CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7857 Acta Nº Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BENJAMIN RIOS QUICENO frente a la sentencia del 17 de marzo de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio instaurado por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Benjamín Ríos Quiceno demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "PRIMERA: Declarar que entre el ACTOR y la entidad demandada existió un contrato de trabajo al tenor de los hechos de la demanda.
"SEGUNDA: Declarar que la CONCILIACION efectuada entre el actor y la demandada nació a la vida jurídica con vicios de CONSENTIMIENTO que determinan su NULIDAD. "TERCERA: Decretar la NULIDAD de la CONCILIACION efectuada entre el ACTOR y la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO el día 08 de noviembre de 1991. "CUARTA: De acuerdo a las declaraciones anteriores CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a conferir al ACTOR la PENSION DE JUBILACION a partir de la fecha en la cual se retiró de la entidad demandada, con el consecuente pago de mesadas causadas a partir del mes de noviembre de 1991 y demás prestaciones legales y extralegales, habilitando para el cumplimiento de los requisitos, la edad y el tiempo de servicio al tenor de lo establecido en el "PLAN CUARTO DE ESTIMULOS PARA RETIRO VOLUNTARIO" planteado por la accionada a los trabajadores.
"Subsidiariamente a la petición anterior, CONDENAR a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a REINTEGRAR al ACTOR al mismo cargo que ejercía al momento de su desvinculación laboral o a otro de igual o superior categoría, con el correspondiente pago indexado de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de devengar entre el día de la desvinculación y el día del reintegro efectivo, considerando para los efectos legales, sin solución de continuidad a la relación laboral existente entre las partes.
"QUINTA: Que la demandada cancele en favor del trabajador todo lo que resultare probado dentro del proceso en virtud de las facultades extra y ultra petita. "SEXTA: Que la demandada CANCELE el valor de las agencias en derecho y costas procesales". Se fundan las pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Trabajó el demandante al servicio de la Caja Agraria, en condición de trabajador oficial, del 15 de octubre de 1971 al 16 de noviembre de 1991.
El último cargo fue el de auxiliar de información con salario mensual de $201.628,23. Expresa la demanda que el actor, presionado por la demandada, aceptó el retiro de la entidad a través del denominado "PLAN DE ESTIMULOS PARA RETIRO VOLUNTARIO" recibiendo, mediante conciliación, viciada de nulidad además de vicios de forma, la cantidad de $8'042.659,oo por concepto de indemnización, quedando en desventaja con otros trabajadores que se acogieron a planes posteriores en los cuales se estipulaba el derecho a la pensión de jubilación con veinte años de servicio y cualquier edad mientras que el demandante tendrá que esperar a cumplir la edad de 47 años prevista en la convención colectiva para tal efecto.
(folios 69 a 75 del primer cuaderno) La respuesta a la demanda fue calificada de extemporánea por el Juzgado del conocimiento. Pero, en la primera audiencia de trámite, la parte demandada propuso las excepciones de: cosa juzgada, inexistencia de nulidad, prescripción, compensación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, no configuración de derecho al pago de ninguna indemnización moratoria, y buena fe.
(folios 6 a 14, 162 y 165 a 166 del primer cuaderno) El juzgado del conocimiento, Primero Laboral del Circuito de Manizales, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 19 de diciembre de 1994, con la siguiente resolución: "PRIMERO.- Se declara probada la excepción de COSA JUZGADA en el presente proceso, respecto de las reclamaciones que hace el demandante en su libelo introductor.
"SEGUNDO.- Consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, de todas las pretensiones principales y subsidiarias reclamadas por el extrabajador BENJAMIN RIOS QUICENO. "TERCERO.- La parte demandante deberá pagar las costas del proceso." (325 a 342 del primer cuaderno) Por apelación de la parte demandante conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y mediante el fallo impugnado, de fecha 17 de marzo de 1995, CONFIRMO la sentencia de primer grado e impuso a la parte accionante las costas de la segunda instancia. (folios 5 a 19 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: "Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia del Tribunal Superior de Manizales -Sala laboral- sea casada en cuanto confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que declaró probada la excepción de COSA JUZGADA y absolvió a la demandada de todas las pretensiones principales y subsidiarias reclamadas por el actor y lo condenó en costas, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque las aludidas declaraciones y condenas del a-quo, y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda.
"En subsidio se aspira a que la sentencia impugnada se case parcialmente (y sólo en el evento de denegarse el anterior alcance principal fundado en los tres primeros cargos) en cuanto confirmó el numeral segundo del fallo del a-quo que absolvió de todas y cada una de las reclamaciones del actor a la demandada, con el fin de que esa H.Corporación, constituida en sede de instancia, declare la prosperidad de la petición de la PENSION DE JUBILACION de la actora a título del principio constitucional de igualdad".
A tal efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula cuatro cargos, así: PRIMER CARGO Dice: "La sentencia impugnada infringe directamente los arts. 26, 1502 numeral 2o., 1508, 1510, 1511, 1513, 1514, 1517, 1518, 1526, 1602, 1603, 1618, 1619, 1740, 1743, 1750, 2469, 2480, 2483, 2485 del Código Civil; los arts. 4º, 8º, 10º de la Ley 153 de 1887; los arts. 13, 53 y 228 de la Constitución Política de 1991; y por aplicación indebida los arts. 20 inciso final y 78 CPT.
"DEMOSTRACION "Dispone el art. 4º de la Ley 153 de 1887 como una de las reglas generales sobre la validez y aplicación de las leyes que 'los principios de derecho natural Y LAS REGLAS DE JURISPRUDENCIA servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes", y correlativo a éste principio, establece la norma invocada en su art. 8º que "cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL y las reglas generales de derecho.' (Mayúsculas mías).
"La Corte Suprema de Justicia, en providencia de 6 de julio de 1992, ponencia del Dr. Rafael Baquero Herrera, al referirse a la institucionalización de la conciliación, precisó que la jurisprudencia de la Corte ' se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto procesal se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substanciam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil'.
"Discrepando de esta posición mayoritaria, el H. Magistrado Hugo Suescún Pujols en salvamento de voto a la sentencia anteriormente citada, estima que ' por ser la conciliación un acto procesal equivalente a una sentencia y no constituir, como considera la mayoría, un negocio jurídico, es improcedente su anulación por vicios del consentimiento.' (p. 4) Sin acoger la jurisprudencia de la Corte el fallo impugnado concluyó: "' como las causas por las cuales el demandante solicita la nulidad de la conciliación que celebró con la demandada no son de índole procesal, ello es motivo más que suficiente para que se deseche su súplica en ese sentido, lo que implica que al quedar incólume el acuerdo conciliatorio a que se refiere el documento de folios 283 a 286, la fuerza de cosa juzgada que a éste le otorga el artículo 78 del C.P.T., imponía acoger el medio exceptivo así denominado, y como esa fue la determinación que profirió el a-quo, habrá de confirmarse la providencia recurrida'.
