Micelio
7854(29-03-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1900 de 1983Decreto 758 de 1990

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LILLIAM (MARIA LILIA) MEJIA ANGEL contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juic CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 7854 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., Marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LILLYAM (MARIA LILIA) MEJIA ANGEL contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. LA DEMANDA INICIAL;

Reclamó la promotora del litigio el reconocimiento de la pensión de vejez con arreglo al acuerdo 029 de 1983, el pago de las mesadas atrasadas y la indemnización moratoria, como fundamento sostuvo que nació el 23 de enero de 1930 y cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte por un total de 575 semanas. POSICION DEL SEGURO: La demandada se opone a lo impetrado porque “ en el caso en comento tenemos, que estudiada la historia laboral de la asegurada, se encuentra que al momento de hacer la solicitud de pensión (22-07-91), en los veinte años anteriores sólo tiene cotizadas 338 semanas, lo que indica que no se cumplió con el requisito que exige el Artículo 1 del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año”.

Que en los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad (23-01-85) solo tiene cotizadas 374 semanas, lo que no permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para efectos de conceder la prestación solicitada. LO DECIDIDO EN LAS INSTANCIAS: En audiencia de juzgamiento celebrada en enero 24 de 1995 el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó al ISS por los conceptos de pensión de vejez y mesadas atrasadas y por apelación del Instituto, mediante la sentencia que es objeto del recurso de casación, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a la entidad demandada, pues acogió las argumentaciones que ésta propuso.

EL RECURSO Persigue la casación del fallo impugnado y la ratificación del de primera instancia. Con este propósito el impugnante propone un solo cargo por la vía directa y en él denuncia la interpretación errónea del artículo 1 del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Dcto 1900 del mismo año, que modificó el literal b del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Dcto 3041 de 1966 y la aplicación indebida del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dcto 778 de igual año, arts 12 y 13.

Como corresponde a la vía escogida, en la sustentación se aceptan las conclusiones fácticas del fallador y se argumenta que el acuerdo 049 de 1990 no era aplicable a la demandante, en tanto la situación de ésta habría quedado definida por el acuerdo 029 de 1983 y acerca de esta última disposición sostiene que fue mal interpretada por el Tribunal.

Textualmente expone: “ En efecto el ad-quem, a los requisitos exigidos por la norma, de edad (55 años) y cotizaciones (500 semanas), agregó un tercero: que las semanas se hubieran cotizado EN LOS ULTIMOS 20 AÑOS anteriores A LA SOLICITUD (entre el 22 de julio de 1971 y el 22 de julio de 1991). Cumplidos los requisitos, queda al arbitrio del trabajador solicitar el reconocimiento de su pensión, cuando a bien tenga, sin que su derecho se pierda por el hecho de no ejercerlo en un momento determinado, en virtud del principio constitucional de los DERECHOS ADQUIRIDOS (C.N Art. 53 y 58).

De aceptarse el requisito de LA SOLICITUD como lo entendió el Tribunal, los derechos laborales de la trabajadora estarían vulnerados por hacer más gravosa la situación para acceder a la pensión y el principio de favorabilidad que consagra el artículo 21 del C. S. T también quedaría quebrantado ” Invoca también el recurrente los fallos emitidos por la anterior Sección Segunda de la Sala en 30 de abril de 1993, radicación 5742, y febrero 3 de 1995, radicación 7027.

LA OPOSICION En la réplica, luego de que se efectúan una serie de objeciones de índole formal o técnico al ataque, se respalda la decisión impugnada con el argumento central de que a la demandante no le asiste el derecho a la pensión de vejez que impetra por cuanto “ bajo todos los parámetros legales elegidos no se configura la densidad de cotizaciones; es decir, las 500 cotizaciones dentro de los 20 años anteriores (sea anteriores a la edad o a la solicitud) ”.

A este respecto el opositor presenta un cuadro comparativo de las diversas hipótesis posibles para concluir que bajo ninguna de ellas es viable el derecho pensional discutido. SE CONSIDERA: En razón a que los reparos formales que se hacen al cargo no conducen a su descalificación, es pertinente atender de entrada los aspectos de fondo propuestos.

Y al respecto corresponde decir en primer término que la Sala Laboral comparte el criterio general contenido en las sentencias citadas de la extinta Sección Segunda particularmente en cuanto en el fallo de febrero 3 de 1995 se expresa lo que sigue: “ Cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia ni hacerlo nugatorio porque los nuevos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohiben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo”.

“..La preceptiva contenida en el decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 años (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando después de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1.000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez.

“ Si el decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos adquiridos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare ‘la solicitud’ que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado..” Debe si aclarase que en los términos del decreto 1900 de 1983 para que pueda considerarse adquirida la pensión de vejez con menos de mil semanas de cotización para el respectivo riesgo, es indispensable que se acredite que al menos se cotizaron 500 semanas pero pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud, de ahí que si ésta no se formuló en vigencia del decreto sólo podría entenderse adquirido el derecho jubilatorio cuando en la hipótesis de haberse presentado por el interesado la respectiva petición al Instituto, en un determinado momento de la vigencia de la norma, se hubiera cumplido el supuesto de hecho requerido por ésta, esto es 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud.

Así por ejemplo, mal puede decirse que en el asunto de los autos la demandante adquirió el derecho a la pensión de vejez en vigencia del decreto 1900 de 1983, pues en ningún momento de la vida jurídica de esta disposición pudo cumplir con los requisitos establecidos en ella para obtener la prestación social con menos de 1.000 semanas cotizadas.

En efecto, conforme al documento visible a folio 5 del informativo que sirvió de base al ad-quem, la señora Mejía Angel tan sólo cumplió 500 semanas de cotización el 25 de septiembre de 1989, pero de tales semanas es forzoso descontar cerca de 140 semanas que debieron cotizarse por los años 1967, 1968 y parte de 1969 pues ellas no quedan comprendidas en los últimos veinte años anteriores al primer momento en que se hubiera podido presentar la solicitud y como el número total de cotizaciones acreditadas por la accionante es de 575 semanas se descarta en cualquier caso que ésta haya adquirido el derecho que persigue.

Consiguientemente, si bien el ataque es parcialmente fundado en cuanto a que el Tribunal otorgó un sentido meramente textual al Dcto 1900 de 1983 e ignoró los criterios expuestos por la extinta Sección Segunda de la Sala, resulta atinado el fallo bajo crítica en razón a que la disposición aplicable a la demandante era el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Dcto 758 de 1990, en vista de que esta disposición entró a regir sin que la señora Mejía Angel tuviera definida ninguna situación jurídica a su favor bajo el régimen derogado y de que, dados los supuestos de hecho indiscutidos que encontró acreditados el ad-quem, no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada.

En estas condiciones el cargo no prospera. No obstante no hay lugar a imponer costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por LILLYAM (MARIA LILIA) MEJIA ANGEL contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PAGE �7� Exp n° 7854