Micelio
7871(15-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 EXP N°7871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación No. 7871 Acta No. 7 Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C. Febrero quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ISAAC DE JESUS POSADA VALBUENA contra la sentencia dictada, el 15 de marzo de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS.

ANTECEDENTES: El actor llamó a juicio a la Federación mencionada, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada a pagarle la nivelación del salario durante el tiempo que estuvo cesante y el comprendido en la etapa laborada a raíz de su reintegro al cargo de Asistente del Departamento de Personal, con los aumentos legales y convencionales, las primas y vacaciones legales y extralegales por el lapso antes indicado, los reajustes del auxilio de cesantía y sus intereses por el período transcurrido entre el 16 de noviembre de 1970 y el 11 de marzo de 1990, la indemnización por despido injusto, la pensión sanción; la indemnización moratoria, la indexación y las costas del juicio.

Indican los hechos expuestos en el libelo inicial, para sustentar las peticiones señaladas, que el demandante prestó inicialmente sus servicios a la empleadora entre el 16 de noviembre de 1970 y el 15 de noviembre de 1981, fecha esta última en que fue despedido sin justa causa. Expresan también que el primero de septiembre de 1989 la Federación accionada reintegró al trabajador, por decisión judicial, al cargo que desempeñaba cuando se interrumpió la relación laboral, con una remuneración mensual de $33.600.oo, que no correspondía al puesto mencionado.

Igualmente argumenta que el trabajador en varias ocasiones solicitó a la Federación el reconocimiento de las primas y vacaciones debidos por el tiempo que estuvo cesante y el descuento sindical para beneficiarse de la convención colectiva vigente. Refiere además la parte actora que la empleadora en carta del 16 de febrero de 1990 comunicó al trabajador su decisión de terminar el contrato de trabajo aduciendo que éste venía gozando de una pensión de vejez desde 1983.

POSICION DE LA EMPLEADORA La Federación en respuesta a la demanda manifestó que cumplió con el reintegro del señor POSADA VALBUENA en los términos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo con el pago de los salarios dejados de devengar por el trabajador a razón de $33.530.90, según lo ordenado textualmente en la decisión aludida.

Señaló que una vez efectuado el reintegro pagó al demandante todo lo causado, sin incluir beneficios convencionales por cuanto éste no se encontraba afiliado al sindicato, que por ser minoritario no daba lugar al mecanismo de la extensión de las prerrogativas convencionales en forma automática. Anotó, de otra parte, que al reintegrarse el señor POSADA VULBUENA no desempeñó funciones en las mismas condiciones de rendimiento y eficiencia alcanzadas por otros funcionarios con tareas análogas.

Agregó a lo dicho que la Federación para poner fin al contrato de trabajo que la vinculaba con el accionante se ajustó a lo ordenado en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 (literal A) y en el artículo 3° de la Ley 48 de 1968, en consideración a que el trabajador se encontraba disfrutando de una pensión de vejez. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, condenó a la Federación accionada a pagar al extrabajador las sumas de $475.713.06 por concepto de nivelación salarial, $18,558.04 por diferencia de vacaciones, $36.923.03 por diferencia de cesantía, $875.07 por diferencia de intereses a la cesantía y a la cantidad diaria de $3.843.33 desde el 12 de marzo de 1990 y hasta cuando se cumpla la sentencia; absolvió de las restantes peticiones del actor, declaró probada en forma parcial la excepción de cosa juzgada y declaró no probadas las restantes excepciones propuestas por la demandada.

En segunda instancia el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá revocó las condenas impuestas por el a-quo y en su lugar absolvió a la empleadora de tales pretensiones y confirmó en lo demás la decisión del a-quo. EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia acusada en cuanto revocó las condenas impuestas por el juez del conocimiento para que, en sede de instancia, " modifique el fallo de primer grado para condenar a la demandada a la nivelación salarial por todo el tiempo que estuvo cesante el actor hasta la fecha en que fue reintegrado, como también por el período comprendido entre esa fecha y la del segundo despido, con los aumentos legales o convencionales, al pago de las primas y vacaciones por los mismos períodos, al reajuste de la cesantía por todo el tiempo laborado, o sea del 16 de Noviembre de 1970 al 11 de Marzo de 1990 y la indemnización moratoria con el verdadero salario a que tenía derecho el actor.

