CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL - SECCION PRIMERA - Radicación Nº 7853 Acta Nº 40 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C., noviembre diez de mil novecientos noventa y cinco. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES frente a la sentencia del 16 de febrero de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por JOSE DE JESUS HERNANDEZ CADAVID contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor José de Jesús Hernández Cadavid demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "PRIMERA: Condenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante una pensión de invalidez a partir del 1º de julio de 1990, en la cuantía equivalente al salario mínimo legal que en cada ocasión rija o haya regido, sin perjuicio de posteriores aumentos, al igual que la mesada adicional de diciembre de cada año. "SEGUNDA: Costas del proceso." Como sustento de las pretensiones indica la demanda que el señor Hernández Cadavid cotizó para el Instituto demandado durante varios años (más de 1.000 semanas), para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte así como para Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, bajo la afiliación Nº 020251906.
Que padece de enfermedad profesional e incapacidad laboral superior al 20%, no obstante lo cual el ISS le negó la pensión de invalidez solicitada mediante escrito del 21 de abril de 1993. (folios 2 a 6 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la entidad demandada admite la condición de afiliado del demandante bajo el número indicado en la demanda; sobre los demás hechos manifiesta que no le constan.
(folios 15 a 17 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 5 de diciembre de 1994, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, con la siguiente decisión: "PRIMERO: CONDENASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al señor JOSE DE JESUS HERNANDEZ CADAVID: "a) La PENSION DE INVALIDEZ, sin ser inferior al SALARIO MINIMO LEGAL y con derecho a los reajustes de ley.
"b) La suma de $1'999.500.oo como mesadas causadas entre abril de 1993 a noviembre de 1994, incluidas las mesadas adicionales de diciembre y junio. "SEGUNDO: Costas a cargo del demandado." (folios 78 a 86 del primer cuaderno) Por apelación de la entidad demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Mediante el fallo impugnado, de fecha 16 de febrero de 1995, CONFIRMO la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la instancia. (folios 96 a 105) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: " respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fecha 16 de febrero de 1995, y en su lugar revocar la de primera instancia, declarando que se niegan en su totalidad las pretensiones del demandante y declarando que no hay lugar a reconocer la pensión de invalidez al señor José de Jesús Hernández Cadavid".
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente C A R G O: Dice: "Me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, por considerar la sentencia acusada como violatoria, de manera indirecta, de las siguientes leyes sustanciales: Ley 90 de 1946 art. 53, Decreto 0433 de 1971 art. 6 y 62, Decreto 3170 de 1964, Acuerdo 049 de 1990 y artículo 61 del C.P.T. "En efecto, 'las violaciones de fondo de la ley en que el sentenciador de instancia puede incurrir al proferir su decisión consagradas como submotivos de casación en el numeral 1 de la regla mencionada, pueden presentarse según la doctrina profesada por la Corte: "1.
En la premisa mayor del silogismo judicial al determinar los datos de derecho que convienen a la situación de hecho "2. En la premisa menor del silogismo, cuando por virtud de la equivocada calificación jurídica de los hechos que se les aplica, no habiendo contradicción sobre su existencia, una regla que no se adapta a su verdadera naturaleza "'Cuando el error concierne no ya a la naturaleza jurídica de los hechos establecidos sino a su misma existencia, como secuela de las deficiencias o equivocaciones de la apreciación, por fallas en la aplicación de las reglas legales sobre deducción probatoria, la violación no se produce ya como en los casos anteriores de manera inmediata, en el solo marco de los preceptos, sino que es un resultado: el del mal manejo de los medios de convicción que acreditan una situación fáctica.
Se trata entonces de una violación indirecta, a la que se refiere el segundo apartado de la causal primera, así llamada porque tiene su origen en el ámbito de la investigación y determinación de los hechos, para trascender luego al de la aplicación de las normas, dando lugar a la falta de aplicación indebida de éstas.'(Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de octubre 2 de 1969, G.J. Tomo CXXXII, pág 44).
"Por estar la sentencia impugnada basada íntegramente en la apreciación de la prueba pericial, me permito hacer un breve recuento de la práctica y valoración de esta prueba en el proceso de la referencia, para demostrar que la misma no constituía prueba suficiente para fallar en contra del Instituto de los Seguros Sociales y que por lo tanto el juez incurrió en error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas.
"En efecto, en el presente caso, por petición del demandante el juez de primera instancia decretó la peritación médica y dispuso que la misma fuese practicada por un médico del trabajo, quien por concepto rendido el 7 de septiembre de 1994 dictaminó que el señor 'Hernández Cadavid presentaba una patología lumbar que le producía una incapacidad permanente parcial del 15%' (fl. 63).
Esta experticia fue objetada por error grave por el actor y dentro del trámite del incidente se dispuso la práctica de un nuevo dictamen que rindió el doctor Carlos Arboleda que al efecto se designó como perito, y quien señaló que la merma de la capacidad del actor era del 65%. "Los argumentos que esgrimió el juez de primera instancia para elegir el dictamen del médico particular fueron: "a. Existen vacíos en el experticio del médico del trabajo por cuanto afirma 'posible hernia' mientras que el médico particular afirma la existencia de una hernia 'y que el caso, con la historia médica, no puede hablarse de posibilidades sino de realidades, y si alguna duda existía, debió ordenar los exámenes del caso para poder decir a ciencia cierta si existía o no la hernia, como lo concluyó sin duda alguna el médico particular' (Fl 82).