(f. 16). "Por ésta consideración de la inmutabilidad, intangibilidad e invariabilidad de la conciliación como cosa juzgada -sin distingo de la obtenida judicial o extrajudicialmente-, el ad-quem confirma el fallo materia del recurso acogiendo las bases argumentales del susodicho salvamento de voto de la sentencia de julio 6/92, sección segunda de la Sala Laboral de esa Magna Corporación, retomados por el Tribunal en sentencia de marzo 6 de 1991, proceso de Oscar Soto O. contra la demandada, y que cita in extenso el ad quem.
"Apártase así el Tribunal del concepto mayoritario de la Corte, reiterado como doctrina probable según se fundamenta en la providencia citada, incurriendo en violación directa de los arts. 4º, 8º y 10º de la Ley 153 de 1887. "Desconociendo que ' ee efecto de cosa juzgada que los arts. 20 y 78 del CPT le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él, UNICAMENTE SE PRODUCE SI ADEMAS DE CUMPLIRSE A CABALIDAD CON LOS REQUISITOS EXTERNOS DE VALIDEZ DEL ACTO SE CONFIGURA UN REAL ACUERDO CONCILIATORIO QUE NO VULNERA PARA NADA LA LEY ' (sentencia de julio 6/92, rad. 4624, Mag.
Ponente: Dr. Rafael Baquero Herrera, m.m.), el ad quem expone como fundamento los argumentos doctrinales minoritarios de la H. Corte Suprema de Justicia, a pesar de que la doctrina jurisprudencial sobre la materia es reiterada por la H. Corte en la sentencia citada, concluyentemente: "'Que ésta que aquí se indica es la jurisprudencia que cabe decantar tanto en los fallos que se rememoran como de todas las demás sentencias que ocupándose de alguna manera del tema de la conciliación ha producido la Corte, resulta de la circunstancia de que SIEMPRE, INVARIABLEMENTE, SE HA ACEPTADO COMO PROCEDENTE LA DEMANDA DE NULIDAD QUE SE INTENTA PARA INVALIDAR LA CONCILIACION EN TODO O EN PARTE'.
(Ib., p. 18, m.m.) "Se incurre en violación directa de los arts. 1502 y ss. sobre los requisitos para la validez de los actos o declaraciones de voluntad por desconocer que ' en toda conciliación se conjugan dos actuaciones que pueden ser debidamente diferenciadas por corresponder a dos distintos momentos de este acto jurídico complejo: la primera, el acuerdo de voluntades de quienes por este medio finalizan un conflicto jurídico ya surgido o precaven uno eventual; y el segundo, la aprobación que le imparte el funcionario (juez o inspector de trabajo) por no parecerle lo convenido por las partes contrario a la ley'.
(ib. p. 19) "Habiendo conceptuado el máximo Tribunal de Casación sobre la institución de la conciliación, afirmando que 'se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto procesal ', y advirtiendo además que ' esta doctrina constitucional,-- que al tenor de lo dispuesto en el art. 4º de la Ley 153 de 1887, es norma para interpretar las leyes--, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substanciam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el art. 1502 del Código Civil, es evidente que el Tribunal ha ignorado o se ha rebelado contra estos preceptos legales, infringiéndolos directamente.
"Si bien la jurisprudencia mayoritaria no diferencia la conciliación obtenida judicial o extrajudicial para considerarla anulable por vicios del consentimiento, como tampoco lo hace el salvamento de voto para negarla, el Tribunal se apoya en este último desconociendo la diferenciación legal que los arts. 20 y 78 del CPL contienen sobre la materia.
Así lo sostiene la sentencia recurrida: "'Desde luego, en el salvamento de voto a que se ha venido haciendo referencia, se alude a la conciliación celebrada dentro del proceso, pero bien puede sostenerse que LA CONCILIACION EXTRAPROCESO ESTA REVESTIDA DE LA MISMA CONDICION Y NO DEJA POR ELLO DE SER UN ACTO PROCESAL, POR LO MENOS DESDE EL PUNTO DE VISTA MATERIAL, como quiera que a ese acto así realizado se le aplican las mismas normas del C. de P.L. y se le atribuyen los mismos efectos de cosa juzgada que a la conciliación adelantada dentro del proceso.' (2a. inst. fl. 14).
"El Tribunal pasa así por alto que en materia laboral, conforme a lo instituido por los arts. 20 y 78 del CPT, hay dos formas establecidas para la conciliación: 'antes del juicio', regulada por el art. 20 del CPT, y dentro del juicio, art. 78 ibid, y que si bien en ambos casos se prevé que si el acuerdo fuere parcial, las diferencias se tramitarán por el procedimiento de instancia, en el primer evento ESTE NO PODRIA SER OTRO QUE LA INICIACION DEL JUICIO RESPECTIVO, en tanto que en el segundo se trataría de su continuación sobre las pretensiones pendientes, siendo por ello procedente la acción correspondiente en el caso sublite, máxime cuando se violó directamente el inciso final del art. 20 del CPT que prescribe: ' SI NO HUBIERE ACUERDO, O SI ESTE FUERE PARCIAL, SE DEJARAN A SALVO LOS DERECHOS DEL INTERESADO PARA PROMOVER DEMANDA', salvedad que no se hizo en las audiencias de conciliación prefabricadas y en serie -como la que nos ocupa- mediante las que la Caja Agraria se deshizo de los trabajadores antiguos para cumplir el mandato neoliberal de moda.
"La aplicación indebida del artículo 20 del CPT citado es tal que paralelamente se insiste en el 'protagonismo del juez de la conciliación, en tanto se pasa desapercibido el papel de simple aval que con su firma jugó éste en las conciliaciones prefabricadas, incluida la del demandante. Citando al Magistrado Suescún Pujols, dice la sentencia con desparpajo: "El protagonismo del juez -dice el Magistrado disidente- como elemento activo con miras a lograr el acuerdo que concluye en la conciliación es quizá una de las diferencias más significativas entre este instituto procesal y el contrato de transacción el deber legal que tiene el juez laboral de intentar conciliar las pretensiones contrapuestas de las partes y la facultad que la ley le otorga para proponerles fórmulas encaminadas a lograr la terminación del litigio'.
