SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SECCION SEGUNDA Radicación 7864 Acta 71 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES contra la senten�cia dictada el 10 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue ENRIQUE VELEZ LARRARTE.
I.
ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Vélez Larrarte, quien pidió que se le ordenara reliquidar su pensión de vejez "tomando en consideración los salarios asegurados sobre los cuales cotizó en las últimas 100 semanas tanto por el Ingenio Providencia, como por el patronal Cuatrollantas Ltda" (folio 4), más los incrementos por la cónyuge y los hijos, y a pagarle lo correspondiente desde el 3 de abril de 1990, fecha en se causó la pensión, hasta 1994 "tal como lo prescribe la Ley 71 de 1988" (ibidem). � El demandante fundó sus pretensiones en que, según lo afirmó, por haber trabajado durante 30 años para el Ingenio Providencia fue pensionado a los 55 años por la propia empleadora desde el 25 de abril de 1985, la que siguió cotizando hasta cuando cumplió los 60 años de edad como lo disponía el Decreto 3041 de 1966, por lo que como asegurado a su servicio cotizó un total de 1.159 semanas, habiendo el instituto demandado reconocido su pensión de vejez mediante la Resolución 01560 del 19 de febrero de 1992 pero a partir del 3 de abril de 1990, en cuantía de $74.349,00 y tomando como salario de base $85.459,05 y el total de 1.208 semanas.
Según el demandante, desde el mes de mayo de 1988 trabajó en la ciudad de Medellín con la empresa Cuatro�llantas Ltda. y aportó "unas 49 semanas más para el riesgo de invalidez, vejez y muerte", en la categoría 32, con un salario mensual de base de $165.180,00; y debido a que en la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión no se tomaron en consideración las semanas cotizadas por el nuevo patrono solicitó la revisión de la misma, mas al notificarse de la Resolución 004671 del 13 de julio de 1992, "vio que la pensión de vejez había sido reducida a la suma de $71.786,�00, tomándole solamente 1.159 semanas de cotiza�ción" (folio 3).
El demandado al responder la demanda aceptó los hechos allí aseverados; pero se opuso a las pretensio�nes por considerar que se basan en una interpretación equivocada de sus reglamen�tos y alegó que la normatividad aplicable al caso es el Decreto 758 de 1990. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali por sentencia del 23 de noviembre de 1994 absolvió al demandado de todas las pretensiones del demandante, quien apeló, surtiéndose así la alzada que concluyó con la fallo aquí acusado, por medio del cual se revocó la decisión y se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Enrique Vélez Larrarte la pensión de vejez en la suma de $73.008,00 mensuales a partir del 3 de abril de 1990 y "a reajustar anualmente dicho incremento a partir del año de 1991 hasta 1993 en los mismos porcentajes de incremento del salario mínimo legal y del año de 1994 en adelante según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el Dane para el año inmediatamente ante�rior" (folio 9), tal como está dicho por el Tribunal.
El juez de apelación fundó su decisión en el hecho, que tuvo por probado, de haber cumplido Vélez Larrarte la edad requerida y el número de semanas de cotización suficiente para tener derecho a la pensión en vigencia del Decreto 3063 de 1989, por lo que las disposi�ciones adoptadas por el Decreto 758 de 1990 no podían afectar su situación pensio�nal, so pena de incurrir en una aplicación retroacti�va de las normas, prohibida por el artículo 58 de la Constitución Nacional.
II. EL RECURSO DE CASACION Para que sea casada la sentencia del Tribunal en cuanto lo condenó a reajustar la pensión del demandante y, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado, según lo pide al fijar el alcance de la impugna�ción en la demanda con que sustenta el recurso (folios 23 a 28), que fue oportunamente replicada (folios 34 a 37), le formula un cargo en el cual la acusa de interpretar errónea�mente las "normas sustantivas" contenidas en el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, "en relación con los Dctos. 3063 del 29 de diciem�bre de 1989, art. 56, literal f), sobre personas que no están amparadas por el IVM; el Dcto. 758 de 1990 (que aprobó el Acuerdo 049, reglamentando los seguros de IVM) de 18 de abril de 1990, particularmente en sus arts. 2 y 20, entre otros; la Ley 90 de 1946 (creadora del ISS), especial�mente el art. 76; los Dctos. 2663 y 3743 de 1950 (Código Sustan�ti�vo del Trabajo) y que fueron adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961 y los arts. 16, 259, 193 y 260 del C. S. del T.; art. 58 de la Constitución Nacio�nal" (folios 26 y 27), tal como está dicho en la demanda.
Según el recurrente, la interpretación errónea del Decreto 3041 de 1966 resulta de haber deducido el Tribunal "una supuesta permisibilidad de cotización para el riesgo de vejez, en donde ya haya sido reconocida la pensión de jubilación, so pretexto de no encontrarle expresa prohibi�ción", porque el silencio de la ley no permite entender "lo que tenga a bien el interprete de turno" (folio 27).
