PAGE 18 EXP N° 7865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION 7865 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, Marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO GOMEZ LOPEZ contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que el recurrente promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
LA DEMANDA INICIAL Pretendió la declaración de nulidad del acta de conciliación celebrada por las partes el 16 de octubre de 1991 y en consecuencia, el reconocimiento de la pensión de jubilación desde la fecha de retiro, "habilitando" la edad y el tiempo de servicios exigidos de acuerdo con el "plan cuarto de estímulos para retiro voluntario"; solicitó además el pago de las prestaciones legales y extralegales derivadas de los arts. 8 y 9 de la Ley 4 de 1966 y 42 de la convención colectiva; subsidiariamente peticionó el reintegro del actor más el pago de los salarios y prestaciones indexados.
Argumentó el demandante que prestó servicios a la demandada entre el 1º de octubre de 1971 y el 16 de octubre de 1991, desempeñó el cargo de Promotor de Desarrollo Rural y ante una presunta reestructuración de la Caja se iniciaron una serie de presiones en contra de los trabajadores, incluyendo unas teleconferencias que buscaron menguar la voluntad de los servidores para acogerse a planes de retiro, con el pago de una mínima bonificación y bajo renuncia de derechos convencionales y legales; agrega que debido a las citadas presiones el consentimiento del demandante estuvo viciado al celebrar la conciliación, cuya nulidad se pretende.
Indicó que al actor se le engañó al expresarle que el único plan existente era al que él se acogió, cuando con posterioridad se otorgaron unos más benéficos, con menoscabo del derecho constitucional de igualdad (folios 69 a 75 y 77). También refiere la demanda inicial que uno de los vicios de la conciliación que determinan su nulidad lo constituye el impedimento del abogado que representó a la Caja en esa diligencia quien estaba inhabilitado por haber sido empleado de esa entidad y no haber transcurrido un año desde su desvinculación (Fls. 3 a 4 del C. de InsT.).
POSICION DE LA DEMANDADA Aceptó la relación laboral y el cargo desarrollado por el demandante; anunció que la conciliación fue celebrada en forma legal, sin vicio alguno y que el contrato terminó por mutuo acuerdo. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de presupuestos para el reintegro del trabajador, ausencia de vicios en la conciliación y prescripción (Fls. 81 a 82 C. de Inst.).
DECISIONES DE INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales profirió fallo absolutorio, al declarar probada la excepción de cosa juzgada en audiencia pública celebrada el 18 de enero de 1995 (Fls. 259 a 276 del C. de Inst.). El Tribunal, mediante el fallo impugnado, confirmó el del a-quo y también impuso costas a cargo del demandante (fols. 5 a 19 del C. de 2ª Inst.).
EL RECURSO DE CASACION Está orientado a que se quiebre íntegramente la decisión acusada, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones de la demanda inicial, para que ésta Corporación en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda.
Con este propósito formula cuatro cargos apoyado en la causal primera de casación laboral prevista en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7o de la Ley 16 de 1969. PRIMER CARGO Señala que la decisión impugnada infringe directamente los artículos 26, 1502, 1508. 1510, 1511, 1513, 1514, 1517, 1518, 1526, 1602, 1603, 1618, 1619, 1740, 1743, 1743, 1750, 2469, 2480, 2483, 2485 del C.C; 4°, 8° y 10° de la Ley 153 de 1887; 13, 53 y 228 de la C.P; y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P del T. Destaca el recurrente en la demostración del cargo que el Tribunal se aparta del criterio mayoritario y reiterado de la Corte, según el cual " el efecto de cosa juzgada que los arts. 20 y 78 del CPT le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él, UNICAMENTE SE PRODUCE SI ADEMAS DE CUMPLIRSE A CABALIDAD CON LOS REQUISITOS EXTERNOS DE VALIDEZ DEL ACTO SE CONFIGURA UN REAL ACUERDO CONCILIATORIO QUE NO VULNERA PARA NADA LA LEY ", desconociendo esa Corporación las reglas generales de validez y aplicación de las leyes contempladas en los artículos 4° de la Ley 153 de 1887.
