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7868(30-10-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols

7868 �PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7868 Acta No. 59 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta de octubre de mil nove�cien�tos noventa y cinco (1.9�95). Decide la Corte el re�curso de casación interpuesto por JORGE MENDOZA SALCEDO contra la senten�cia dictada el 15 de marzo de 1.995 por el Tribunal Supe�rior de Cartagena, en el juicio que le sigue a la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE OCCIDENTE S.A. I.- ANTECEDENTES El proceso comenzó con la demanda que ins�tauró Jorge Mendoza Salcedo contra la empresa Almacenes Generales de Depósito de Occidente S.A. para obtener su reintegro al empleo y el pago de los salarios dejados de percibir "o la indemnización en dinero, prevista en el numeral 4 literal d) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 2).

En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación. Como fundamento de sus pretensiones afirmó el actor que trabajó al servicio de la demandada desde el 16 de septiembre de 1.979 hasta el 6 de diciembre de 1.990, que fue despedido sin justa causa y que devengó un salario mensual de $95.000.00.

Al contestar la demanda, la empleadora dijo no constarle el tiempo de servicios ni el salario del trabajador y sostuvo que el contrato terminó por justa causa, pues encontrándose el actor en el turno de viligan�cia, la empresa fue objeto de una sustracción cuantiosa de mercancías sin que el demandante hubiera notado y reportado la ocurrencia de algo extraño en la noche del suceso, lo que significó grave negligencia en el cumplimiento de sus labores de celador.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa o derecho para pedir. El Juzgado Cuarto Labo�ral del Cir�cuito de Cartagena, que conoció del proceso, por fallo del 25 de agosto de 1.993 condenó a la sociedad demandada a pagar al actor $1.424.394.03 por concepto de indemnización por despido y la pensión sanción de jubilación, declaró no probadas las excepciones, absolvió de las demás pretensio�nes e impuso a la empresa las costas del juicio.

II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes conoció del proceso el Tribunal Su�pe�rior de Cartagena, corporación que mediante la sen�ten�cia del 15 de marzo de 1.995 revocó la del Juzgado y en su lugar se declaró inhibido para dictar fallo de fondo por indebida acumulación de pretensiones en la demanda inicial. Condenó al actor en las costas de la primera instancia y dejó sin costas la alzada.

Para adoptar esa resolución formal conside�ró el Tribunal que la pensión sanción no fue solicitada de manera subsidiaria, por lo cual debía considerarla concu�rrente con las otras peticiones del actor y como la demanda igualmente solicitó el reintegro al empleo como petición principal y ambas pretensiones son excluyentes, su acumula�ción resultó indebida.

III.- EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, conce�dido, admitido y debida�men�te tramitado, procede la Corte a decidir�lo, previo es��tu���dio de la demanda de casa�ción, que fue replicada. Según lo manifiesta al fijarle el alcance a su impugnación extraordinaria, pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar disponga el reintegro del actor al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o, en subsidio, la confirmación de la sentencia de primera instancia. Con ese propósito propone dos cargos contra la sentencia. Se estudia el primero. Acusa la decisión del Tribunal por aplica�ción indebida indirecta de "los Artículos 25, 28, 32, 60 y 61 del C.P.L., de los Artículos 82 (Art. 1o. num. 34 Dcto. 2282/89), 97 (Art. 1o. num. 46 Dcto. 2282/89) y 305 (Art. 1o. num. 135 Dcto. 2282/89) del C.P.C., en concordancia con el Artículo 145 del C.P.L. y los Artículos 51 y 52 del Decreto 2651 de 1.991, lo que llevó también a la aplicación indebida de los Artículos 8 del Decreto 2351 de 1.965 y 8 de la Ley 171 de 1.961" (folios 9 y 10).

Afirma que el Tribunal incurrió en los errores manifiestos de hecho consistentes en: "1) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante en la primera audiencia de trámite propuso como pretensión principal el reconocimiento y pago de la pensión sanción, que es excluyente con la solicitud de reintegro del actor. "2) No dar por demostrado, estándolo que la petición del demandante sobre pensión sanción está íntimamente ligada a la indem�nización por despido, ya que ambas parten del supuesto de la terminación del vínculo laboral y tienen características indemniza�torias.