También afirma que al deducir del Decreto 3041 "permisibilidad de inscripción para el riesgo de vejez" incurre en otra interpretación errónea, al descono�cer que --son sus textuales palabras-- "el status del pensionado se consolidó el 25 de abril de 1985, cuando fue pensionado por [el] Ingenio Providen�cia, de conformidad con el art. 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y no el 3 de abril de 1990 (en realidad el día 02) fecha hasta la que cotizó por cumpli�miento de los sesenta (60) años de edad, razón por la que es equivocado sostener que ' pues como lo anota el apelante, su situación pensional se causó el día 3 de abril de 1990, cuando cumplió la edad requerida para tener derecho a la pensión '" (Ibidem).
El opositor alega que la demanda no cumple las exigen�cias de técnica al fijar el alcance de la impugnación porque pide que se confirme la sentencia del Juzgado, dando a "entender que concibe la casación como una tercera instan�cia" o "como si se tratara de una casación per saltum"; y también por falta de precisión al señalar las normas que estima violadas por el fallo, además de que no demuestra en qué consiste la errónea interpretación que le atribuye, ni cuál es el recto entendimiento que debió darle el Tribunal a las normas.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene razón el opositor en los reparos que hace a la formulación del alcance de la impugnación, pues lo que el recurrente pretende, y así con claridad lo dice, es la anulación de la sentencia en cuanto lo condena, para que la Corte, en instancia, confirme la absolución que en su favor dispuso el Juzgado.
En cambio, es fundado el reproche en lo que hace al modo de señalar las normas que afirma fueron violadas, pues no lo hace con la precisión exigida en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, porque acusa al fallo de interpre�tar erróneamente el Decreto 3041 de 1966; el Decreto 758 de 1990, "particu�lar�mente en sus arts 2 y 20, entre otros"; la Ley 90 de 1946, "especialmen�te el art. 76" y los Decretos 2663 y 3743 de 1950.
Esta forma de plantear la acusación tiene como efecto que únicamente quedan singularizados los artículos 2º y 20 del Decreto 758 de 1990 --decreto que en verdad sólo tiene dos artículos--; el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 56 del Decreto 3063 de 1989 --que al igual que el anterior únicamente tiene dos artículos--. Tiene por ello razón la réplica, y este grave e inexcusa�ble defecto es motivo suficiente para rechazar el cargo, sobre todo si se tiene en cuenta que el Tribunal en la sentencia cita con preci�sión las normas que aplicó para resolver el caso.
Fuera de lo anterior, el recurrente no indica entre las normas infringidas el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, que según el Tribunal --que incurre en la misma equivocación del recurrente y se refiere al artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, cuando él sólo tiene dos artículos--, es la disposi�ción aplicable en cuanto "esta�bleció para los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, la obliga�ción de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, a nombre de los trabajadores afiliados a quienes se les otorgó pensión de jubilación, hasta cuando éstos cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez" (folio 7 vto.).
Este soporte jurídico es el fundamento esencial de la decisión, y como la censura no lo ataca, ello impide la infirmación de la sentencia impugnada, pues fue de dicha norma que el Tribunal dedujo la "permi�sibili�dad de inscripción para el riesgo de vejez" y no del Decreto 3041 de 1966, aunque también para el fallador el Acuerdo 224 del mismo año, aprobado por dicho decreto, únicamente excluyó a los trabajadores que hubieran cumplido los sesenta años de edad en el momento de inscri�birse, "situa�ción excluyente --así textualmente lo dice el fallo-- en la que no encaja el actor, porque cuando la patronal taller Cuatrollantas lo aseguró o inscribió al Instituto de Seguros Sociales, -el 16 de junio de 1988-, no había llegado a la edad señalada en el decreto, vino a cumplirlos 60 años, el 3 de abril de 1990, casi dos años después de haber sido afiliado por dicho ente patronal" (folio 8, C. del Tribunal).
Adicionalmente, cabe anotar que si se entendiera por la Corte que el recurrente en realidad invoca el artículo 56 del Acuerdo 44 de 1989 y el artículo 2º del Acuerdo 49 de 1990, y que se trata por ello de un lapsus su señalamiento de los decretos aprobatorios, puesto que estos preceptos de los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales regulan lo referente a los "exonerados parciales", o sea, las personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte, tampoco esta interpretación de la demanda de casación daría lugar a que prosperara el cargo, no solamente por la circunstancia de no incluirse dentro de la proposición jurídica el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985 --que está dicho atrás es la norma en la que se apoya la sentencia impugnada--, sino porque el recurrente no refuta en manera alguna el aserto sobre el que descansa la decisión, y según el cual cuando Enrique Velez Larrarte fue asegurado por sus entonces patronos para los riesgos de invalidez, vejez y muerte "no existía normatividad que les prohibiera hacerlo, o que estableciera la exclusión de los jubilados asegurados del amparo correspondiente a las contingencias propias de los seguros de invalidez, vejez y muerte" (folio 7), pues, según el Tribunal de Cali, ni el artículo 2º del Acuerdo 224 de 1966 ni el artículo 5º del Acuerdo 44 de 1989, aprobados por en su orden por los Decretos 2041 y 3063 de los respectivos años, prohibían la afiliación para el riesgo de vejez de personas que disfrutaran de la pensión de jubila�ción reconocida por el patrono mientras no cumplieran los 60 años de edad.
En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de marzo de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que Enrique Vélez Larrarte le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Costas en el recurso a cargo del recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél�vase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � �Expediente 7864 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