Dice también que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación directa de los artículos 1502 y siguientes del C.C., que tratan lo relacionado con los requisitos para la validez de los actos o declaraciones de voluntad por desconocer que " en toda conciliación se conjugan dos actuaciones que pueden ser debidamente diferenciadas por corresponder a dos distintos momentos de este acto jurídico complejo: la primera, el acuerdo de voluntades de quienes por este medio finalizan un conflicto jurídico ya surgido o precaven uno eventual; y el segundo, la aprobación que le imparte el funcionario ( juez o inspector del trabajo) por no parecerle lo convenido por las partes contrario a la ley".
Agrega textualmente el impugnante que "so pretexto de la intangibilidad de la conciliación la sentencia también viola directamente los arts. 13 y 53 de la Constitución en tanto se reduce al trabajador a una situación de absoluta desigualdad frente a aquellos que con 20 y 19 años de servicio fueron jubilados con cualquier edad en tanto él deber renunciar a obtener el derecho de jubilación después de haber laborado más de 20 años al servicio de la demandada y podía conservar la expectativa de su jubilación, por haber sido engañado respecto al objeto de la conciliación pues creyó en la sinceridad de la demandada de que dicho plan de retiro era "único" y por ello no esperó planes superiores, como el plan cuarto de la Resolución 898 de 1993, además del constreñimiento ilegal por las amenazas a su estabilidad laboral, factores suficientes para viciar su consentimiento." LA REPLICA Expresa que existen diversos criterios en materia de conciliación y que en todo caso la doctrina probable sólo sirve de fundamento orientador, sin que sea obligatorio adoptarlo; agrega que constitucionalmente se reconoce la autonomía del juzgador al proferir sus decisiones y en consecuencia, el principio de la doctrina probable ha perdido vigencia. SE CONSIDERA Resulta notorio en este primer cargo que se examina la falta de señalamiento de preceptos propios del ordenamiento laboral aplicables a las relaciones individuales de los trabajadores oficiales y de las del derecho colectivo previstas en el C.S. del T. que también los rigen; es decir que el ataque no señala como violada ninguna norma sustantiva laboral que establezca los derechos reclamados por la demandante, o que permita la creación de los extralegales que también se impetran.
Esta trascendente omisión conduce a la desestimación del ataque, pues la ley establece la obligación de señalar en el recurso las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas. Y conviene aclarar que la irregularidad no se excusa por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues éste solamente permite que se enuncie al menos una norma de esa naturaleza y siempre que sea referente al derecho que se controvierte.
Además, el impugnante incurre en otra impropiedad al censurar aspectos fácticos, lo que es contrario a la vía directa que supone la conformidad del ataque con los hechos establecidos en la sentencia recurrida. El cargo en consecuencia no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 1°, 9, 10, 13, 18, 22, 45, 47, 61 a 64, 467, 468, y 476 del C. S. del T. con las reformas del Dec. 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990; art. 8 de la Ley 171 de 1961; 20, 55, 60 y 61, 78 y 145 del C. P. L; 248 a 258 del C. P. C. y 1508 a 1514 del C. C. La censura señala que el sentenciador no apreció "..la inspección judicial: hojas de vida de Olga Clemencia Zuluaga y otros 6 trabajadores, fl. 208 y ss."; las teleconferencias dictadas por el gerente general de la Caja y los planes de estímulo para retiro voluntario "..en particular los planes tercero y cuarto que fueron decretados: fl. 159 al 207.
Sostiene además, que apreció de manera errónea el acta de conciliación No. 249 de fols. 10 al 13 y la convención colectiva de trabajo de fols. 230 a 259. El recurrente atribuye diez yerros fácticos al Tribunal: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación extraprocesal No. 249 de noviembre 6 de 1991, reúne los requisitos legales del art. 20 del CPL, en particular, la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda ante el acuerdo apenas parcial de las diferencias." "2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo entre las partes se produjo de "mutuo acuerdo". "3. No dar por demostrado, estándolo, que el supuesto "mutuo consentimiento" para dar por terminado el contrato de trabajo en la conciliación extraprocesal, no fue un acto libre, voluntario y espontáneo por parte del trabajador." "4.
No dar por demostrado, estándolo, que la aquiescencia del trabajador al "mutuo consentimiento" para dar por terminado el contrato de trabajo en la conciliación extraprocesal, fue presionada, sugerida, inducida provocada, compelida por la entidad demandada." "5. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada indujo en error insuperable al trabajador sobre el objeto del acuerdo de voluntades, al presentarle el plan de retiro como "UNICO", "HISTORICO", cuando posteriormente ofreció otros más favorables." "6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscribió la conciliación por el actor y demás trabajadores de la demandada en la misma época, por ser "generales" excusaban la presión que sobre la actora se ejerció, lo que demuestra que la conciliación no fue voluntaria. "8 (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la posición del trabajador ante la oferta "única" del empleador, lo colocaba en situación desventajosa y ante una irresistible fuerza coactiva de carácter sicológico y material que le impedía el libre discernimiento de su voluntad." "9.
