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 2567 de 1946; 1º del Decreto 2615 de 1946; 1º, 2º y 9º de la Ley 65 de 1946; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º del Decreto 797 de 1949; 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo.
Violación indirecta de la ley que se afirma en el cargo se produjo debido a los siguientes errores de hecho: "a) No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente obran los correspondientes estatutos con la clasificación de personal, expedidos por la junta directiva de la demanda�da, junto con los correspondientes decretos expedidos por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C.[,] mediante los cuales se adoptó la reforma de los estatutos.
"b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento del retiro. "c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era empleado público. "d) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa 'Edis' terminó unilateralmente el contrato de trabajo. "e) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó todos los factores salariales devengados y percibi�dos por le demandante durante los últimos doce meses de servicios.
"f) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no pagó correctamente el auxilio de cesantía. "g) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no pagó la indemnización por despido injusto. "h) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se encuentra en mora de pagar la totalidad del auxilio de cesantía así como la indemnización moratoria"(folios 10 y 11).
Yerros que, según afirma el recurrente, fue-ron ocasionados por la falta de apreciación de la Resolu�ción 16 de 4 de noviembre de 1988, mediante la cual la jun-ta directiva de Edis adoptó la reforma de sus estatutos; el Decreto 901 de 30 de noviembre de 1988 del Alcalde Mayor de Bogotá, que aprobó los estatu�tos; la Resolu�ción 16 de 3 de noviembre de 1989, por la cual se adicionó la Resolu�ción 16 de 1988; el Decreto 13 de 16 de enero de 1990, que aprobó la adición a la reforma estatutaria; la convención colecti�va de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990; el laudo arbitral del 2 de septiembre de 1991 y su aclaración; la Resolu�ción 76 de 3 de abril de 1993, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación; el "formato de solici�tud de pago de la cesantía definitiva (folio 176)"; el "certificado de tiempo de servicios y salarios para liquidación de cesantía definiti�va (folio 177)"; el "formato de liquidación de haberes (folios 179 y 180)"; la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 181); la certificación del pago de cesantía defini�tiva expedida por Favidi; la certifica�ción expedida por el secretario general de Edis en la que consta que es una entidad descentralizada de Santa Fe de Bogotá, D.C.; e igualmente, por la errónea apreciación del Acuerdo 30 de 1958.
Según las textuales palabras del recurrente, "el Tribunal incurrió en gravísimo error, el que por sí solo permite predicar la existencia de un prevaricato" (folio 14), al asentar que no se aportaron los estatutos de la demandada, siendo que en el expediente obran las resolu-cio�nes de la junta directiva de Edis y los correspon�dientes decretos aprobato�rios del Alcalde Mayor, documen�tos median-te los cuales afirma que se determi�nan los cargos de dirección y confian�za que deben ser ejercidos por empleados públicos, entre los que no se encuentra el de conductor que él desempe�ñaba, por lo que, en su opinión, dicho fallador debió concluir que era trabajador oficial. � Arguye el recurrente que en la senten�cia equivo�cadamente se afirma que Edis fue creada como un estableci�miento público mediante el Acuerdo 30 de 1958, cuando en realidad allí no se determinó la naturaleza jurídica de la entidad; y en cambio, no se advirtió que la demandada siempre le dio tratamiento de trabajador oficial, conforme lo determinó el juez de primera instancia y lo afirmó él desde la demanda inicial sin que este punto hubiese sido controvertido.
Cita en su apoyo, y la transcribe en lo que estima pertinente, la sentencia de 28 de abril de 1995, para acto seguido, y dando por supuesto que demostró "los ostensibles errores en que incurrió el Tribunal al estudiar las súplicas de la demanda" (folio 17), referirse a sus peticiones de que le fuera reliquidado el auxilio de cesantía defintivo y pagadas las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora.
