PAGE 13 exp n°7856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 7856 ACTA NO. 12 MAGISTRADO PONENTE: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, abril quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AUGUSTO ESTRADA GONZALEZ contra la sentencia proferida, el 18 de abril de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio que el recurrente adelantó contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES El proceso fue instaurado para que, una vez declarada la nulidad del acta de conciliación que celebraron las partes el 30 de octubre de 1991, la entidad crediticia citada sea condenada a reintegrar al extrabajador al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o a otro de igual o superior categoría, con el pago indexado de los salarios dejados de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se reanude la relación laboral y sin que se entienda que hubo solución de continuidad.
En subsidio el demandante reclama la pensión de jubilación a partir de su retiro y el reconocimiento de las prestaciones legales y extralegales que se deriven del status de pensionado y cualquier otro derecho que resulte probado en el juicio, con aplicación de la indexación para cada crédito. Expone la parte actora, con relación a las peticiones señaladas, que el extrabajador prestó sus servicios personales para la Caja entre el 23 de mayo de 1979 y el 16 de noviembre de 1991, precisando que su último cargo fue el de Jefe de Agencia de Extensión en Manizales.
Igualmente refiere que el 30 de octubre de 1991 el trabajador celebró una conciliación con la empleadora en la que ésta se obligó a cancelarle la suma de $12.271.867.oo en calidad de indemnización si él renunciaba y entregaba los derechos nacidos de la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley. Sostiene que dicha conciliación es nula, debido a que ella tuvo origen en presiones indebidas de la entidad accionada que viciaron el consentimiento del trabajador, quien obró sin voluntad plena.
Coacción ejercida mediante el empleo de maniobras engañosas dirigidas a mostrar a los empleados que la propuesta de un plan único de retiro voluntario era favorable para sus intereses pecuniarios, cuando la realidad era otra. Menciona además que el accionante fue engañado cuando fue informado de la existencia de un solo plan de retiro, puesto que posteriormente se habilitaron otros dos planes con mejores prerrogativas, inclusive con la fórmula de 20 años de servicios y cualquier edad.
POSICION DE LA EMPLEADORA La accionada afirmó en la contestación a la demanda que no es cierto que hubiere ejercido presión sobre el trabajador para que se acogiera al Plan de Estímulos para Retiro Voluntario y sostiene que la conciliación celebrada el 30 de octubre de 1991 en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales fue voluntaria.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el primero de diciembre de 1994, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales absolvió a la demandada de todas las pretensiones del accionante. Decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. EL RECURSO DE CASACION Está orientado a que se case íntegramente la decisión acusada, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones de la demanda inicial, para que esta Corporación en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar acoja dichas peticiones.
Con este propósito formula dos cargos apoyado en la causal primera de casación laboral prevista en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969. PRIMER CARGO Señala que la decisión impugnada infringe directamente los artículos 26, 1502, 1508, 1510, 1511, 1514, 1518, 1526, 1602, 1603, 1618, 1619, 1740, 1743, 1750, 2469, 2480, 2483, 2485 del C.C; 4°, 8° y 10° de la Ley 153 de 1887; 13, 53 y 228 de la C.P; y por aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P. del T. Destaca el recurrente en la demostración del cargo que el Tribunal se aparta del criterio mayoritario y reiterado de la Corte, según el cual " el efecto de cosa juzgada que los arts. 20 y 78 del CPT le otorgan a la conciliación celebrada por fuera del juicio y dentro de él, UNICAMENTE SE PRODUCE SI ADEMAS DE CUMPLIRSE A CABALIDAD CON LOS REQUISITOS EXTERNOS DE VALIDEZ DEL ACTO SE CONFIGURA UN REAL ACUERDO CONCILIATORIO QUE NO VULNERA PARA NADA LA LEY ", desconociendo esa Corporación las reglas generales de validez y aplicación de las leyes contempladas en el artículo 4° de la Ley 153 de 1887.
