Micelio
7855(06-12-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1900 de 1983Decreto 3041 de 1966Ley 153 de 1887Ley 528 de 1964Ley 90 de 1946

7855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7855 Acta 68 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de GILBERTO DE JESUS PEREZ LONDOÑO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de febrero de 1995, en el juicio que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Al conocer de la apelación de Pérez Londoño, el Tribunal confirmó la absolución que dispuso mediante fallo del 27 de enero de 1995 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. El proceso lo comenzó el recurrente para que el demandado fuera condenado a pagarle la pensión vitalicia de vejez "a partir del 31 de mayo de 1991 o desde la fecha del cumpli�miento de los requisitos para la prestación" y "una mesada adicional por cada mes de retardo en el reconocimiento" (folio 2), con fundamento en los servicios que afirmó le prestó a varias empresas desde el 1º de enero de 1967 hasta el "mes de febrero de 1994" (ibidem), con las que superó las mil semanas de cotizaciones "y en todo caso más de 500 aporta�das entre el 31 de mayo de 1971 y el 31 de mayo de 1991" (folios 2 y 3).

Aseveró igualmente que nació el 31 de mayo de 1931, y que el demandado, que le negó la pensión, sin habérselo solicitado le ofreció una indemnización de $1'242.280,00, que no aceptó porque tiene derecho a la pensión de vejez. � En la contestación a la demanda se admitió que el demandante trabajó para las empresas allí indicadas, salvo dos de ellas.

El demandado se opuso a las pretensio�nes, aduciendo que de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, dos son los requisitos para obtener la pensión de vejez: la edad de 55 años si se es mujer y de 60 para los hombres, y que de acuerdo con el expediente de Pérez Londoño, del 31 de mayo de 1971 al 31 de mayo de 1991, cuando cumplió 60 años de edad, únicamente cotizó 442 semanas, y que por todo el tiempo de afiliado completa 600 semanas.

II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 11), que no fue replicada, formula un cargo para que se case la sentencia del Tribu�nal y la Corte, en ins�tancia, revoque la del Juzgado y condene al instituto demandado como lo pidió en la demanda inicial. En el cargo la acusa de violación directa de la ley sustancial "por falta de aplicación del Decreto 1900 de 1983 que modificó el literal b) del Art. 11 del Decreto 3041 de 1966, en relación con los Arts. 1º, 18, 19, 20, 21, 260 y 289 del CST;

Arts. 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; Arts. 1º, 2º, 3º, 5º, 11, 17 y 28 de la Ley 153 de 1887; Arts. 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia; Arts. 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral" (folios 8 y 9), tal como está textualmente dicho por el recurrente. Alega el impugnante que la pensión de vejez se causa por el tiempo de servicio y no por el cumplimiento de la edad, el cual --y para decirlo con las propias palabras del cargo-- "es un aspecto cronológico, fecha desde la cual se hace exigible" (folios 9 y 10).

Por ello afirma que en su caso las 500 semanas las reunió en vigencia del artículo 1º del Decreto 1900 de 1983, que le daba el derecho a reclamar la pensión de vejez cuando cumpliera los 60 años de edad, por lo que de acuerdo con los principios de hermenéutica jurídica establecidos en el artículo 28 de la Ley 153 de 1887, "todo derecho adquiri�do bajo una ley y de conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de la otra" (folio 10).

Refiriéndose a las normas de la Constitu�ción Política con las que integra la proposición jurídica, recuerda que, según el artículo 48, la seguridad social es un servicio público prestado bajo la dirección, coordina�ción y control del Estado; que el artículo 53 establece la obligación del Estado de garantizar el reconocimiento y pago oportuno de las pensiones legales; y que el artículo 58 garantiza los derechos adquiridos con justo título, los cuales no pueden ser vulnerados ni desconocidos por leyes posteriores.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta pertinente advertir que aunque el recurrente acusa al fallo por la "falta de aplicación" del Decreto 1900 de 1983 y de las demás normas con las que integra la proposición jurídica del cargo, en su desarro�llo, sin embargo, sostiene que la infracción de dichos preceptos se produjo "por no haberse aplicado a la situa�ción fáctica real a raíz del mal entendimiento y desconoci�miento total del Decreto 1900 de 1983" (folio 9), lo que denota una confu�sión en los conceptos de violación de la ley, puesto que la "falta de aplicación" --que en realidad en la casación del trabajo tendría que ser denunciada como infracción directa, en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, conforme lo modificó el artículo 58 del Decreto Ley 528 de 1964-- es una forma de quebranto normativo diferente y excluyente del "mal entendimiento", que no puede ser otra cosa distinta a la "interpretación errónea".

La infracción directa se produce cuando por ignorancia o rebeldía contra la norma el juez no la aplica al caso. En cambio la interpretación errónea supone la aplicación al caso de la norma; pero dándole el sentencia�dor una inteligencia que no es la que corresponde a su genuino sentido. Y si se dejan de lado estos aspectos, ocurre que el Tribunal ni infringió el artículo 1º del Decreto 1900 de 1983 ni ninguna otra norma legal que tuviera que aplicar al caso para su recta solución. Sucedió que habiendo establecido que entre el 1º de mayo de 1971 y el 22 de mayo de 1991, cuando cumplió los 60 años de edad Gilberto de Jesús Pérez Londoño, únicamente tenía un total de 446 semanas cotizadas, concluyó, con base en las pruebas examinadas, que ellas resultaban insuficien�tes a la luz de la normatividad en ese entonces vigente, que lo era el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Consideró, igualmente, el Tribunal --con fundamento en la prueba del proceso que el recurrente no discute-- que las 549 semanas certificadas, a las que se refirió el hoy recurrente al apelar, estaban comprendidas entre el período que va del 1º de enero de 1967 al 11 de abril de 1990, o sea, un espacio de tiempo superior a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, hipótesis no comprendida en el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990.

Aun cuando las razones expresadas son suficientes para desestimar la acusación, estima pertinente la Corte recordar que para efectos de tener como adquirido el derecho a la pensión de jubilación a cargo del patrono o la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, no basta con completar el tiempo de servicios previsto en las correspondientes normas, sino que es menester cumplir con el requisito de la edad que para cada caso se exija.

La única pensión que la juris�prudencia ha aceptado que se causa por la sola prestación prolongada de servicios es la pensión proporcional o restringida de jubilación. Esta manera de causarse dicha presta�ción social está expresamente prevista por la ley para las llamadas "pensiones especiales" por actividades riesgosas o en condiciones ambientales anormales.

Por último, debe anotarse que el respeto a los derechos adquiridos con justo título que contempla el artículo 58 de la Constitución de 1991 --que exactamente correspon�de a la misma garantía que consagraba el artículo 30 de la Constitución de 1886-- exige, como es apenas obvio, que el derecho se haya causado o que se trate de una situación jurídica concreta, puesto que en los muy elocuen�tes términos del artículo 17 de la Ley 153 de 1887: "Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene".

Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera, por no haberse dado la infracción directa o "falta de aplicación" que denuncia el recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de febrero de 1995, en el proceso que Gilberto de Jesús Pérez Londoño le sigue al Instituto de Seguros Socia�les.

Costas del recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél�va�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Expediente 7855 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