"3) No haberse dado cuenta, que en la demanda inicial se propuso como pretensio�nes alternativas el reintegro del actor o el pago de la indemnización de perjuicios por despido injusto y que por tanto la petición posterior de la pensión sanción es una consecuencia lógica de desvinculación ilegal y sin justa causa del demandante (folio 10).

Dice el recurrente que los errores de hecho se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la demanda inicial, la primera audiencia de trámite y la audiencia de trámite de la segunda instan�cia. La demostración del cargo sostiene que la simple lectura de la demanda inicial muestra inequívoca�mente que el demandante propuso como pretensiones alterna�tivas y en orden lógico el reintegro y, en su defecto, la indemnización por despido injusto, como lo entendió la propia demandada al contes�tarla, situación que igualmente corresponde a la correc�ción de la demanda, en la que el actor, en ejercicio de la facultad establecida por el artículo 28 del CPL, la adicionó con una nueva preten�sión derivada también de la terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo al pedir la condena por la pensión sanción, sin que la empresa hiciera oposición formal alguna.

Termina el recurrente diciendo que el sentenciador dedujo equivocadamente que la pensión sanción tenía carácter de petición principal, excluyente del reintegro, cuando sin mayor esfuerzo ha debido concluir que las pretensiones de la demanda inicial y las de la adición eran compatibles y debían despachar�se en su orden ló�gico. La opositora sostiene, por su parte, que las piezas procesales a que alude el recurrente no son confesión judicial, inspección judicial o documento auténtico para los fines del artículo 7o. de la Ley 16 de 1.968 y que si lo fueran no configuran los errores mani�fiestos de hecho acusados, porque al corregir el actor su demanda solicitó la pensión sanción y no aclaró el carácter principal o subsidiario de esa pretensión, siendo deber suyo señalar que la pensión sanción se pedía en forma subsidiaria del reintegro.

Agrega que de aceptarse que la sentencia impugnada debe anularse, la Corte encontraría que el despido tuvo justa causa y, en su defecto, que están demostradas las circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro y que el Seguro Social subrogó a la empresa en el riesgo de vejez. Observa que por no haber solicitado el actor condena por aportes al ISS, cualquier decisión en este sentido equivaldría a un fallo extra o ultra petita�.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe desestimarse el reparo técnico que hace la opositora al sostener que los medios de prueba indicados en el cargo no permiten estructurar el error de hecho en la casación laboral, pues es evidente que los escritos que contienen la demanda y su contesta�ción así como las actas de audien�cia que recogen la correción o adición de la demanda o la proposi�ción de excepciones son piezas procesales sobre las cuales el recurrente puede fundar la impugnación extraor�dinaria por la vía indirecta, según lo ha admitido la jurisprudencia. La propia oposito�ra así lo acepta en este caso en su réplica al segundo cargo --propuesto por la vía directa alegando error del Tribunal en la apreciación de la demanda-- cuando pide su rechazo por estimar que ha debido plantearse por la vía indirecta.

La demanda inicial del juicio solicitó el reintegro del trabajador al empleo y el reconocimiento de los salarios dejados de percibir o el pago de la indemniza�ción monetaria por despido injusto. En la primera audiencia de trámite se adicionó la demanda para pedir el reconoci�miento de la pensión proporcional de jubilación o pensión sanción. Al Tribunal le habría bastado seguir el orden de presentación de las pretensiones para advertir que la pensión proporcional de jubilación se propuso después de la indemnización por despido de modo que el actor no pidió que esa pensión se acumulara al reintegro.

Ninguna referen�cia a dicho reintegro, expresa o tácita, hizo el actor en la adición a la demanda, de manera que el senten�ciador se equivocó al deducir que el demandan�te había solicitado que, de manera simultánea, se dispusie�ra la continuidad del contrato y el reconocimiento de la pensión jubilatoria. El yerro de la sentencia es evidente y el cargo prospera.