(ib. fl. 13). "Incluso advierte: 'Ese protagonismo del juez -que pasa desapercibido en el mencionado fallo de la Corte- comprometería, a juicio de este Tribunal, la responsabilidad del Estado o, por lo menos, la del propio funcionario, cuando inadvertidamente imparta su aprobación al acuerdo conciliatorio con clara violación de la ley.' (ib. fl. 23).
"DONDE ESTA EL PROTAGONISMO DEL JUEZ EN ESAS 'CONCILIACIONES' EN MASA FIRMADAS POR EL JUEZ TERCERO LABORAL DE MANIZALES, A QUIEN SE LE PASA DESAPERCIBIDA SU PROPIA INACTIVIDAD AL NO HABER DEJADO A SALVO LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES PARA PROMOVER DEMANDA SOBRE SU PENSION JUBILATORIA, SOBRE LA CUAL REUNIA YA EL REQUISITO DE TIEMPO DE SERVICIO??? "El ad quem por su defensa a ultranza de la concepción procesalista de la conciliación incurre de contera en desconocimiento o rebeldía contra el art. 228 de la Carta Política que prescribe que en las decisiones de la administración de justicia 'prevalecerá el derecho sustancial', razón que legitima el pronunciamiento mayoritario de la Corte como acorde con la norma fundamental.
La pretendida defensa de la cosa juzgada como quintaescencia de la 'seguridad jurídica' no sólo desconoce que ésta reside en la salvaguarda de los derechos ciudadanos, y en este caso de los trabajadores que requieren una protección especial del Estado, sino que es inconsecuente, pues también admite límites por razón de las nulidades procesales como expresamente lo manifiesta la sentencia impugnada.
Cabría preguntarse, si por las formalidades legales previstas en el art. 140 del C.P.C. es procedente la nulidad de la conciliación aún por sobre el principio de la cosa juzgada, por qué razón no puede serlo por ausencia de requisitos sustanciales yacentes en lo más profundo de la institución de la conciliación como lo es el acuerdo de voluntades libre y sin vicios sobre el cual se erige ésta institución legal? "Dado que aparece demostrado que so pretexto de la intangibilidad de la conciliación la sentencia también viola directamente los arts. 13 y 53 de la Constitución en tanto se reduce al trabajador a una situación de absoluta desigualdad frente a aquellos que con 20 y 19 años de servicio fueron jubilados con cualquier edad en tanto él debe renunciar a obtener el derecho de jubilación después de haber laborado más de 20 años al servicio de la demandada por haber sido engañado respecto al objeto de la conciliación pues creyó en la sinceridad de la demandada de que dicho plan de retiro era 'único' y por ello no esperó planes superiores, como el plan cuarto de la Resolución 898 de 1993, que a esa fecha lo habría cobijado, además del constreñimiento ilegal por las amenazas a su estabilidad laboral, factores suficientes para viciar su consentimiento, esa H. Corporación, en sede de instancia, luego de corregir el yerro jurisprudencial del ad quem, siente una clarísima jurisprudencia en materia de conciliación extraprocesal y proceda en consecuencia del petitum de la demanda, habida cuenta que se desconoció en la audiencia de conciliación (en actas seriadas y sospechosamente elaboradas en formato de la demandada con simples espacios interlineados rigurosos y predeterminados que impiden cualquier deliberación propia de los conciliantes o la intervención del juez en salvaguarda de los derechos ciertos del trabajador) la jurisprudencia de esa Magna Corte de abril 11/58: "'Para que la conciliación no se interprete como un acuerdo apenas parcial de las diferencias, debe expresarse con precisión todos los conceptos que abarca, ya sea porque los indique uno a uno o porque de los términos generales con que se redacte surja sin lugar a dudas que pone fin a todas las controversias, acciones y reclamos, derechos y obligaciones de las partes, surgidos o que puedan surgir de manera directa o indirecta del contrato de trabajo.' (C.S.J. Sala de Casación Laboral, sentencia de abril 11 de 1958).
SE CONSIDERA El fallo gravado, aun cuando se identifica con la tesis que defiende la naturaleza procesal del acto de la conciliación, y por tanto que "sólo es revisable en los mismos casos y por los mismos motivos que permiten invalidar en general los actos procesales", deja de lado esa posición doctrinaria para estudiar el caso como si participara mas bien de la teoría que ve en el acto de la conciliación el desarrollo de la autonomía de la voluntad y, por lo mismo, sujeta, para su validez y eficacia, a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil, y advierte: " los planteamientos que expuso el señor juez de primera instancia para no acoger los motivos aducidos en la demanda con el fin de restarle eficacia a la declaración de voluntad contenida en el acta de conciliación, son de recibo y, por consiguiente, de compartir este Tribunal el criterio mayoritario de la Corte en el sentido que la conciliación es un contrato bilateral, los prohijaría y haría suyos para confirmar, también por esas razones, el fallo apelado.
Y es que la fuerza, que es el vicio del consentimiento que se invoca para invalidar la conciliación, no aparece plenamente demostrado " (fl. 17 del cuaderno del Tribunal) No obstante lo anterior, el censor acusa el fallo del Tribunal de infracción directa de la ley por haber aplicado el criterio según el cual la conciliación es un acto procesal y no haber considerado que la conciliación es susceptible de invalidarse por vicio en el consentimiento.
Pero de lo transcrito bien puede inferirse que no le asiste razón a la censura y que si pretendía la anulación del fallo porque no apreció o porque valoró con error las pruebas que, a su juicio, demuestran vicio en el consentimiento, la orientación por la vía directa que se le da a este cargo no es la adecuada puesto que es evidente que el impugnante no comparte la apreciación de los hechos que fundan el fallo acusado.
Se advierte que a pesar de hallarse enfocado el cargo por la vía directa, el recurrente en la demostración del mismo involucra aspectos de pura estirpe fáctica, como fácilmente puede inferirse de los siguientes apartes del ataque: " siendo por ello procedente la acción correspondiente en el caso sublite, máxime cuando se violó directamente el inciso final del art. 20 del CPT que prescribe: ' ', salvedad que no se hizo en las audiencias de conciliación prefabricadas y en serie -como la que nos ocupa- mediante las que la Caja Agraria se deshizo de los trabajadores antiguos " (Folio 11) " dado que aparece demostrado que so-pretexto de la intangibilidad de la conciliación la sentencia también viola directamente los artículos 13 y 53 de la Constitución en tanto se reduce al trabajador a una situación de absoluta desigualdad frente a aquellos que con 20 y 19 años de servicio fueron jubilados con cualquier edad en tanto él debe renunciar a obtener el derecho de jubilación después de haber laborado más de 20 años al servicio de la demandada por haber sido engañado respecto al objeto de la conciliación pues creyó en la sinceridad de la demandada de que dicho plan de retiro era 'único' y por ello no esperó planes superiores, como el plan cuarto de la Resolución 898 de 1993, que a esa fecha lo habría cobijado, además del constreñimiento ilegal por las amenazas a su estabilidad laboral, factores suficientes para viciar su consentimiento, " Es obvio que, tanto para revisar el acta de conciliación como para ver si hubo o no desigualdad frente a otros trabajadores, necesariamente hay que ir a la prueba.
