CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 EXP No.7872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Sección Primera Radicación No. 7872 Acta No. 2 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., febrero siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por AMPARO GONZALEZ VIUDA DE PINZON contra la recurrente.
POSICIONES DE LAS PARTES: En calidad de cónyuge sobreviviente del señor José Pinzón Velez la demandante reclamó una pensión a partir de junio 3 de 1981, fecha del fallecimiento de su esposo. Explicó que éste laboró al servicio de la demandada por espacio de 16 años, 6 meses y 18 días hasta el 31 de enero de 1972 y que la Federación le reconoció expresamente su derecho a disfrutar la pensión proporcional cuando cumpliera 60 años de edad.
La federación se opuso a lo pretendido aduciendo en suma que el señor Pinzón no laboró el tiempo requerido por la ley para obtener la jubilación, de manera que no se dan los supuestos de la pensión de sobrevivientes. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa e inexistencia de las obligaciones reclamadas. LA DECISION IMPUGNADA: En audiencia de juzgamiento celebrada el 21 de septiembre de 1994, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, absolvió a la demandada y al resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la accionante el ad-quem, mediante el fallo impugnado, revocó la decisión de primer grado y accedió al reclamo pensional de la señora de Pinzón aunque declaró la prescripción de varias mesadas.
El Tribunal dijo no estar de acuerdo con la absolución del a-quo cuyo fundamento radicó en que el causante falleció sin cumplir los 60 años de edad y sin haber laborado por un lapso de 20 años o superior. El ad-quem explicó: “ que si hay una conciliación que está reconociendo una pensión mensual vitalicia cuando cumpla 60 años de edad, ésta acta de conciliación ya había entrado en el haber, en el patrimonio de JOSE PINZON VELEZ, el extrabajador, a su muerte transmitía ese derecho a sus herederos.
Ello tiene que ser así porque si ese tiempo de servicios se podía pactar en convenciones colectivas no hace relación a una norma de orden público y entonces lo mismo que se podía pactar en una convención colectiva se podía pactar en un acta de conciliación entre el patrono y el trabajador, Dándose en esta conciliación el tiempo de servicios que exige el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, hubiere sido el tiempo que fuere, que en éste caso es de 16 años, 6 meses y 13 días.
En cuanto a que no cumplió la edad cronológica de la conciliación, por haber fallecido antes de los 60 años, la norma no ofrece duda e incluso la Sala Laboral de la Corte en el proceso radicado con el número 6794, en sentencia de septiembre 2 de 1994, respecto a éste factor de la edad dijo: “ En cuanto al aspecto señalado por el recurrente, según se desprende de la demostración del cargo, relativo a que el causante solamente podía gozar de la pensión al cumplir los sesenta años de edad, situación que en su opinión excluía a sus beneficiarios de adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, habida consideración que su deceso se produjo antes de llegar a la edad mencionada, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral ha sostenido que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 consagró un derecho nuevo, sin modalidades de plazo o condición, para los causahabientes allí determinados de la persona que tenía una obligación pendiente de una condición, que es la del cumplimiento de la edad.
Se trata de una prestación que cubre los riesgos de viudez y orfandad, que surgen con la muerte del causante y que por ello deben satisfacerse de modo inmediato, cuando ese hecho tiene ocurrencia. Entre otras se puede citar la sentencia del 2 de noviembre de 1981 radicación N° 7626, ratificada entre otras en la del 3 de mayo de 1983, radicación No. 7385 ” Con la muerte de JOSE PINZON VELEZ su cónyuge sepérstite tiene derecho a partir del día siguiente a la muerte de aquél, 4 de junio de 1981 a la sustitución de la pensión de sobreviviente, sin tener que esperar la condición que se había pactado en el acta de conciliación, como era que el extrabajador cumpliere los 60 años de edad.
Así se dispondrá revocando la decisión de primera instancia.” (ver, folios 94 y 95 del cuaderno principal). EL RECURSO DE CASACION: El impugnante persigue la casación parcial del fallo recurrido en cuanto condenó al pago de la jubilación solicitada por la demandante, para que como ad-quem la Corte prescinda por inutilidad de la declaración de prescripción efectuada y confirme la providencia de primera instancia. Con este propósito plantea un solo cargo por aplicación indebida de la Ley 12 de 1975 en relación con otros preceptos relacionados.