Dice también que el juzgador de segundo grado incurrió en la violación directa de los artículos 1502 y siguientes, que tratan lo relacionado con los requisitos para la validez de los actos o declaraciones de voluntad por desconocer que " en toda conciliación se conjugan dos actuaciones que pueden ser debidamente diferenciadas por corresponder a dos distintos momentos de este acto jurídico complejo: la primera, el acuerdo de voluntades de quienes por este medio finalizan un conflicto jurídico ya surgido o precaven uno eventual; y el segundo, la aprobación que le imparte el funcionario ( juez o inspector del trabajo) por no parecerle lo convenido por las partes contrario a la ley".
Agrega textualmente el impugnante que "so pretexto de la intangibilidad de la conciliación la sentencia también viola directamente los arts. 13 y 53 de la Constitución en tanto se reduce al trabajador a una situación de absoluta desigualdad frente a aquellos que con 20 y 19 años de servicio fueron jubilados con cualquier edad en tanto él debe renunciar a obtener el derecho de jubilación después de haber laborado más de 12 años al servicio de la demandada y podía conservar la expectativa de su jubilación, por haber sido engañado respecto al objeto de la conciliación pues creyó en la sinceridad de la demandada de que dicho plan de retiro era "único" y por ello no esperó planes superiores, como el plan cuarto de la Resolución 898 de 1993, además del constreñimiento ilegal por las amenazas a su estabilidad laboral, factores suficientes para viciar su consentimiento." LA REPLICA Expresa que el cargo no puede prosperar debido a que la acusación no incluye en la proposición jurídica ninguna norma relativa a la terminación del contrato de trabajo, a la obligación de la entidad de reconocer la pensión de jubilación reclamada; como tampoco individualiza precepto alguno referente a las indemnizaciones a cargo de la Caja.
SE CONSIDERA Resulta notorio en este primer cargo que se examina la falta de señalamiento de preceptos propios del ordenamiento laboral aplicables a las relaciones individuales de los trabajadores oficiales y de las del derecho colectivo previstas en el C.S. del T. que también los rigen; es decir que el ataque no señala como violada ninguna norma sustantiva laboral que establezca los derechos reclamados por la demandante, o que permita la causación de los extralegales que también se impetran.
Esta trascendente omisión conduce a la desestimación del ataque, pues la ley establece la obligación de señalar en el recurso las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas. Y conviene aclarar que la irregularidad no se excusa por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues éste solamente permite que se enuncie al menos una norma de esa naturaleza y siempre que sea referente al derecho que se controvierte.
Además, el impugnante incurre en otra impropiedad al censurar aspectos fácticos, lo que es contrario a la vía directa que supone la conformidad del ataque con los hechos establecidos en la sentencia recurrida. El cargo en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los arts. 1°, 9, 10, 13, 18, 22, 45, 47, 61 a 64, 467, 468, y 476 del C. S. del T. con las reformas del Dec. 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990; art. 8 de la Ley 171 de 1961; 20, 55, 60 y 61, 78 y 145 del C. P. L; 248 a 258 del C. P. C. y 1508 a 1514 del C. C. La censura señala que el sentenciador, a raíz de la falta de apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras, incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: "1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el acta de conciliación extraprocesal No. 220 de octubre 30 de 1991, reúne los requisitos legales del art. 20 del CPL, en particular, la obligación de dejar a salvo los derechos del interesado para promover demanda ante el acuerdo apenas parcial de las diferencias”. "2. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo entre las partes se produjo de "mutuo acuerdo." "3.