Desea insistir esta Sala de la Corte en su doctrina según la cual los jueces laborales deben evitar, por todos los medios a su alcance, las soluciones meramente formales de los asuntos sometidos a su decisión. Por ello importa aquí transcribir lo consignado sobre ese particular en la sentencia del 12 de marzo de 1.993 (rad. 5531): "Debe reconocerse, sin embargo, que tiene toda la razón el recurrente cuando afirma que de conformidad con la ley "es exigible al juzgador el máximo esfuerzo posible en el pronunciamiento de fondo, a fin de evitar que por el camino fácil de su inhi�bición el Estado no cumpla la obliga�ción de administrar justicia" (folio 10).

No debe olvidarse, en efecto, que es la sentencia de mérito, vale decir aquella que resuelve sobre los sustancial del conflicto, sobre todo si es oportuna y en lo posible acerta�da, el más precioso aporte del juez al logro y consolidación de la paz social. "El "camino fácil" --como lo denomina con pro�piedad el re�currente-- de la sentencia formal o inhi�bi�toria para eludir el pronun�ciamiento de fondo, es un tema que de vieja data ha venido ocupando la atención del legislador, has�ta el punto de que expresa�mente consagró como un deber del juez el de evitar esa clase de resoluciones (art. 37-4 CPC) en las cuales evidentemente, contra el querer de la ley (art. 4 CPC) y el propio mandato de la Constitución Nacional (art. 228), se deja de aplicar, y a veces incluso se sacri�fi�ca, el derecho sustancial en beneficio de lo meramente ad�jetivo o ins�tru�mental.

Y de ahí también que de manera peren�toria se haya dispuesto la prohibición de esas decisiones for�ma�les en las senten�cias que resuelven las novedosas acciones de tutela (art. 29 del Decreto 2591 de 1.991). "Además de la posibilidad de pérdida defi�nitiva del derecho sustancial como conse�cuencia de la prescripción, que en los asuntos laborales regularmente es de tiempo más bre�ve que la duración de los procesos (art. 91-3 CPC), la falta de justicia material que conllevan las sentencias inhi�bitorias proferidas con fundamento en la indebida acumulación de pretensiones se muestra más ostensible si se toma en cuen���ta la obligación que tiene el juez de contro�lar la forma de la demanda antes de admi�tirla y su deber de devolverla al actor con fines de saneamiento cuando no reúna los requisitos legales (art. 28 CPT), y que en la primera audiencia de trá�mite de los procesos ordinarios debe resolver sobre esa excep��ción dilatoria específica si se ha pro�pues�to opor�tu�na�mente (arts. 32 del CPT y 97-7 CPC), sin que pueda el demandado que no alegó en tiempo la irregularidad opo�ner�la posteriormente como causal de nulidad (art. 100 C.P.C.).

" "No escapa a la Sala el hecho indiscutible de que en algunos casos, afortunadamente excepcionales, el juez laboral se ve obli�gado, no obstante su propósito en con�tra�rio, a dictar sentencia apenas formal, inclusive como conse�cuen�cia de la valora�ción crítica de los medios de prue�ba prac�ticados o aportados a lo largo del proceso. Pero esas hipótesis no comprenden cierta�mente la indebida acu�mu�lación de pretensio�nes, caso en el cual los diversos con�tro�les sobre la demanda, responsablemente ejerci�dos, tanto por el juez como por el demanda�do, deben evitar que el juicio llegue a su término normal viciado de una irregularidad que impida proferir decisión de mérito, teniendo además en cuenta que, como lo anota también con acierto el recurrente, los jueces de instancia están en el deber de interpretar racio�nalmente la demanda con que se inicia el proceso de manera tal que les permita resolver sobre el fondo del asunto so�me�tido a su decisión".