En relación con esta última pretensión el impugnante transcribe parte de una sentencia del 26 de enero de 1995. Del folio 27 al 29 del cuaderno en que actúa la Corte obra un escrito de la Empresa Distrital de Servi-cios Públicos, en el cual, sin presentar argumento alguno pertinente al recurso, se solicita la absolución por "cada una de las súplicas de la demanda de casación y confirmar la sentencia proferida por el Honora�ble Tribunal Superior del Distrito Judicial de fecha el(sic) 28 de febrero del presente año" (folio 29).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza la Corte el examen de las pruebas que el recurrente señala como generantes de los errores que le atribuye al fallo, con el análisis de la única que indica como erróneamente aprecia�da, de la que resulta objetivamente lo siguiente: Es cierto que en el Acuerdo 30 de 1958 del Concejo Distrital (folios 92 a 94) --documento que consti�tuye el soporte fundamental del fallo-- no clasifica expresamente a la Empresa Distrital de Servicio de Aseo como establecimiento público; mas de ello no resulta que la apreciación del Tribunal resulte infundada, puesto que tam-bién tuvo en cuenta que el Decreto 1393 del 30 de diciembre de 1971, en su artículo 1º, dice que la natura�leza jurí-dica de Edis es la de un "esta�blecimiento público del orden distri�tal" (folio 76).
Mediante dicho decreto el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó los estatutos de la demanda�da, y dado que a tal prueba para nada se refiere el impugnante, subsistiría este soporte probatorio de la decisión judi�cial, el que sería por sí solo suficiente para mantener incólume el fallo. De otra parte, es necesario anotar que la censura tampoco se refiere al otro fundamento del fallo, y que lo constituye la razón expresada por el Tribunal para no concederle valor probatorio a la copia del Acuerdo 21 de 1987 del Concejo Distrital, que fue aportada al proceso.
Dicha copia, según está dicho en la sentencia, "carece de valor probato�rio de conformidad con el artículo 188 del C. de P. C., puesto que esa hoja se incorporó sin autenticar y así lo expresó claramente el Secretario General del Consejo(sic) de Santa Fe de Bogotá, como se desprende del folio 114 que corres�ponde realmente al folio 90" (folios 247 y 248).
Como el recurrente no desvirtuó la aserción del Tribunal de ser la Empresa Distrital de Servicios Públicos un establecimiento público, la conclusión que de allí extrajo el juez de apelación es inobjetable, puesto que la relación legal y reglamentaria es la regla general de vinculación con esta clase de entidades, conforme resulta de lo establecido por el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986.
En cuanto hace a las pruebas que en el cargo se indican como no apreciadas, de su examen se concluye lo siguiente: a) La Resoluciones de la junta directiva de la Empresa Distrital de Servicios Públicos de 4 de noviem�bre de 1988 y 3 de noviembre de 1989, ambas distinguidas con el número 16, con las que se dice reformar sus estatu�tos, así como los Decretos 901 del 30 de noviembre de 1988 y 13 del 16 de enero de 1990 del Alcalde Mayor, que aproba�ron dichas reformas estatutarias --todo lo cual se realizó con base en el citado Acuerdo 21 de 1987--, no definen la naturaleza jurídica de la demandada, y por lo mismo no desvirtúan la consideración del Tribunal que fundamental�mente sirve de apoyo a la sentencia impugnada. b) Las copias de la convención colectiva de trabajo (folios 124 a 150) y del laudo arbitral (152 a 168), únicamente prueban la existencia y vigencia de tales actos jurídicos, pero por sí solas no permiten establecer que el recurrente hubiera sido trabaja�dor oficial.