No dar por demostrado, estándolo, que ante el engaño sufrido por el trabajador y su despido real y directo imputable a la demandada, ésta debía reintegrarlo conforme lo dispone la convención colectiva de trabajo vigente." "10. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación consta el protagonismo del Juez de la conciliación quien se limitó a FIRMAR el acta sin cumplir su deber de salvaguardar los derechos del trabajador.
"11. No dar por demostrado estándolo que el juez de instancia permitió una aberrante desigualdad del actor respecto de otros trabajadores de la demandada, jubilados con 35 años de edad y 20 de servicio, cuando a éste se le forzó a esperar 7 años más para obtener el derecho". El recurrente orienta la demostración del cargo a sostener la tesis referente a que el simple examen efectuado por el juzgador del acta de conciliación para establecer la expresión de voluntades de las partes fue desconocer otros medios probatorios referentes a las circunstancias antecedentes, coetáneas y posteriores al acto de la firma, como generadoras de los vicios del consentimiento del actor por error, en lo atinente al objeto del acto jurídico que creyó única alternativa ante la amenaza inminente de perder la antigüedad en su empleo.
Situación que expresa la acusación llevó al extrabajador a cambiar su estabilidad por una pírrica bonificación, cuando en realidad no se cumplieron las amenazas y si en cambio posteriormente se ofrecieron mejores condiciones de jubilación. Además resalta el censor que tanto el juzgador de primero como de segundo grado desconocieron las causas sobrevinientes que viciaron el consentimiento del actor, por no advertir premeditación en el actuar de la demandada.
LA REPLICA El apoderado de la Caja expone que el acuerdo celebrado por las partes no fue parcial, pues el acta de conciliación recoge todos los aspectos atinentes a la terminación de la relación laboral, sin que ninguna de las partes haya dejado constancia de faltar algún punto por acordar. Igualmente sostiene que al momento del retiro del trabajador sólo existía el plan al cual él se acogió, por lo que estima no se puede considerar como un engaño el ofrecimiento posterior de otros planes.
Destaca también que la fuerza que vicia el consentimiento debe estar dirigida a un sujeto en particular, por cuanto ella sólo puede ser apreciada respecto de las condiciones especiales de un determinado individuo. SE CONSIDERA En la decisión impugnada el Tribunal consideró básicamente la naturaleza jurídica de la conciliación, como un acto procesal, para concluir que sólo es anulable por las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil y como un aspecto secundario agregó que no aparece demostrado en el juicio que el actor hubiese estado sometido a una presión que reuniera las características previstas en el artículo 1513 del Código Civil para que se esté frente a un vicio del consentimiento.
Aquella conclusión de tipo jurídico, no controvertida por el recurrente en esta objeción, otorga fundamento suficiente al fallo impugnado para que se mantenga inalterable, en tanto éste goza de la presunción de legalidad y acierto, que obra en casación laboral con relación a la decisión censurada. Además no era la vía indirecta, escogida por el recurrente, la apropiada para atacar esa apreciación del sentenciador de segundo grado.
Pero aún, en el supuesto de admitirse que el cargo está bien orientado por la vía indirecta, se observa que examinadas las pruebas hábiles en este recurso, singularizadas por el recurrente, es decir la inspección judicial (Fls 139 a 140 del C. de 1ª Inst.), las teleconferencias dictadas por el Gerente General de la Caja (Fls 159 a 207 C. de 1ª Inst.), los planes de estimulo para retiros voluntarios (Fls 152 a 158 del C. de 1ª Inst.), el acta de conciliación (Fls. 10 al 13 C de 1ª Inst.) y la convención colectiva de trabajo ( Fls. 230 al 256 del C. de 1ª inst.), no aparece que la Caja haya presionado al actor a manifestar su voluntad de terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento.
