CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 7.860 ACTA No. 64 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintitres de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS GUILLERMO MORALES TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 21 de marzo de 1995, en el juicio seguido por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. "ALMACAFE".
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el recurrente en casación demandó a Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. "ALMACAFE" para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenado a pagar diferencias por concepto de cesantía, intereses y bonificación por retiro, así como también indemnización moratoria, pensión sanción e indexación sobre cada uno de los conceptos anteriores.
Manifestó el demandante que prestó servicios a Almacafé entre el 2 de diciembre de 1974 y el 31 de marzo de 1991 en el cargo de celador; que mediante acta de conciliación la demandada dió por terminado el contrato de trabajo invocando la Ley 50 de 1990, que no le era aplicable; que en dicha audiencia se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de naturaleza legal y convencional; que al liquidar las prestaciones la demandada no tuvo en cuenta la incidencia de la prima de vacaciones extralegal ni el tiempo extra trabajado.
La sociedad en la respuesta a la demanda aceptó que el actor prestó servicios; sostuvo en su defensa que el contrato terminó por mutuo acuerdo, como se consignó en el acta de conciliación suscrita el 12 de abril de 1991. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de obligación derivada de la ejecución y extinción del contrato de trabajo, falta de presupuesto para la pensión sanción y prescripción. El juzgado del conocimiento mediante fallo del 19 de diciembre de 1994, declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia absolvió a la demandada de las peticiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL En razón del grado de jurisdicción denominado consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que mediante sentencia del 21 de marzo de 1995, confirmó la del a quo. Estimó el Tribunal que el análisis de las súplicas de la demanda inicial dependía del valor del acta de conciliación suscrita entre las partes; para tal efecto con el apoyo de varias decisiones de esta Corporación, concluyó que la conciliación es un acto procesal el cual "solo puede ser revisable en los mismos casos y por los mismos motivos que permiten invalidar en general los actos procesales", por lo que el motivo invocado por el demandante para tachar de nula la conciliación no encaja en las hipótesis del artículo 140 del C.de P. C. III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, con la advertencia de que no se presentó escrito de réplica.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar condene a Almacafé S. A. conforme a lo pedido en la demanda inicial. Para tal efecto propuso tres cargos, que se proceden a examinar así: conjuntamente el primero y el segundo, por formularse por la vía directa, y por último el tercero. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia atacada de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 9, 13, 14, 15, 43 y 61 literal h ordinales 1 y 2, subrogado por el 5. de la ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo, 6. ordinal I, literal H, 8 ordinales 1 a 6, 9 y 17 del Decreto 2351 de 1965, 53, 58 y 336 de la Constitución Nacional, 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, 340, 341, 342, 127, 128, 267 subrogado art. 37 ley 50 de 1990, subrogado por el art. 133 de la ley 100 de 1993, 14, 15, 16 de la ley 50 de 1990, 1. de la ley 52 de 1975, 2, 49, 253, 65, 64 modificado por el art. 8 del Decreto 2351 de 1965, 22 de la ley 50 de 1990, 159, 160, 161, 168, 169, 170, 172 subrogado por el art. 25 de la ley 50 de 1990, 173 subrogado por el art. 26 ley 50 de 1990, 174, 175 subrogado art. 27 ley 50 de 1990, 177 modificado art. 1. ley 51 de 1983, 179 subrogado art. 29 de la ley 50 de 1990, 181 subrogado art. 31 de la ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo.
Manifestó el recurrente que la aplicación indebida de los preceptos anteriores se concretó al no dar por demostrado, estándolo, que la demandada debía acreencias laborales al demandante, toda vez que el ad quem no tuvo en cuenta todos los elementos que constituyen salario para liquidar las prestaciones sociales, como la prima de vacaciones, ni la totalidad de horas extras diurnas, recargos nocturnos, festivos y dominicales.
Afirmó que aparentemente lo pagado fue superior a lo debido, pero al efectuar las operaciones con los parámetros de la convención colectiva de trabajo se evidencia que no fue así; que a pesar de que el demandante no era sindicalizado le aplicaba la convención, porque le reconoció y pagó prestaciones extralegales, como se verificó en la inspección judicial.
Que el articulo 10 de la reforma convencional de 1984 (folio 141), explica cómo se paga la prima de vacaciones, que no fue tenida en cuenta. Expresó que la conciliación suscrita entre las partes quebrantó derechos ciertos e indiscutibles del demandante, en lo referente a cesantía e intereses y que el a-quo y el Tribunal desconocieron la jurisprudencia que considera la prima de vacaciones como salario, por lo que el acta de conciliación carece de validez.
Expresó también que el Tribunal no dió por demostrado que en la audiencia de conciliación el actor no renunció a sus derechos ciertos e indiscutibles. Que la prima de vacaciones, la totalidad de horas extras, el trabajo suplementario, los recargos diurnos y nocturnos, y la prima semestral de recargo nocturno, hacen parte del salario, motivo por el cual debieron colacionarse en su totalidad para liquidar las prestaciones sociales y no parcialmente como lo hizo la demandada.
SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia recurrida de violar por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento del Trabajo y 332 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó el recurrente que el quebranto de las normas anteriores se debió a que el ad-quem dió por demostrado, sin estarlo, que la conciliación que celebró la empresa hacía tránsito a cosa juzgada.
Afirmó que en el acta de conciliación la demandada fingió una terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento, cuando en verdad fue un despido injusto, ya que al actor le pagó la indemnización por despido de acuerdo con la convención. Que la aludida acta menoscabó derechos ciertos e indiscutibles del demandante al liquidarse de manera errónea la cesantía, intereses y bonificación por retiro, ya que la demandada no tuvo en cuente la prima de vacaciones ni los recargos nocturnos, que constituyen factor salarial, para liquidar las prestaciones, por lo que tiene causa y objeto ilícitos, y violó los artículos 1502, 1519, 1521, 1523, 1525, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil.
SE CONSIDERA De manera reiterada la Sala, ha expresado que el ataque por vía directa, supone la conformidad del recurrente con los hechos señalados por el sentenciador y que, por tanto, es ajeno a cualquier aspecto fàctico. Igualmente, que el error de juicio, de puro derecho, se produce con independencia de la valoración de las pruebas y debe ser demostrable con el solo examen de la sentencia impugnada, pues si es necesario acudir a hechos, pruebas o actos procesales distintos a la decisión que se acusa se estará frente a un diferente motivo de casaciòn. (Sent. septiembre 13/95, Rad. 7.779).
Sin embargo, en el presente caso el recurrente a pesar de escoger la vìa directa, le atribuye al ad quem la comisión de yerros fácticos y la errónea apreciación de varios medios probatorios. La proposición jurídica del segundo cargo no cumple con la exigencia del artículo 90 del C. P. del T, vigente aún bajo el imperio de los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 1o de la ley 192 de 1995, por cuanto el impugnante no indicó ninguna norma sustancial que consagre los derechos controvertidos, vale decir, los reajustes de cesantía, intereses, bonificación por retiro, indemnización moratoria y pensión sanción. De otra parte, observa la Sala que el fundamento principal del Tribunal para confirmar la sentencia del a-quo, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, fue haber considerado la conciliación suscrita entre las partes como un acto procesal que sólo podía ser anulado en las hipótesis previstas en el artículo 140 del C. P. C. Como tan esencial soporte no fue controvertido por el impugnante, el fallo permanece incólume.
En consecuencia los cargos se rechazan TERCER CARGO.- Acusó la sentencia atacada de quebrantar por vía indirecta, "por error de derecho, por no apreciar íntegramente la prueba documental de carácter ad substantiam actus y relativa a la audiencia de conciliación (acta) " del 12 de abril de 1991, por lo que estimó quebrantados los artículos 19, 20 y 78 del Código de Procedimiento del Trabajo, 174, 187, 194, 251, 258 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que tanto el juzgado como el Tribunal apreciaron parcialmente el acta de conciliación, de la cual sólo estimaron el encabezamiento en el que se dice que el contrato termina por mutuo consentimiento entre la empresa y el demandante, pero si la hubieran apreciado en su integridad, aplicado las "normas de la sana crítica", y examinado los textos legales y convencionales citados, hubieran concluido que el contrato de trabajo no terminó por mutuo acuerdo sino que la demandada despidió al actor y pagó los perjuicios "con una suma conciliatoria de doce millones de pesos, que analizada según los parámetros de la doctrina, dan lugar a concluir que se trata de la indemnización ", por lo que se debió condenar a la demandada.
SE CONSIDERA La proposición jurídica es incompleta, ya que el recurrente no mencionó las normas de carácter sustancial que consagran los derechos controvertidos. De otra parte, como el impugnante enrostra al Tribunal error de derecho "por no apreciar íntegramente la prueba documental de carácter ad substantiam actus y relativa a la audiencia de conciliación", será menester recordar que en los perentorios términos del artículo 60 del decreto 528 de 1964 "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".
Y ocurre que en el sub-lite el Tribunal dió por acreditada la conciliación celebrada entre las partes con el acta respectiva autorizada por la ley, razón por la cual no se estructura el pretendido error de derecho. Además, el fundamento esencial de la sentencia atacada, fue el de considerar que por ser la conciliación un acto procesal sólo es anulable por las causales del artículo 140 del C.P.C..
Sin embargo, observa la Sala que tal aserto no fue objeto de reproche por el impugnante, quien se limitó a expresar su concepto sobre la presunta errada apreciación de la aludida acta de conciliación, dejando así intacto el verdadero soporte del fallo. En consecuencia, el cargo se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de marzo de 1995.
Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación: Rad. 7860