Y si no se probó al fallador de alzada el carácter de trabajador oficial del hoy recurrente, y tampoco a la Corte se le demuestra que tal conclusión configure la comisión de un desacierto manifiesto, se cae de su peso que ninguno de los derechos que pretende derivar de la convención colectiva de trabajo tienen fundamento, por ser bien sabido que a quienes se vinculan mediante una relación legal y reglamentaria con la adminis�tración pública, la ley no les reconoce el derecho a negociar colectivamente su régimen de presta�cio�nes socia�les. c) La Resolución 76 del 3 de abril de 1993 (folios 173 vto. y 174), prueba que a Henry Armando Rojas le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 1991, "fecha del retiro del servicio ofi�cial", atendiendo la solicitud que él presentó el 3 de diciembre de 1991, por haber cumplido la edad y el tiempo de servi�cio; pero no prueba ni que hubiera sido trabajador oficial ni que fue despedido. d) El "formato de solicitud de pago de cesantía definitiva" (folio 176), que es la forma como identifica el recurrente el documento, prueba que el 18 de febrero de 1992, con destino a Favidi, la Edis certificó que el valor de la liquida�ción de Henry Armando Rojas ascendía a la suma de $4'845.334�,23, tomando para el efecto como fechas de ingreso y de retiro el 18 de enero de 1968 y el 30 de septiembre de 1991, y un "sueldo base" de $204.550�,89. e) El "certificado de tiempo de servicios y salarios para liquidación de cesantía defintiva" (folio 177), que aparece con la firma y el sello de la auditoría, prueba el tiempo servido, los cambios de sueldo y lo pagado en el último año. Es cierto, como lo afirma el recurrente, que de la sola lectura de este documento resulta establecido que "no se incluyó ninguna suma por concepto de dominicales y festivos" (folio 17), e igualmente es cierta su aserción de disponer el artículo 2º de la Ley 65 de 1946 que para liquidar el auxilio de cesantía de los asalariados munici�pales "se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946" y que el cómputo correspondiente "se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima movil, las bonificacio�nes, etc."; pero como el Tribunal no tuvo por probado que Henry Armando Rojas hubiera sido un trabajador oficial, no podía fulminar ninguna condena por razón de un derecho originado directa o indirectamente en un contrato de trabajo. f) La carta mediante la cual la demandada comunicó al demandante su decisión de dar por terminado el contrato permitiría inferir que los hoy litigantes suscri�bieron un contrato de esta índole; pero por sí solo este documento no tiene la fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la conclusión del juez de apelación de no haber el demandante probado "que los estatutos hubiesen clasifi�cado el cargo que desempeña(sic) en la entidad demandada como trabajador oficial", o que su actividad "correspondie�ra a labores en construcción y sostenimiento de obra pública" (folio 246), tal cual está dicho en el fallo.
No puede pasarse por alto que la Corte no tiene funciones instructoras ni está facultada para ejercer un control oficioso sobre la sentencia impugnada en casación, y, por lo mismo, su labor se limita a verificar si es cierta o no la afirmación del recurrente de que se incurrió en un error de hecho manifiesto que tiene como consecuencia hacer ilegal el fallo, total o parcialmente.
Por esta razón quien acusa en casación un fallo debe destruir los reales soportes de la sentencia; y en este caso el sustento de la decisión judicial combatida lo constituye el aserto --no desvirtuado por el recurren�te-- de no tener validez probatoria la "fotocopia de un impreso del Acuerdo Nº 21 de 1987 del Concejo de la ciudad", debido a que "esa hoja se incorporó sin autenticar y así lo expresó claramente el Secretario General del Consejo(sic) de Santafé de Bogotá" (folios 247 y 248). g) La "certificación expedida por 'Favidi' en la que consta el pago de cesantía definitiva (folio 240)", prueba que a Henry Armando Rojas en el "extracto financie�ro" le figuran "unas cesantías definitivas en el 92-02-21 por un valor de $4'688.156,99 en el 92-10-13".
Pero este documento tampoco sirve para deshacer el funda�mento primordial de la sentencia, que está ya dicho lo constituye la aserción del Tribunal de no haberse probado el carácter de trabajador oficial del demandante, dado que tuvo por establecido que la naturaleza jurídica de la Empresa Distrital de Servicios Públicos es la de un establecimiento público y no la de una empresa industrial y comercial del Estado. h) El certificado expedido por el Secreta�rio General de la Empresa Distrital de Servicios Públicos (folio 13) nada dice que desvirtúe la conclu�sión del Tribunal, en cuanto allí sólo se afirma que se trata de una entidad descentra�lizada del orden distrital, creada mediante el Acuerdo 30 de 1958 y cuyos estatutos fueron adoptados por el Decreto 1393 de 1971, esto es, las mismas normas tenidas en cuenta en la sentencia para dar por sentado que la demandada es un establecimiento público.
Como de ninguna de las pruebas relacionadas por el recurrente resulta la comisión de alguno cualquiera de los errores de hecho que con el carácter de manifiesto le atribuye a la sentencia, el cargo no prospera. � En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Henry Armando Rojas le sigue a la Empresa Distrital de Servicios Públicos.
Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, y devuél�vase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO RAFAEL BAQUERO HERRERA GERMAN G. VALDES SANCHEZ Conjuez LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7873 �PÁGINA \* ARÁBIGO�18