Lo anterior conduce a la desestimación del primer cargo. SEGUNDO CARGO Dice: "La sentencia impugnada viola por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los arts. 1º, 9, 10, 13, 18, 22, 45, 47, 61, 62, 63, 64, 467, 468 y 476 del CST con las reformas introducidas por el D. 2351/65 (arts. 5, 6, 7, 8) y la Ley 50/90 (arts. 5,6) art. 8º Ley 171/61; 20, 55, 60, 61, 78 y 145 del CPL; arts. 248 a 258 del CPC y los arts. 1508 a 1514 del C.C. "A estas violaciones fue inducido el sentenciador por falta de apreciación de las siguientes pruebas: "a) Inspección judicial: hojas de vida de Olga Clemencia Zuluaga y otros 6 trabajadores, decretada Fl. 167 V. Y NO PRACTICADA.
"b) Documental: teleconferencias dictadas por el Dr. Joaquín de Pombo, Gerente General de la Caja de Crédito Agrario, industrial y minero, 1991 (fl. 12 al 68); los planes de estímulo para retiro voluntario (en particular los planes tercero y cuarto fls. 227 a 237). "Además de la errónea apreciación del acta de la 'audiencia especial de conciliación Nº 267' (fl. 3 al 6), y de la Convención Colectiva de trabajo (fls. 104 a 156).
"Como consecuencia de la falta ó errónea apreciación de las pruebas mencionadas, incurrió el sentenciador en los siguientes manifiestos errores de hecho: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación extraprocesal Nº 267 de noviembre 8 de 1991, reúne los requisitos legales del art. 20 del CPL, en particular, la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda ante el acuerdo apenas parcial de las diferencias.
"2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo entre las partes se produjo 'de mutuo acuerdo'. "3. No dar por demostrado, estándolo, que el supuesto 'mutuo consentimiento' expresado en el acta de conciliación extraprocesal, no fue un acto libre, voluntario y espontáneo por parte del trabajador. "4. No dar por demostrado, estándolo que la aquiescencia del trabajador al 'mutuo consentimiento' para dar por terminado el contrato de trabajo en la conciliación extraprocesal, fue presionada, sugerida, inducida, provocada, compelida por la entidad demandada.
"5. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada indujo en error insuperable al trabajador sobre el objeto del acuerdo de voluntades, al presentarle el plan de retiro como 'UNICO', 'HISTORICO', cuando posteriormente ofreció otros más favorables. "6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se suscribió la conciliación por el actor y demás trabajadores de la demandada en la misma época, por ser 'generales' excusaban la presión que sobre la actora se ejerció, lo que demuestra que la conciliación no fue voluntaria.
"8. No dar por demostrado, estándolo, que la posición del trabajador ante la oferta 'única' del empleador, lo colocaba en situación desventajosa y ante una irresistible fuerza coactiva de carácter sicológico y material que le impedía el libre discernimiento de su voluntad. "9. No dar por demostrado, estándolo, que ante el engaño sufrido por el trabajador y su despido real y directo imputable a la demandada, ésta debía reintegrarlo conforme lo prescribe la convención colectiva de trabajo vigente.
"10. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación consta el protagonismo del juez de la conciliación quien se limitó a FIRMAR el acta sin cumplir su deber de salvaguardar los derechos del trabajador. "DEMOSTRACION "En razón de que el ad quem consideró que 'Lo hasta ahora comentado no obsta para anotar que los planteamientos que expuso el señor juez de primera instancia para no acoger los motivos aducidos en la demanda con el fin de restarle eficacia a la declaración de voluntad contenida en el acta de conciliación, son de recibo y, por consiguiente, de compartir este Tribunal el criterio mayoritario de la Corte en el sentido que la conciliación es un contrato bilateral, los prohijaría y haría suyos para confirmar, también por estas razones, el fallo apelado' (fl. 17, 2a. inst.), es pertinente el cargo por la vía indirecta.
"El a-quo sostiene que ' las exhortaciones que hicieron los directivos de la demandada, para que los trabajadores se acogieran al plan de retiro voluntario, tenían carácter general e impersonal, y ningún elemento probatorio indica que fueran dirigidas a uno o varios trabajadores en particular y menos, de modo exclusivo al actor'. (fl. 17) "El reducir el examen de la expresión de la declaración de voluntad de las partes, en particular del trabajador, al hecho de haber estampado su firma, es desconocer las circunstancias antecedentes, coetáneas y posteriores al acto de la firma, que se probaron fehacientemente como generadoras de los vicios del consentimiento del actor por error, en cuanto al objeto jurídico del acto que el creyó única alternativa ante la amenaza inminente de perder totalmente la antigüedad en su empleo, cambiando inequitativamente su estabilidad por una pírrica bonificación, cuando en realidad no se cumplieron las amenazas y en cambio se ofrecieron mejores condiciones posteriormente; y por fuerza moral por la insuperable coacción que significaba la dramática escenificación de una situación sin salida que habilidosamente montó la demandada, que por ser general y dirigida a todos los trabajadores antiguos no deja de ser menos opresiva, por el contrario adquiere connotaciones de pánico colectivo.
"El ad quem sostiene que ' tampoco está establecido que desde que se pensó reorganizar la Caja se acordaron varios planes de retiro, distintos al que se acogió el accionante, los que se le ocultaron con fines dolosos o para inducirlo a error', (fl. 18) creyendo refutar así el hecho probado del vicio del consentimiento en el trabajador al haber ignorado posibles nuevos planes más favorables, como si la conducta dolosa fuese la única causante del vicio en el consentimiento, pues también lo es el engaño consistente en presentar el plan de retiro como único -así no se tengan previstos en ese momento los demás-, y luego variar las condiciones ofreciendo otros que habrían beneficiado al actor, pues no es esta la conducta que se espera de la administración pública, y menos la del 'mercado persa' que defendió sin sonrojarse el a quo, más propia de una concepción civilista neoliberal que la de un juez laboral.