Concretamente, no surge de la lectura de las teleconferencias mencionadas, los planes de retiro voluntario y el acta de conciliación, que son los documentos que guardan relación directa con la decisión del extrabajador de terminar el contrato de trabajo con la empleadora por mutuo consentimiento, que esa entidad se haya valido de presiones indebidas o engaños para lograr que el actor aceptara poner fin a la relación laboral existente, a cambio de obtener el beneficio de los planes de retiro ofrecidos por ella.
Las teleconferencias referidas dan cuenta de unas intervenciones televisadas del Gerente General de la Caja, dirigidas las dos primeras a todos los trabajadores de esa institución, en las que informa su modernización en desarrollo de medidas adoptadas por el gobierno. Programa que, explican tales charlas, implica la eliminación de algunos servicios prestados a sus usuarios, que determinan la supresión de cargos; de allí las propuestas de los planes de estímulo por retiro voluntario en las cuales no se advierte que se hayan formulado amenazas de represalias contra los trabajadores que rehusaran aceptarlas.
Igualmente se observa que los planes de estímulo por retiro voluntario propuestos por la Caja se encuentran fundados en la expedición del Decreto 1755 de 1991, que según esos documentos tiene el propósito de asegurar la viabilidad operativa y financiera de la entidad y que para el cumplimiento de esa finalidad prevé la adecuación de su planta de personal a los requerimientos de sus funciones.
En tales cartillas no se evidencia ninguna presión malintencionada en contra de los trabajadores, por el contrario en ellas se plantea que el acogimiento a las propuestas que enuncian para retiros por mutuo consentimiento es voluntario y que implican por parte de la Caja el respeto de los derechos convencionales de sus servidores. Cabe decir, respecto del acta de conciliación, que de ella surge que el actor expresó su voluntad de terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo, sin que aparezca apremio alguno de la Caja.
Además tampoco se percibe que tal arreglo haya vulnerado derechos ciertos del actor, pues precisamente se dejaron a salvo la pensión de jubilación convencional y las prestaciones sociales y salarios que se hubiesen causado. El cargo, en consecuencia, no prospera. TERCER CARGO Acusa la violación "..por vía directa de los arts. 9º num. 1 del D. 222/83 subrogado por el art. 8º num. 2º ord. a) de la Ley 80 de 1983 y aplica indebidamente el art. 40 del D. 196/71.." Expone el impugnante que el Tribunal incurrió en un desconocimiento garrafal de las normas de contratación administrativa que consagran la inhabilidad del exfuncionario público para contratar con la respectiva entidad durante un año a partir de la fecha de retiro.
Además argumenta el recurrente que el ad-quem aplicó indebidamente el art. 40 del Dec. 196 de 1971 al entender que la inhabilidad del apoderado de la entidad sólo se configuraba al litigar en contra de la dependencia administrativa para la cual laboró, pues, en concepto del censor, dicha normatividad se refiere también al evento de que la persona desvinculada actúe en favor de la misma entidad.
LA REPLICA Advierte que de haber existido inhabilidad del apoderado de la Caja al celebrar la conciliación extraprocesal, se trataría de un hecho materia de un juicio diferente que no es competencia de la jurisdicción laboral. SE CONSIDERA Es criterio de la Sala que aún en vigencia del Decreto 2651 de 1991, el recurrente en casación debe cumplir su obligación (art. 90-5 CPT) de citar como infringido por lo menos uno de los preceptos legales de carácter nacional que consagre el derecho pretendido o desconocido.
En este caso el cargo no observó ese requisito y por lo tanto no es posible su estudio. De otra parte, el Tribunal tuvo en cuenta otros fundamentos para concluir la improcedencia de la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, fundamentos que no controvierte la censura, de modo que la decisión acusada se mantiene inmodificable, dada la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. En consecuencia el cargo se desestima.
CUARTO CARGO Acusa la violación por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los arts. 1, 9, 10, 13 a 16, 18 a 21, 467, 468 y 476 del C. S. del T; 20, 28, 50, 51, 60 y 61 del C. P. L; el Acuerdo 898 de 1993 de la Junta Directiva de la Caja demandada y los arts. 13 y 53 de la C. N. La censura señala que el sentenciador no apreció el Acuerdo 898 de 1993 (fL. 158 c. DE 1ª Inst.), las hojas de vida de Olga Clemencia Zuluaga y otros 6 trabajadores (Fol. 208 C. de 1ª Inst.) y que estimó equivocadamente el acta de conciliación No. 249 (Fls. 10 a 13 C. de 1ª Inst.) y la convención colectiva de folios 230 a 256 del cuaderno de primera instancia. Cuatro errores de hecho atribuye el impugnante al juzgador: "1.