En subsidio, que una vez casada la sentencia y al actuar la H. Sala como ad-quem, confirme en todas sus partes el fallo de primer grado". Con esta finalidad la censura formula dos cargos invocando la primera causal de casación prevista en el artículo 87 del C.P.L., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969.

PRIMER CARGO Denuncia la violación por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 143 del C.S. del T y 8° del Decreto 2351 de 1965 (Art. 3 Ley 48/68), que afirma llevó a la aplicación indebida de los Artículos 186, 189, 249, 253, 306, 65 del C.S. del T. y artículo 1° de la Ley 52 de 1975. Quebrantamiento de la ley que señala se debió a los siguientes yerros manifiestos de hecho, en que incurrió el Tribunal.

"1) Dar por demostrado, no estándolo, que de acuerdo con las sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 1988 y por la H. Corte el 28 de Abril de 1989 y su aclaración del 13 de junio del mismo año, al reintegrar al actor al cargo de Asistente del Departamento de Personal, su remuneración mensual a partir de esa fecha era de $33.530.90." "2) No dar por demostrado, estándolo, que el salario mensual para el cargo de Asistente del Departamento de Personal en el momento del reintegro del actor era de $109.800.oo, a pesar que expresamente hizo mención al mismo y que por lo tanto debía tenerlo en cuenta para las obligaciones laborales a su cargo." "3) No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización del vínculo laboral existente entre las partes, estaba la demandada en la obligación de pagar los salarios y prestaciones por el tiempo servido, con la remuneración mensual de $115.300.oo que correspondía al cargo de Asistente del Departamento de Personal." "4) No dar por demostrado, estándolo, que la Federación demandada incurrió en ostensible mala fe al liquidar las obligaciones laborales a su cargo con un salario inferior al que debía tener en cuenta." La acusación reprueba al Tribunal la conclusión concerniente a que la diferencia salarial entre el Asistente del Departamento de Personal que venía desempeñando el cargo y la del actor, a partir de su reintegro, se debió a que las funciones de uno y otro no eran similares y por que las mismas cambiaron entre los años de 1981 y 1989.

Al respecto sostiene el censor que de haber analizado el juzgador de segundo grado adecuadamente el interrogatorio de parte respondido por el representante legal de la demandada, en concordancia con las sentencias dictadas en el proceso en el que se ordenó el reintegro del actor a la Federación, habría encontrado que de tales pruebas no se desprende que al demandante no le correspondiera el salario del cargo al cual era reincorporado.

Igualmente asegura que el Tribunal apreció de manera equivocada la certificación expedida por la demandada, en la cual se estableció que el salario para el cargo de Asistente del Departamento de Personal, que era desempeñado por el Dr. NESTOR ORLANDO LARROTA CALLEJAS, tuvo una remuneración mensual de $109.800.oo a partir del 1° de junio de 1989 y hasta el 30 de diciembre del mismo año y de $115.300.oo a partir del 1° de enero de 1990.

Aduce que, conforme con el examen de las pruebas mencionadas, la empleadora no asignó al actor el verdadero salario que tenía el cargo cuando fue reintegrado, sin que encuentre válido el argumento referido a la diferencia de funciones con el otro asistente. A juicio del ataque la obligación del empleador era pagar al trabajador el salario correspondiente al cargo al que fue reinstalado, pero encuentra que el razonamiento del sentenciador en este punto fue equivocado por cuanto aplicó indebidamente el artículo 143 del C.S. del T., que no es la norma concerniente al caso, pues no se trata de comparar si dos trabajadores que vienen prestando servicios cumplen o no funciones en jornada y eficiencia iguales o similares, sino que observa que en desarrollo del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965 el salario debe corresponder al cargo en que se cumple el reintegro.

El ataque señala también que en la sentencia acusada se estimó equivocadamente la liquidación de prestaciones sociales, pues en ella sólo se tomó el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1989 y el 11 de marzo de 1990, con un salario mensual de $43.200.oo, cuando la Federación realmente estaba obligada a tomar el tiempo laborado por el accionante, es decir el transcurrido entre el 16 de noviembre de 1970 y la última fecha indicada, con una asignación mensual de $115.300.oo.