"Sin notar siquiera el hecho de que el acta hubiese sido levantada en papel membreteado de la Caja Agraria, fotocopiada en serie para todas las muchas 'conciliaciones' atendidas por el mismo Despacho, que se limitó a llenar los espacios interlineados con las mismas fórmulas de nombres y valores distintos para el mismo acto de presión simultáneo como una conjura masiva contra los trabajadores, lo que por lo menos atenta contra la dignidad de la justicia pues fácil es pensar que ella quedó adscrita a las dependencias de la entidad demandada, el a quo -cuyo criterio recoge el Tribunal- se limita a destacar el papel del juez por el aval de su firma, como si su rol se limitara al endoso del engaño, desconociendo lo más elemental de la hermenéutica jurídica, al decir de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia: "'La Sala lo entiende así con toda facilidad porque, además, el extremado rigorismo literal solo conduce al sacrificio del derecho en aras de la simple fórmula.
"'Para entender la ley no basta repasar su tenor literal. Han de conocerse también la realidad social concreta donde impere y la idiosincrasia y condiciones de los seres humanos cuya conducta rige. La ley no es un acopio de textos rígidos, fríos e inertes que aplica un juez hierático sumido en la abstracción. Es, al contrario, una fuente dinámica, siempre antigua y siempre nueva, de progreso social y de cultura, de equidad y de armonía que, a través de su recto y equilibrado entendimiento, promueve la solidaridad entre los hombres, mediante el recíproco respeto de su dignidad y de sus derechos.' (Sent. ag. 5/80) "Es éste precisamente el enfoque asumido por el Magistrado Hugo Suescún Pujols en otro fallo de abril 16/93 en caso similar: "Los distintos tipos de 'renuncia' que se han enunciado tiene así mismo diferentes consecuencias jurídicas, es así como resulta apenas obvio que el requerimiento que trata el parágrafo del artículo 7º del D. 2351/65, de que la parte que adopta la decisión de terminar unilateralmente el contrato debe expresar a la otra, en el momento de la extinción del vínculo, la causal o motivo que tiene para hacerlo, no pueda ser exigido si se trata de una 'renuncia' originada en un acto de fuerza o en un engaño ejercido por el empleador sobre el trabajador, como consecuencia del cual este último figure, sólo en apariencia, tomando la iniciativa de finalizar el contrato.
EN ESTE CASO, SI LLEGA A PROBARSE QUE EXISTIO EL VICIO EN LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR, NO PUEDE EL JUEZ MANTENER EL ACTO SIMULADO Y EXCUSARSE DE HACER ACTUAR LAS NORMAS SUSTANTIVAS SIMPLEMENTE PORQUE AL EXTINGUIRSE EL CONTRATO DE TRABAJO NO SE HAYA EXPRESADO EL VERDADERO MOTIVO O CAUSAL DE TERMINACION. LO QUE ENTONCES ACONTECE ES QUE, EN RIGOR, NO HAY UN ACTO JURIDICO DEL TRABAJADOR Y, PARA LOS EFECTOS PRACTICOS, DEBE MIRARSE LA APARENTE RENUNCIA COMO UN VERDADERO DESPIDO ABUSIVO, CON LAS CONSECUENCIAS QUE ESA ACTUACION ILICITA PUEDAN ACARREAR A SU ACTOR' (fl. 14, mayúsculas fuera del texto).
"La errónea apreciación del acta de conciliación -sólo enfocada en su tenor literal- y de la prueba documental anunciada con el cargo, se corrobora con lo dicho por el ad-quem al pretender que el trabajador dejó expresa constancia de su voluntariedad en el acto conciliatorio, cuando se limitó a firmar en el espacio indicado. "Desconoce además las teleconferencias dictadas por el Dr. JOAQUIN DE POMBO, gerente general de la CAJA DE CREDITO AGRARIO puesto que no las menciona específicamente y menos se detiene a examinarlas con sana crítica, limitándose a considerar que esas 'exhortaciones' por ser generales, no pueden ser simultánea y masivamente coercitivas.
Tampoco aprecia los planes de retiro ofrecidos posteriormente a los trabajadores, que al momento de su retiro eran desconocidos por el actor pues a él se le ofreció un plan UNICO, tal como lo expresa textualmente el Dr. Pombo: ' o acogerse al plan que opera POR UNA SOLA VEZ, que tiene una DIMENSION HISTORICA, beneficios que después posiblemente jamás se van a repetir' (fl. 55), sin referirse al llamado plan cuarto, (Acuerdo Nº 898 de 1993) que permitió la jubilación a los 19 años sin consideración a la edad quienes, en caso de haber sido desvinculados, ' serán reintegrados a la entidad y deberán reembolsar en forma inmediata el monto de la indemnización que hubieren recibido' (fl. 236), lo que constituye un engaño al trabajador que vicia su voluntad por ERROR, aspecto que no examina el ad quem.
"La única información que nutría el conocimiento del trabajador provenía precisamente del Gerente General, quien luego de pintar de negro la situación de la Caja y de rosa las bondades del 'plan de retiro' (en singular), dice: "- Sobre la amenaza del traslado: ' de manera que ustedes pueden bien pensar que eso es una posibilidad para los que tienen vocación se acojan a este sistema y de ahí en adelante lo que haremos es una capacitación para que aquellos que deseen quedarse se acojan A HACER OTRAS FUNCIONES Y SE TRASLADEN A DIFERENTES LUGARES DEL PAIS'.
(fl. 30) Que tal el trabajador pensar que fuese enviado a esas oficinas de la Caja en zonas rojas del país sujeto a todos los peligros??? "- Sobre su futuro: ' o sea que va ha (sic) recibir un ingreso suficiente para sostenerse sin hacer absolutamente nada durante dos años y pico' (fl. 41) respondiendo a una pregunta de una trabajadora. Que pasará luego con su vida y sus responsabilidades familiares? "- Sobre la posibilidad de escoger 'libremente': 'Aquellos que se acojan van a recibir unos beneficios superiores POR UNA SOLA VEZ EN LA HISTORIA DE LA CAJA ' "- Sobre la pregunta acerca del derecho convencional de jubilación: ésta seguramente será denunciada en los ritos legales del derecho laboral al rededor del 15 de diciembre ya por el sindicato o por nosotros ' ' estar concientes de que NO ES POSIBLE MANTENER PRIVILEGIOS QUE VAN POR ENCIMA DEL PROMEDIO DE LA COMUNIDAD' (fl. 42) Es decir que, ante la evasión a dar una respuesta directa a la reiterada pregunta sobre 'qué pasará con los funcionarios que no se acojan a la negociación' que habilidosamente eludió el conferenciante, quedan las dramáticas amenazas sobre la privatización de la Caja, la denuncia del derecho convencional de jubilación y los traslados para 'un buen entendedor ' "Pero en lugar de la crítica a la prueba el a quo se limitó a decir: "Y es que la fuerza, que es el vicio del consentimiento que se invoca para invalidar la conciliación, no aparece plenamente demostrado, pues de la prueba testimonial no es posible colegir que el demandante BENJAMIN RIOS QUICENO fue sometido a una 'presión' que reunía las características que exige el art. 1513 del Código Civil para que aquella se configure (fl. 17) sin sopesar el significado de estas reconocidas presiones sobre la formación del juicio del trabajador, que debe ser real y efectivamente libre, al decir del H. Consejo de Estado: "La administración no puede hacer uso de presiones indebidas para provocar la renuncia de un funcionario público.