No dar por demostrado, estándolo, que el supuesto "mutuo consentimiento" expresado en el acta de conciliación extraprocesal, no fue un acto libre, voluntario y espontáneo por parte del trabajador." "4. No dar por demostrado, estándolo, que la aquiescencia del trabajador al "mutuo consentimiento" para dar por terminado el contrato de trabajo en la conciliación extraprocesal, fue presionada, sugerida, inducida provocada, compelida por la entidad demandada." "5.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada indujo en error insuperable al trabajador sobre el objeto del acuerdo de voluntades, al presentarle el plan de retiro como "UNICO", "HISTORICO", cuando posteriormente ofreció otros más favorables." "6. Dar por demostrado, sin estarlo, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscribió la conciliación por el actor y demás trabajadores de la demandada en la misma época, por ser "generales" excusaban la presión que sobre la actora se ejerció, lo que demuestra que la conciliación no fue voluntaria." "8.
No dar por demostrado, estándolo, que la posición del trabajador ante la oferta "única" del empleador, lo colocaba en situación desventajosa y ante una irresistible fuerza coactiva de carácter sicológico y material que le impedía el libre discernimiento de su voluntad." "9. No dar por demostrado, estándolo, que ante el engaño sufrido por el trabajador y su despido real y directo imputable a la demandada, ésta debía reintegrarlo conforme lo dispone la convención colectiva de trabajo vigente." "10.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación consta el protagonismo del Juez de la conciliación quien se limitó a FIRMAR el acta sin cumplir su deber de salvaguardar los derechos del trabajador." "11. No dar por demostrado estándolo que el juez de instancia permitió una aberrante desigualdad del actor respecto a otros trabajadores de la demandada, jubilados con 35 años de edad y 20 de servicio, cuando a éste se le forzó a renunciar a la expectativa de tener el derecho." El recurrente orienta la demostración del cargo a sostener la tesis referente a que el simple examen efectuado por el juzgador del acta de conciliación para establecer la expresión de voluntades de las partes fue desconocer las circunstancias antecedentes, coetáneas y posteriores al acto de la firma, como generadoras de los vicios del consentimiento del actor por error, en lo atinente al objeto del acto jurídico que creyó única alternativa ante la amenaza inminente de perder la antigüedad en su empleo.
Situación que expresa la acusación llevó al extrabajador a cambiar su estabilidad por una pírrica bonificación, cuando en realidad no se cumplieron las amenazas y si en cambio posteriormente se ofrecieron mejores condiciones de jubilación. Además resalta el censor que tanto el juzgador de primero como de segundo grado desconocieron las causas sobrevinientes que viciaron el consentimiento del actor, por no advertir premeditación en el actuar de la demandada.
Estima que es inapropiada la conducta de la entidad de presentar un plan de retiro como único, así en ese momento no se tengan otros previstos, para ofrecer posteriormente unos diferentes que habrían beneficiado al actor. LA REPLICA Reseña que las normas del C.S. del T. y las que lo han modificado, citadas por la acusación en la proposición jurídica, no son aplicables a los contratos de trabajo celebrados por los trabajadores oficiales.
Igualmente resalta que los errores de hecho que apunta el recurrente a la sentencia de segundo grado no tienen la condición de manifiestos, sino que al contrario la decisión atacada está acorde con el acervo probatorio, en el que no aparece asomo alguno de presiones ejercidas por la Caja al accionante. SE CONSIDERA En la decisión impugnada el Tribunal consideró básicamente la naturaleza jurídica de la conciliación, como un acto procesal, para concluir que sólo es anulable por las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil y como un aspecto secundario agregó que no existían las irregularidades atribuidas en la demanda inicial a la conciliación. Aquella conclusión de tipo jurídico, no controvertida por el recurrente en esta objeción, otorga fundamento suficiente al fallo impugnado, en tanto éste goza de la presunción de legalidad y acierto, que obra en casación laboral con relación a la decisión censurada.