"Al respecto, habría que tener en cuenta que la ciencia médica no es una ciencia exacta, y que por lo general, en la mayoría de los casos, los médicos no concluyen, como lo cree el juez, existencias sino más bien posibilidades. Esto se demuestra fácilmente si recordamos que las obligaciones de los médicos son de medio y no de resultado habida cuenta de que todos los organismos son diferentes y reaccionan distinto ante los diversos estímulos.
"b. 'El médico del trabajo, se ha vuelto común, da conceptos siempre inferiores a los médicos recepcionados para las objeciones por error grave.' (Fl 81). "Si esto es lo que considera el juez a priori, es decir, si el juez ya tiene claro que los médicos del trabajo nunca atinan en sus conceptos, entonces nos preguntamos, para qué ordena la práctica de esta prueba? En este caso, se aplicaría aquel adagio popular de que si ello es así, entonces 'Apague y vámonos'.
"Los argumentos que esgrimió el Tribunal con respecto a la prueba pericial y a la estimación que el juez de primera instancia hizo de ésta, consistieron en avalar el fallo por cuanto el artículo 61 del C.P.T. 'concede a los jueces del Trabajo la más amplia facultad para que formen racionalmente su consentimiento sobre los hechos del proceso de acuerdo, eso sí, con la prueba real y oportunamente allegada al proceso Así las cosas, salta a la vista que el a quo se encontraba facultado para elegir uno de los dos dictámenes médicos rendidos ' (Fl 103) "Partamos de la base de que la diferencia de criterio entre los dos peritos era abismal.
Una invalidez del 15% frente a una invalidez del 65%, o sea, una diferencia del 50% entre ambos dictámenes. "'Señores Magistrados, el principio de la libre formación del convencimiento no es la consagración del sistema de la libre convicción. Dentro del sistema de la libre convicción, observa el expositor Eduardo de J. Couture 'El magistrado adquiere el conocimiento de la verdad con la prueba de autos, fuera de la prueba de autos y aun contra la prueba de autos'.
"Bien distinto al principio de la formación del libre convencimiento, consagrado en el articulo 61 del C.P.T. donde 'El juez debe decidir, con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, dicrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar los preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.' "Siendo el juez una persona versada en cuestiones de derecho pero no en cuestiones médicas, no les parece que resulta algo arbitrario, o por lo menos discrecional, que rechace un peritazgo porque los médicos del trabajo 'se ha vuelto común, dan conceptos siempre inferiores a los médicos recepcionados para las objeciones por error grave'? "En este orden de ideas, consideramos que en el proceso en cuestión, hubo error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas ya que el juzgador se equivocó en el juicio de valor que hizo el dictamen pericial del médico del trabajo por cuanto no respetó los principios de la lógica ni las máximas de la experiencia en que se basa el principio de la sana crítica.
"Al respecto, valga recordar las palabras del Consejo de Estado en fallo del 18 de abril de 1994 (Jurisprudencia y Doctrina, Tomo XXIII, número 270, Bogotá, junio 1994) 'Cuando en algunas circunstancias y facetas científicas, las opiniones de los citados profesionales se encuentran divididas, la doctrina orienta en el sentido de que el juez no puede tomar partido en estas controversias, filosofía con la cual, el punto controvertido, de no existir una prueba científica que lo defina, se queda sin demostración..'.
"PETICION "Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fecha 16 de febrero de 1995, y en su lugar revocar la primera instancia, declarando que se niegan en su totalidad las pretensiones del demandante y declarando que no hay lugar a reconocer la pensión de invalidez al señor José de Jesús Hernández Cadavid." SE CONSIDERA El cargo se concreta a la apreciación que hizo la Sala de Instancia de la prueba pericial y, es sabido que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 restringe a tres los medios de convicción para estructurar con fundamento en ellos los errores manifiestos en la casación laboral, cuales son: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular; y sólo cuando la censura demuestra el error como consecuencia de no haberse tenido en cuenta por parte del fallador o de haberse analizado indebidamente alguna de tales pruebas calificadas, puede entrar la Corte a examinar otros instructorios.
Como el fallo acusado, que confirmó la sentencia del a-quo, tiene sólo respaldo probatorio en la prueba pericial, y por tratarse de medio instructorio no apto para demostrar el error de hecho, no puede ser materia de análisis probatorio como consecuencia de la restricción consagrada en el mencionado precepto de la ley 16 de 1969. Lo anterior conduce a que no se demostró el quebrantamiento legal denunciado por el impugnante, quien por lo demás, tampoco cumplió a cabalidad con el imperativo del literal b) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, pues no manifiesta expresamente cuál es el yerro fáctico que le enrostra a la sentencia gravada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de febrero de 1995, en el proceso ordinario instaurado por JOSE DE JESUS HERNANDEZ CADAVID contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Casación Nº 7853 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