No se examina el segundo cargo, pues persigue el mismo propósito del primero. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA No fue materia de debate en la segunda instancia que el actor le prestó servicios a la sociedad demandada desde el 16 de septiembre de 1.979 hasta el 6 de diciembre de 1.990 ni el último salario devengado. Según la comunicación del folio 4 del expediente, la sociedad demandada terminó el contrato de trabajo alegando que el trabajador incurrió en incumpli�miento de sus obligaciones como vigilante, pues, dice en el menciona�do escrito, "Como es de su conocimiento --del actor--, en las bodegas de Aloccidente en Cartagena, en las cuales Usted presta sus servicios como vigilante, se vienen presentando desde hace muchos meses una serie de desapari�ciones de mercancías, bien sea misteriosamente o por sustracción a través del techo y en muchos de los casos el cuidado de estas instalaciones ha estado bajo su responsa�bilidad, como el último robo ocurrido en la Bodega # 2, donde Usted estuvo de turno la noche del suceso".

En relación con los motivos de la termina�ción del contrato se practicó inspección judicial a las instalaciones de la empresa (folios 54 a 56) y declararon Leonel Berrío Berrío (folios 37 a 42) y Benjamín Fuentes Cueto (folios 43 a 46). La inspección fue útil para describir el lugar donde el demandante desarrolló su actividad laboral y los testimonios dieron cuenta de las condiciones bajo las cuales debía prestarse el servicio de vigilancia de las bodegas de la empresa, que básicamente consistían en efectuar rondas cada quince (15) minutos, observar a través de unas rejillas el interior de las bodegas y la "marcación del reloj" de control con la misma periodicidad anotada.

Aunque los testigos coinciden en reconocer que la sustracción de las mercancías ocurrió durante el turno nocturno que cumplió el actor, ninguno de ellos declaró sobre las circuns�tancias concretas en que se produjo el hecho. En esas condiciones, es evidente que el grave incumplimiento de las obligaciones que la sociedad demandada imputó al actor para terminarle el contrato de trabajo no fue plenamente demostrado.

Sin embargo, las circunstancias que rodearon la sustracción de las mercan�cías bajo vigilancia del actor y su comportamiento irregu�lar durante los últimos meses de trabajo que, según estableció el a-quo, "no lo señalan como idóneo para el desempeño de sus funciones tan delicadas" (folio 87), demuestran la existen�cia de incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro, por lo que deberá confirmar�se la absolución que adoptó el Juzgado al respecto y las condenas a la indemni�za�ción por despido y a la pensión restringida de jubila�ción. Debe precisarse, sin embargo, que habiendo sido el demandante afiliado al Seguro Social (folios 80 a 83), la condena a la pensión sanción procede en los términos de los artículos 8o. de la Ley 171 de 1.961 y 17 del Acuerdo 049 de 1.990 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que eran las normas vigentes cuando se produjo el despido.

En consecuencia, la empresa demandada empezará a pagar la pensión cuando el actor cumpla 60 años de edad. A partir de esa fecha continuará cotizando al I.S.S. para el riesgo correspondiente hasta cuando esta entidad reconozca la pensión de vejez y desde entonces sólo pagará la diferen�cia, si la hubiere, entre la pensión restringida y la que otorgue el Seguro Social.

Esta decisión no constituye un fallo extra o ultra petita, como lo supone la opositora pues, por el contrario, corresponde a una resolución minus petita en cuanto favorece a la Empresa al permitir que el Seguro Social la subrogue en el riesgo de vejez. Las costas de la primera instancia serán las decretadas por el Juzgado. No hay lugar a ellas en la segunda instancia ni el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la senten�cia recurrida, dictada el 15 de marzo de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior de Cartagena en el juicio que JORGE MENDOZA SALCEDO le sigue a la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE OCCIDENTE S.A. En sede de instancia CONFIRMA la del Juzgado adicio�nándola en el sentido de que la demandada pagará la pensión restringida de jubilación, así como las cotizaciones previstas en el artículo 17 del Acuerdo del I.S.S. 049 de 1.990, desde el día en que el demandante cumpla 60 años de edad hasta cuando el Seguro Social le reconozca la pensión de vejez, siendo de cuenta de la Empresa a partir de entonces sólamente la diferencia, si la hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto de Seguros Sociales y la que se encuentre pagando la demandada.

Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 7868 � � Casación 7868 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