En sustento de esta última afirmación el recurrente cita una sentencia de esta Sección del 20 de agosto de 1992, en la que se trata el tema de los efectos jurídicos del reintegro previsto en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965. LA OPOSICION Comienza por observar que se incluye dentro de este cargo la reclamación o nivelación salarial por un período que ya fue definido en un proceso anterior, en el cual se ordenó el reintegro que dio origen a la controversia en este asunto.

Indica con relación al tercer yerro fáctico señalado a la decisión atacada que "el punto indicado en el tercer error de hecho corresponde a la definición que es propia del fallo o sea que es una consecuencia de consideraciones fácticas y jurídicas, pero en sentido estricto no es un hecho el que se plantea". Enfatiza que el salario con el cual debía operar el reintegro ordenado en el proceso anterior fue determinado por las sentencias que lo resolvieron, las cuales fueron cumplidas por la Federación. Remuneración que agrega era superior en ese momento al salario mínimo legal.

Acerca de éste aspecto de la acusación resalta que el Tribunal encontró demostrado que el demandante no prestó sus servicios en igualdad de condiciones con la otra persona que ocupaba el mismo cargo, por cuanto ésta tenía la condición de abogado que le permitía absolver las reclamaciones laborales de los trabajadores. En cuanto a los reajustes por un tiempo mayor de servicios al considerado en la liquidación de la última de las relaciones laborales existente entre el actor y la Federación, el recurrente expone que el Tribunal se remitió a lo resuelto en el proceso precedente, particularmente a la sentencia de Casación dictada por la Corte Suprema de Justicia, que claramente determinó que existió solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro.

SE CONSIDERA La igualdad en la remuneración prevista en el artículo 143 del C.S. del T, cuando se trata de trabajadores que desempeñan un mismo oficio, parte del supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en jornada y condiciones de eficiencia semejantes, es decir que son circunstancias individuales o personales, con incidencia en la cantidad o calidad de la labor realizada, o de eficacia en los servicios prestados, las que eventualmente determinan la justificación de una diferencia en la retribución de personas que desempeñan cargos idénticos o semejantes.

Bajo esta premisa el Tribunal encontró acreditado que el actor no tenía derecho a la nivelación salarial reclamada, por cuanto el cargo de Asistente del Departamento de Personal al que fue reintegrado presentó variaciones en las funciones que le estaban asignadas, durante el tiempo transcurrido entre el despido y su reincorporación a la Federación, y también porque ese puesto venía siendo desempeñado por un abogado al que le fueron asignadas funciones propias de su profesión. Esta apreciación fáctica no es desvirtuada por las pruebas calificadas individualizadas en el ataque, pues ellas no demuestran que el demandante ostente la misma condición de profesional que tiene el trabajador que estaba ocupando un cargo con igual denominación al que el fue reintegrado, como tampoco que las funciones del puesto ejercido por el profesional a que se alude no sean distintas a la que el actor tenía cuando se produjo su despido, declarado a la postre ilegal.

Por tanto la coincidencia en el nombre de 2 empleos no es razón suficiente para que les corresponda un mismo salario, si en la práctica llevan a cabo una gestión distinta, como ocurre en este caso. En lo concerniente al punto relacionado con el tiempo de servicios tomado por la demandada para la liquidación final de la cesantía del extrabajador se observa que no existió incorrección, por cuanto la sentencia de esta misma Sala de Casación Laboral, en la cual se dio fin a un proceso anterior entre las mismas partes, dispuso que el reintegro ordenado en segunda instancia no implicaba la no solución de continuidad en la relación laboral, por ello el descuento del período de interrupción efectiva de los servicios del actor entre el momento del despido y su reincorporación se ajusta a lo dispuesto en esa decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, sin que pueda ser desconocida por el hecho de que la Corte haya modificado posteriormente su criterio doctrinal sobre el tema.

El cargo, por lo expuesto no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusa la violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 143 del C.S. del T., que en opinión del recurrente originó la infracción directa del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, a consecuencia de lo cual también infringió directamente los artículos 186, 189, 249, 253, 306 y 65 del C.S. del T. y el 1° de la Ley 52 de 1975.