La renuncia debe ser una manifestación inequívoca del parte del empleado de separarse del ejercicio de sus funciones y no una consecuencia de actos proferidos por el superior que la provoquen. La administración no puede usar medios indebidos que lleven al funcionario a presentar renuncia debe tenerse en cuenta que cuando el consentimiento de un individuo adolece de cualquier vicio, la existencia de este no revela la disminución de su actividad conciente, sino el surgimiento -según el caso- de una impresión causada por factores intimidatorios o de una maquinación engañosa cuyo fin era perjudicar.
La persona cuyo consentimiento resulta viciado al obrar bajo amenazas, puede estar plenamente conciente del acto que se le fuerza a realizar ' (Citado en la demanda, fl. 71). "De allí que resulte por lo menos ingenua la consideración del a quo que acoge el Tribunal, en el sentido de que 'El demandante para el cargo que tenía en la accionada, hace suponer que por lo menos un bachillerato si debía tener ' (fl. 334 primera inst.), pues no se trata de si tuvo o no pleno uso de sus facultades mentales al momento de la conciliación, sino de si tenía la información suficiente sobre su objeto, si tenía o no alguna expectativa sobre su futuro inmediato, y si podía discernir sobre sus derechos ciertos y ya causados, de los que era deber del sr. Juez Tercero Laboral salvaguardar, lo que no hizo a pesar del mandato legal, de 'prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos ' como manda el art. 9º del CST, a pesar de que el funcionario por lo menos más de un bachillerato si debía tener Se olvidó además que 'las transacciones individuales que los trabajadores celebren con la empresa, encaminadas a extinguir en beneficio de ésta, obligaciones que tienen origen en la convención colectiva, no tienen, en concepto de la Corte, eficacia jurídica ' entre otras razones por la falta de capacidad del trabajador para la celebración de cualquier acto o contrato que tienda a modificar a las espaldas de la organización sindical las condiciones que regirán de manera cierta e indiscutible los contratos de trabajo, MENOS CUANDO TALES ACTOS CONDUCEN A DESMEJORAR LA SITUACION DEL TRABAJADOR EN RELACION CON LO QUE ESTABLECE LA CONVENCION COLECTIVA QUE SIGUE EN TODO SU VIGOR, MIENTRAS LA JUSTICIA DEL TRABAJO NO DECIDA SOBRE LA MISMA MEDIANTE LA REVISION, conforme a los arts. 14, 43 y 480 del CST.
(CSJ, Cas. Laboral Sent. ag. 23/88). "Los errores de hecho demostrados en el cargo corroboran la errónea apreciación o desconocimiento de aquellos medios probatorios válidos para casar la sentencia recurrida. SE CONSIDERA El fallo impugnado se funda en la conciliación efectuada entre las partes el 8 de noviembre de 1991, ante el juez Tercero Laboral del Circuito de Manizales, obrante a folios 95 a 98 y 283 a 286 del primer cuaderno, para deducir que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo a partir del 16 de noviembre de 1991.
El censor señala esa deducción como un error del sentenciador pues ataca también su apreciación de que no se demostró, por la parte actora, vicio en el consentimiento que obligue la anulación de la conciliación efectuada entre las partes. Parte el recurrente de los supuestos de que el actor en la diligencia de conciliación se contrajo a firmar, bajo fuerza, amenazas y engaños provenientes de la empleadora.
Y que el juez se limitó a llenar los espacios interlineados que aparecían en el acta proforma para la misma diligencia y a avalar con su firma ese acto de presión. Como prueba de tan graves acusaciones, la censura cita el acta en referencia como indebidamente valorada por el sentenciador, y los folios 30, 41, 42 y 55 referentes a la copia de teleconferencias expuestas por el señor gerente de la Caja Agraria en el año de 1991, así como al Plan Cuarto de retiro contenido en el Acuerdo No. 898 de 1993 que aparece a folio 236, como pruebas que fueron omitidas por la Sala de Instancia. Analizados por la Corte los instructorios citados por el recurrente encuentra que: el acta de conciliación (folios 3 a 6 del primer cuaderno), aun cuando si corresponde a un formato elaborado en papel membreteado por la Caja Agraria, hace constar que el demandante estuvo vinculado a tal entidad desde el 15 de octubre de 1971 y que acordó con la misma la terminación del contrato de trabajo a partir del 16 de noviembre de 1991, por lo cual la mencionada empleadora le reconoció bonificación por valor de $8'042.659.oo.
En verdad que el juez no dejó constancia de que se trataba de un acuerdo apenas parcial y que, por lo tanto, quedaban a salvo los derechos del interesado para promover demanda, pero es que tampoco resulta de su texto que existieran diferencias entre las partes a más de que en su ordinal cuarto se hace la siguiente salvedad: "En cuanto a las prestaciones sociales y salarios que, según la Ley y la Convención Colectiva vigente, se hubieran causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia del contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones".
Vale decir, que el acta no tiene vicio de forma que la invalide y de su texto no se infiere ni renuncia a algún derecho por parte del trabajador, ni presión alguna por parte de la demandada; por el contrario, aparece en el numeral quinto de ella que las partes, una de las cuales es Benjamín Ríos Quiceno, "de común acuerdo, solicitan al juzgado impartir su aprobación al arreglo conciliatorio", y es apenas obvio suponer, si no se demuestra lo contrario, que el señor juez ejerció la vigilancia que a él competía y analizó el acuerdo propuesto por las partes antes de impartir su aprobación, y que ambas estudiaron el punto de la finalización del vínculo, consintieron en el acuerdo de manera libre y espontánea; además, leyeron el acta antes de proceder a firmarla en señal de aceptación, como tiene que acontecer para que tenga validez y eficacia el acto de la conciliación. En efecto, el señor gerente de la Caja Agraria, mediante conferencias televisadas, le hizo propaganda al plan de retiro inicialmente ofrecido para lograr el recorte de personal que de todas maneras requería la modernización y consiguiente reestructuración de la entidad.