Además no era la vía indirecta, escogida por el recurrente, la apropiada para atacar esa apreciación del sentenciador de segundo grado. Pero aún, en el supuesto de admitirse que el cargo está bien orientado por la vía indirecta y que es de recibo confrontar la decisión de primer grado, como lo plantea el ataque, en virtud a que el Tribunal hizo suyas las consideraciones en ella expresadas, para concluir también que no existió constreñimiento por parte de la empresa en la manifestación de voluntad expresada en la conciliación en la que las partes pusieron fin al contrato de trabajo de mutuo acuerdo, se observa que la acusación no controvirtió todas las apreciaciones del a-quo, como la relativa a que la información suministrada por el Gerente General de la Caja en las teleconferencias a que se refiere el cargo no era mentirosa, por cuanto el Decreto 2138 de diciembre 30 de 1992 ordenó la reestructuración de la entidad mencionada, para lo cual autorizó la supresión de empleos o cargos, traslados inconsultos de empleados a donde fuera necesario y en caso de desvinculación una indemnización semejante a la prevista en el C.S. del T. Omisión de la censura que conduce, conforme ya se dijo, a que la sentencia permanezca inmodificable por mantener soporte en una consideración no desaprobada.
A más de las deficiencias de forma advertidas, se observa que examinadas las pruebas hábiles en este recurso, singularizadas por el recurrente, es decir las teleconferencias dictadas por el Gerente General de la Caja (Fls 13 a 61 C. de 1ª Inst.), los planes de estímulo para retiros voluntarios (Fls 150 a 169 del C. de 1ª Inst.), el acta de conciliación (Fls. 4 al 7 C. de 1ª Inst.) y la convención colectiva de trabajo (Fls. 231 a 257 C. de 1° Inst.), no aparece que la Caja haya presionado al actor a manifestar su voluntad de terminar el contrato de trabajo por mutuo consentimiento.
Concretamente, no surge de la lectura de las teleconferencias mencionadas, los planes de retiro voluntario y el acta de conciliación, que son los documentos que guardan relación directa con la decisión del extrabajador de terminar el contrato de trabajo con la empleadora por mutuo consentimiento, que esa entidad se haya valido de presiones indebidas o engaños para lograr que el actor aceptara poner fin a la relación laboral existente, a cambio de obtener el beneficio de los planes de retiro ofrecidos por ella.
Las teleconferencias referidas dan cuenta de unas intervenciones televisadas del Gerente General de la Caja, dirigidas las dos primeras a todos los trabajadores de esa institución, en las que informa su modernización en desarrollo de medidas adoptadas por el gobierno. Programa que, explican tales charlas, implica la eliminación de algunos servicios prestados a sus usuarios, que determinan la supresión de cargos; de allí las propuestas de los planes de estímulo por retiro voluntario en las cuales no se advierte que se hayan formulado amenazas de represalias contra los trabajadores que rehusaran aceptarlas.
Igualmente se observa que los planes de estímulo para retiro voluntario propuestos por la Caja se encuentran fundados en la expedición del Decreto 1755 de 1991, que según esos documentos tiene el propósito de asegurar la viabilidad operativa y financiera de la entidad y que para el cumplimiento de esa finalidad prevé la adecuación de su planta de personal a los requerimientos de sus funciones.
En tales cartillas no se evidencia ninguna presión malintencionada en contra de los trabajadores, por el contrario en ellas se plantea que el acogimiento a las propuestas que enuncian para retiros por mutuo consentimiento es voluntario y que implican por parte de la Caja el respeto de los derechos convencionales de sus servidores. Cabe decir respecto del acta de conciliación que de ella surge que el actor expresó su voluntad de terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo, sin que aparezca apremio alguno de la Caja.
Además tampoco se percibe que tal arreglo haya vulnerado derechos ciertos del actor, pues precisamente se dejaron a salvo las prestaciones sociales y salarios que se hubiesen causado. El cargo, por lo expuesto, se desestima. LAS COSTAS En virtud de que no encontró prosperidad la demanda de casación las costas estarán a cargo de la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 18 de abril de 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio iniciado por AUGUSTO ESTRADA GONZALEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.