Sostiene que: “La pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 es, como lo tiene dicho esa Sala, un derecho nuevo que nace en cabeza de sus beneficiarios -viuda, compañera y/o hijos-, a la muerte de quien sólo tenía una expectativa de pensión, de la misma forma que ocurre con el seguro de vida, por ejemplo, introduciéndole una excepción, radical por demás, al régimen de sustitución de pensiones, establecido únicamente según es bien sabido, para las ya causadas.
Por esta razón, esto es, por establecer una prestación de estirpe claramente excepcional, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 es de aplicación restrictiva, por lo que no admite la analogía, o extensiva, que hizo el fallador de la alzada, con olvido, además, de que él sí es de orden público y, en tanto que lo es, debe aplicarse conforme a su expreso mandato, que sólo habla de tiempo de servicios consagrado en la Ley o en convenciones colectivas.
Y el señor JOSE PINZON VELEZ no completó el tiempo de servicios consagrado en la ley para la pensión de jubilación, ni se demostró en el proceso la existencia de una convención colectiva celebrada entre mi procurada y su Sindicato que estableciera uno menor, como lo acepta la decisión acusada.” (Ver, folio 9 y 10 del cuaderno de casación).
LA REPLICA: El opositor, entre otras razones, expone las siguientes: “La convención particular que se realiza entre las partes y es aceptada por el Juzgado Cuarto Laboral, de fecha 31 de enero de 1972, y que se encuentra vigente para diciembre de 1973, le es aplicable la Ley 33 de 1973, que en su art 1° dispone: “Fallecido el trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia”.
Al tenor de ésta disposición, que no hace distinción de si la pensión se adquiere en virtud de norma legal, convención colectiva o interpartes, y que convierte en vitalicias las pensiones temporales, no puede alegarse que se está extendiendo el alcance del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, ya que su artículo 4° como las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, artículo 11, que entre otras, las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, contienen los derechos mínimos en materia pensional y en sustituciones pensionales con aplicación a favor de todos los afiliados, de cualquier naturaleza de las entidades de previsión público o privado e incluso en relación a las personas naturales o jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
Siendo pues derecho mínimo la pensión vitalicia sustitutiva, o puede denegarse so pretexto de una interpretación o aplicación restrictiva del artículo 1° de la Ley 12 de 1975. Estas razones son válidas en la medida en que la H. Corte Suprema de Justicia ya ha definido en sentencias de casación del 2 de marzo de 1988, mayo 14 de 1987 y septiembre 11 de 1991, ha manifestado que la prestación establecida en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 se aplica a todas las pensiones, tanto la plena u ordinaria de jubilación, como a las especiales, entre las cuales están las convencionales y la restringida de jubilación que se causa por despido injusto.” (Ver, folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES: A propósito de las pensiones convencionales o de aquellas reconocidas voluntariamente por el empleador, la Sala ha explicado de antaño que éste bien puede acordar o disponer unilateralmente la dispensa de los requisitos relativos al tiempo mínimo de servicios o la edad exigidos por la ley y aún ambos requisitos, pero que la pensión así reconocida tiene, salvo estipulación o prescripción válida en contrario, igual naturaleza que la jubilación legal y, consecuentemente, ha de regirse por las mismas normas que ésta en todos los aspectos y en particular con respecto a las repercusiones y alcances del derecho con posterioridad al fallecimiento del titular, incluso los que estableció la Ley 12 de 1975 (ver, entre otras las siguientes sentencias: de 9 de marzo de 1978 Mary Kennedy de Lanz vs. The National Cash Register Company; sentencia de diciembre 11 de 1981, Rad.7955; sentencia de noviembre 2 de 1981 Rad.7629; sentencia de febrero 4 de 1986 Rad.037 y Sentencia de diciembre 5 de 1991 Rad.4606).
En este orden de ideas resulta que el Tribunal no aplicó indebidamente la Ley 12 de 1975 cuando entendió que a la viuda del señor José Pinzón le asistía el derecho a la pensión prevista en la citada norma, en atención a que la Federación de Cafeteros había reconocido a éste una jubilación proporcional para cuando cumpliera 60 años de edad.
De otra parte, si se admitiera el punto de vista del recurrente, en sede de instancia se advertiría que la Federación en un acto conciliatorio reconoció la pensión proporcional por retiro voluntario prevista por la Ley 171 de 1961, de suerte que no son de recibo las razones expuestas por la empleadora para abstenerse de reconocer y cancelar la sustitución prevista por la Ley 12 de 1975, tan citada.
El cargo, de consiguiente, no prospera. Con arreglo a lo previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, las costas del recurso de casación son de cargo de la parte que recurrió. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por AMPARO GONZALEZ VIUDA DE PINZON contra la recurrente.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.