Pero de modo alguno puede interpretarse que, en los apartes que memora la censura, hubiera incurrido en amenazas ni en dramatizaciones tendientes a generar pánico colectivo; el aviso de una posible denuncia de la convención colectiva es una manifestación de rutina cuando por ese medio se tiene por parte de los trabajadores la conquista de logros apreciables que por lo mismo implica una carga prestacional considerable para el empleador y no constituye una amenaza sino una posibilidad que bien se pudo tener en cuenta por el actor para decidirse a conciliar su desvinculación recibiendo una bonificación equivalente a cuarenta sueldos aproximadamente y la permanencia de su derecho a jubilarse con 47 años de edad según el acuerdo colectivo.
Si en la propuesta que hizo la Caja se indicó que se trataba de un plan único, ello no impedía que posteriormente se abrieran nuevas posibilidades de arreglo para quienes continuaran vinculados, ha debido tenerlo en cuenta el actor también como una mera posibilidad; y los planes posteriores a su retiro, lógicamente dirigidos a quienes continuaban vinculados a la entidad no pueden invocarse por el accionante porque ya no tenía la condición de trabajador de la Caja Agraria y por tanto tampoco puede llamarse a engaño ni discriminación pues no es razonable que, como lo expresa el recurrente, se hace caer en error cuando se habla de plan único y luego aparecen otros, "así no se tengan previstos en ese momento los demás", pues el engaño implica mentira según el diccionario de la Real Academia, por tanto, si se ofrece un plan como único con ese convencimiento no hay fraude, aun cuando posteriormente se cambie de parecer y se hagan nuevas propuestas.
Puede decirse, entonces, que de los medios de convicción que señala la censura no se infieren circunstancias antecedentes ni coetáneas al acto de la conciliación generadoras de vicios del consentimiento. Y las circunstancias que se hubieran presentado con posterioridad a la firma de la conciliación, no podrían ya influir en el negocio jurídico celebrado.
Se advierte por lo demás, que cuando la sentencia acusada tiene su respaldo en pruebas calificadas y en pruebas no aptas en casación laboral para estructurar el error de hecho conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el ataque debe formularse respecto de ambas pruebas, de lo contrario la impugnación resulta improcedente toda vez que el fallo permanecería incólume con el soporte inatacado.
En el caso sub-examine el recurrente no atacó la valoración que hizo el Tribunal de la prueba testimonial no empece a que ésta fue determinante en la decisión. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Dice: "La sentencia impugnada viola por vía directa los arts. 8º num. 2º, ord. a) de la Ley 80 de 1993 que derogó el art. 9º num. 1 del D. 222 de 1983; y aplica indebidamente el art. 40 del D. 196/71 y el art. 140 num. 7 del C. de P.C. "La sentencia acusada, sostiene: "'No es la parte demandante la llamada a discutir si el apoderado judicial de la contraparte estaba o no habilitado para actuar en nombre de la Caja y, por esta circunstancia, estima, la Sala, tampoco se afecta la validez de la conciliación. Además, la presunta incompatibilidad del mandatario no se vislumbra, pues la prohibición del artículo 40 del Decreto 196 de 1991 es para actuar ante la dependencia administrativa a la cual se prestó sus servicios, dentro del año siguiente a la dejación de su cargo, situación que aquí no se da porque el apoderado realizó una gestión no frente a la demandada sino a favor de la misma.' (fl. 18 2a.. inst.).
"Incurre así en desconocimiento garrafal de las normas de contratación administrativa que consagran la inhabilidad del ex-funcionario público para contratar con la respectiva entidad durante un año a partir de la fecha de retiro, D. 222 de 1983 subrogado por el art. 8º num. 2º ord. a) de la Ley 80 de 1993. De este modo se aplica indebidamente el art. 140 num. 7 del CPC que consagra las nulidades procesales -que admite las únicas válidas para declarar la nulidad de la conciliación- al desconocer que por estar incurso en la inhabilidad mencionada el apoderado que representó a la demandada, es 'INDEBIDA LA REPRESENTACION' suya en la audiencia de conciliación extraprocesal Nº 267, y ésta deviene por tanto en nula 'por carencia total de poder del apoderado judicial para el respectivo proceso' (ibid), asunto sobre el que tiene plena capacidad de intervención la demandante, pues se trata de los presupuestos procesales de la acción. "Además aplica indebidamente el art. 40 del D. 196 de 1971 al asimilarlo a la inhabilidad alegada por el actor, y además, en forma torticera entender que dicha incompatibilidad es solo la gestión 'ante la dependencia administrativa a la cual se prestó sus servicios', como si se tratara de la gestión EN SU CONTRA, AL DECIR DE LA SENTENCIA 'FRENTE A LA DEMANDADA', pues considera válida la actuación 'a favor de la misma', desconociendo el sentido de la norma referida a CUALQUIER ACTUACION, en favor o en contra, de la dependencia 'en la cual haya trabajador dentro del año siguiente a la dejación del cargo'.
"En relación con la prueba de este hecho expuesto en el numeral 10º de la demanda y que echa de menos el ad quem, fue solicitada, decretada y tramitada por el a-quo, y consta a folio 212 del expediente, de primera instancia. SE CONSIDERA Este cargo acusa el fallo del Tribunal por infracción directa del ordinal a) del numeral 2 del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993, en relación con la diligencia de conciliación celebrada entre las partes el día 8 de noviembre de 1991.
Es evidente, pues, que el censor reclama la aplicación de una norma que no estaba vigente en el momento de la celebración y ejecución del contrato que, a su juicio, afecta. Ello no se compadece con el principio aceptado generalmente que a los contratos debe aplicarse la ley vigente en el momento de su celebración y que las leyes nuevas no pueden alterar las relaciones contractuales perfeccionadas y cumplidas con anterioridad.
Además, el censor confunde dos conceptos distintos de violación de la ley porque acusa el fallo por aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 196 de 1971, concepto que implica la interpretación correcta de la norma por parte del fallador pero en relación con un caso no regulado por ella. Sin embargo el recurrente manifiesta su inconformidad con el sentido que le da el Tribunal a dicho precepto, de donde resulta un error de técnica que no permite el estudio de la violación legal en referencia. De otro lado, como lo advierte la réplica, las reglas que regulan la casación exigen que cuando se orienta el ataque por la vía directa no se haga reparo en cuanto a la situación fáctica debatida puesto que esta vía supone la plena aceptación de las conclusiones probatorias del juzgador.
Sin embargo, en la formulación de este cargo, expresa el recurrente: " al desconocer que por estar incurso en la inhabilidad mencionada el apoderado que representó a la demandada es 'INDEBIDA LA REPRESENTACION' suya en la audiencia de conciliación extraprocesal Nº 267, y ésta deviene por tanto en nula 'por carencia total de poder del apoderado judicial para el respectivo proceso' " (folio 18 del cuaderno de la Corte).