Dar por demostrado sin estarlo, que el acta de conciliación No. 249 reúne los requisitos legales del art. 20 del CPL, en particular, la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda en el evento de que surgieran mejores condiciones a las pactadas relativas a su derecho de jubilación." "2. No dar por demostrado, estándolo, que independientemente del carácter de cosa juzgada de la conciliación, posterior a la misma surgió el derecho en materia de jubilación favorable al demandante, reconocido a otros trabajadores, que no fue conciliado en las condiciones surgidas y que era preciso reconocerle en aras del principio constitucional de igualdad." "3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación entre las partes, incluyó la renuncia del trabajador a la pensión de jubilación a los 35 años, sin que este punto hubiese sido mencionado expresamente en el acta No. 249." "4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación salvaguardó los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, como la pensión de jubilación, sobre la que no hubo un convenio que resultó superado por el acuerdo 898 de 1993." Argumenta el recurrente que la petición de jubilación se ligó, equivocadamente, a la de nulidad del acta de conciliación, sin que existiera relación de causa a efecto, situación de la cual no se dio cuenta el Tribunal, así como tampoco consideró, en concepto del recurrente, que la pensión de jubilación no fue materia de conciliación. Señala la impugnación que la Corte debe hacer valer el derecho constitucional a la igualdad del demandante, puesto que a diferencia de sus compañeros de labores, debe esperar a cumplir el requisito convencional de la edad para jubilarse.
LA OPOSICION AL CARGO: Expresa en contra de la prosperidad de la acusación que no es cierto que en el acta solo obre un acuerdo parcial, apunta que ésta recoge todos los aspectos atinentes a la terminación de la relación laboral, siendo así como ninguna de las partes dejó constancia en sentido contrario. Anota además que en el acta de conciliación se acordó que la pensión jubilatoria sería reconocida cuando el trabajador cumpliera la edad de 47 años a que alude la convención colectiva vigente para el período vigente entre el 16 de febrero de 1990 y el 15 de febrero de 1992.
Situación que resalta tuvo ocurrencia con anterioridad a la expedición del Acuerdo número 898 de 1993. SE CONSIDERA Observa la Sala que la censura pretende desconocer que el actor condicionó la petición de jubilación, en la demanda inicial, a la prosperidad de la declaración de nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes, sin embargo los fundamentos de hecho invocados en la demanda inicial, así como la forma en que se elevaron las pretensiones en la misma no dejan duda acerca de ese aspecto, es decir, que la invalidación del arreglo conciliatorio determinaba la prosperidad de la referida prestación. Ello es tan cierto que el demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, recavó acerca de la pretendida nulidad a la cual no accedió tampoco el a-quo (Fls. 279 a 279 C. de 1ª Inst.).
Por tanto no aparece desacertado que el Tribunal analizara la petición de nulidad del acta reseñada. De otra parte se observa, en el acta de conciliación señalada en la acusación, que el recurrente expresó libremente su voluntad de poner fin al contrato de trabajo y que en ésta se respetaron los derechos adquiridos del actor, es tan claro esto que precisamente dejaron a salvo la pensión de jubilación convencional y las prestaciones sociales y salarios que se hubiesen causado, como ya lo señaló la Sala al resolver el segundo cargo.
Además, no era aplicable a este caso el Acuerdo 898 de 1993, emitido por la Caja, pues la relación laboral terminó el 15 de noviembre de 1991, por mutuo acuerdo entre las partes y porque el convenio referido tiene unos antecedentes distintos a los del pacto conciliatorio individual mencionado, según se extrae de su texto, pues nace en cumplimiento de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 y de un arreglo celebrado con SINTRACREDITO.
Situación ésta ultima que impide colegir la aplicabilidad de dicho acuerdo a relaciones anteriores, pues sin dificultad se infiere que se está ante circunstancias distintas, en cuanto a su origen, respecto de las cuales no se puede predicar el principio constitucional de igualdad que protege a los trabajadores. El cargo, en consecuencia, no prospera.
LOS CARGOS Y LAS COSTAS. Conforme con las consideraciones expuestas los cuatro cargos propuestos no prosperan. En consecuencia las costas serán de cargo del recurrente, según lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 22 de marzo de 1995, en el juicio promovido por FERNANDO GOMEZ LOPEZ contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.