Afirma que los alcances del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, conducen necesariamente a que la relación laboral se restablezca en las mismas condiciones que regían al momento del despido declarado ilegal, de donde se deriva que el vínculo laboral es el mismo y no otro distinto, sin que éste se vea afectado en su continuidad porque el trabajador haya dejado de prestar sus servicios por culpa del empleador.

Tesis que sustenta con apoyo en una sentencia de esta Sección de la Sala, del 20 de agosto de 1992. Asegura la acusación que, conforme con las directrices anteriores, el salario que debe tomarse para del reintegro es el que realmente debía estar devengando el trabajador de no haber sido despedido injustificadamente, sin que en ningún caso sea inferior al mínimo legal o al establecido convencionalmente.

Conceptúa que de acuerdo con lo expuesto el trabajador reintegrado tiene derecho a que le sea cancelado el auxilio de cesantía con el salario que tenga el cargo al momento de reanudarse la relación laboral y no con el que tenía al momento del despido. Estima además el ataque que el juzgador ad-quem en forma equivocada negó la nivelación salarial solicitada en la demanda inicial al aplicar indebidamente el artículo 143 del C.S. del T, porque indica que no se trataba de comparar los aspectos fácticos relacionados con la remuneración de dos trabajadores que desempeñan el mismo cargo, en igualdad de condiciones, sino que simplemente el punto era de entender que una de las consecuencias del reintegro es la de que el trabajador tiene derecho al salario actual del cargo que él desempeñaba cuando fue despedido y no a la remuneración que tenía en ese momento.

OPOSICION AL CARGO El apoderado judicial de la Federación demandada critica el ataque en cuanto considera que no era procedente acusar la violación directa del artículo 143 del C.S. del T. en la medida que para su aplicación el Tribunal solamente tuvo en cuenta el examen de la prueba testimonial, sin que mediara ninguna consideración jurídica.

Además advierte que el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 no establece que el reintegro deba operar en las mismas condiciones de salario de otros trabajadores que desempeñan el mismo puesto, materia que sostiene se encuentra regulada por el mencionado artículo 143 del C.S. del T. SE CONSIDERA El reintegro del trabajador a que se refiere el ataque fue ordenado en un proceso anterior en el que fueron acogidos unos primeros criterios doctrinales sobre la exégesis del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, que posteriormente fueron rectificados por la Sala; siendo estos últimos lineamentos los que en la actualidad constituyen la jurisprudencia reiterada sobre el tema.

Sin embargo, esta situación no permite revisar los términos del juicio anterior, donde se dispuso el reintegro del trabajador, junto con la declaración de existencia de solución de continuidad entre la fecha del despido del actor y la de reanudación de la relación laboral, como lo persigue implícitamente la acusación al replantear el tema de la no interrupción en la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada, toda vez que ello sería contrario a la autoridad de la cosa juzgada, en la medida que se estaría conociendo de un objeto y causa ya resueltos en un proceso entre las mismas partes.

En lo demás, se observa que tiene razón el recurrente cuando sostiene que el trabajador reintegrado tiene derecho a recibir el salario que corresponda al cargo que venía ocupando al momento de su desvinculación, y al cual en principio debe ser reincorporado; pero en este caso no es viable entender que el accionante tenga derecho a la misma remuneración que tenía otro trabajador que desempeñaba un puesto con la misma denominación del que él ejerció, pues en su esencia no eran iguales según conclusión fáctica del Tribunal, de acuerdo con la cual las funciones de uno y otro fueron distintas.

No es suficiente entonces la identidad en la nominación de dos empleos para que les corresponda un mismo salario cuando en la realidad tienen asignadas funciones diferentes o cuando siendo las mismas se presentan circunstancias subjetivas que inciden en las condiciones de eficiencia que justifican una desigualdad en la remuneración, de acuerdo con la doctrina de la Sala.

El cargo, por lo expuesto, no prospera. Las costas en el recurso correrán a cargo de la parte demandante, en consideración a que no tuvo éxito la impugnación En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de marzo 15 de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por ISAAC DE JESUS POSADA VALBUENA contra la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.