Y más adelante agrega: "En relación con la prueba de este hecho expuesto en el numeral 10º de la demanda y que echa de menos el ad-quem, fue solicitada, decretada y tramitada por el a-quo, y consta a folio 212 del expediente, primera instancia". (folio 19 del Cuaderno de la Corte). Los errores de técnica anotados impiden la estimación del tercer cargo.
CUARTO CARGO Dice: "La sentencia impugnada viola por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los arts. 1º, 9, 10, 13, 14, 15, 16 num. 2, 18, 19, 20, 21, 467, 468 y 476 del CST; los arts. 20, 28, 50, 51, 55, 60, 61 del CPL, y el Acuerdo Nº 898 de 1993 de la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y los arts. 13, 53 de la Constitución Política.
"A estas violaciones fue inducido el sentenciador por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: "a) Documental: Acuerdo 898 de 1993 (fl. 326); hojas de vida de Olga Clemencia Zuluaga y otros seis trabajadores. "Además de la errónea apreciación del acta de la 'audiencia especial de conciliación Nº 267' (fl. 3 al 6) y de la convención colectiva de trabajo.
(fls. 104 al 155). "Como consecuencia de la falta o errónea apreciación de las pruebas mencionadas, incurrió el fallador en los siguientes manifiestos errores de hechos: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación Nº 267 reúne los requisitos legales del art. 20 del CPL, en particular, la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda ante el acuerdo apenas parcial de las diferencias.
"2. No dar por demostrado, estándolo, que, independientemente del carácter de cosa juzgada de la conciliación, posterior a la misma surgió el derecho en materia de jubilación favorable a la demandante reconocido a otros trabajadores, que no fue conciliado, que era preciso reconocerle en aras del principio constitucional de igualdad. "3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación entre las partes, incluyó la renuncia del trabajador a la pensión de jubilación, sin que este punto hubiese sido mencionado expresamente en el acta Nº 267.
"4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación salvaguardó los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador, como la pensión de jubilación, sobre la que no hubo conciliación alguna. "DEMOSTRACION "El ad quem sostiene de la sentencia que cita in extenso para aplicarla sin fórmula de juicio al caso sublite lo siguiente: "Como quiera que las restantes peticiones de la demanda dependían de la anulación del acuerdo conciliatorio, dado que este versaba sobre la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y sólo desconociéndolo se llanaba el camino para examinar el pretendido derecho a la pensión jubilatoria en condiciones distintas a las acordadas en el ordinal cuarto de la conciliación, así como la subsidiaria solicitud de reintegro'.
(fl. 16). "Con la constatación de que por el acuerdo 898 de 1993, la demandada jubiló a trabajadores hasta con 19 años de servicio y cualquier edad, y que antes había aceptado jubilación con 20 años y menos de 47 años de edad, el ad quem, si hubiese examinado expresamente el caso sujeto a su decisión en lugar de citar otros similares, se hubiese percatado que, independientemente de la desafortunada presentación de las pretensiones, en derecho no dependía la petición de jubilación del actor de la declaración de nulidad de la conciliación, puesto que no había sido materia de la misma, y debió por tanto examinarla y concederla.
"Ahora, solicito a esa Magna Corporación, que para corregir la aberrante desigualdad generada en la demanda, en la cual el actor debe esperar cesante el cumplimiento de una edad para jubilarse cuando otros compañeros suyos disfrutan hace 4 años de la misma, aún entendiendo inmodificable la conciliación, examine la petición de jubilación que no fue materia de cosa juzgada y restablezca los derechos del demandante." SE CONSIDERA Se concreta este cargo a la petición subsidiaria, que trae el libelo introductor, consistente en que se extienda al accionante el derecho a la pensión de jubilación, conforme al Acuerdo 898 del 19 de abril de 1993 de la Junta Directiva de la Caja Agraria (folio 236), que le da derecho a la pensión de jubilación a los trabajadores con 20 años de servicio y menos de 47 de edad que, antes del 15 de mayo de 1993, manifestaran su decisión de retirarse de la entidad.
El Acuerdo en referencia, tiene su basamento en lo convenido con la organización sindical "SINTRACREDITARIO", el 13 de abril de 1993, que se proponía abrir posibilidades de empleo a trabajadores cuyos cargos fueron suprimidos conforme a los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993. Con tal finalidad se previó la posibilidad de jubilarse para servidores que reunían ciertos requisitos.
Todo ello acontece cuando ya había transcurrido más de un año desde el retiro del actor. El proveído cuestionado para despachar la pretensión aludida acoge el siguiente razonamiento: "' como quiera que las restantes peticiones de la demanda dependían de la anulación del acuerdo conciliatorio, dado que éste versaba sobre la terminación del contrato por mutuo consentimiento y solo desconociéndolo se allanaba el camino para examinar el pretendido derecho a la pensión jubilatoria en condiciones distintas a las acordadas en el ordinal cuarto de la conciliación '" (folio 16 del cuaderno del Tribunal).
En efecto, en el numeral cuarto del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el 8 de noviembre de 1991 (folios 3 a 6 y 283 a 286 del primer cuaderno), se convino que respecto de las prestaciones sociales causadas a favor del trabajador, con motivo a la vigencia del contrato y de su terminación, se estaba conforme a lo previsto en la convención colectiva y en la Ley vigentes en ese momento.
De suerte que la apreciación del sentenciador de que para estudiar una reglamentación diferente en relación con el derecho a jubilación era menester que prosperara la petición de nulidad de la conciliación, es apenas obvio y no puede endilgársele por tanto la comisión de error de hecho y menos aún de carácter ostensible como tiene que ser el que dé lugar a la casación. Además, el principio de la igualdad que como valor constitucional no es una norma de aplicación directa que pueda resolver aisladamente un asunto, sino que su eficacia es meramente interpretativa, sólo puede aducirse frente a situaciones y preceptos que tengan vigencia en el momento de definirse los derechos de que se trate.
El derecho a la pensión de jubilación correspondiente al demandante quedó delimitado jurídicamente desde la diligencia de conciliación, sin que pueda decirse que los intereses del señor Ríos Quiceno se vean afectados por el hecho de que reglamentaciones posteriores beneficien en mejor medida a quienes, distinto que el demandante, hubiesen permanecido vinculados hasta entonces; por tanto si los intereses jurídicos del actor no resultan vulnerados, tampoco tiene asidero la prédica sobre violación al principio de la igualdad que adopta la censura.
Las consideraciones precedentes conducen a la improsperidad del cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 17 de marzo de 1995, en el proceso ordinario instaurado por BENJAMIN RIOS QUICENO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Casación Nº 7857. �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