CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7846 Acta 68 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Decide la Corte el recurso de casación de ARMANDO GUAQUETA CORREDOR contra la sentencia dictada el 28 febrero de 1995 por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a EDUCADORA ACADEMICA MILITAR LTDA. I.
ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso para que se declarara que por un contrato de trabajo a término fijo le prestó servicios a la demandada en la "Academia Militar Mariscal Sucre", de su propiedad, durante los años de 1988, 1989 y 1990, y que ella no le pagó los salarios de confor�midad con lo establecido en la Ley 14 de 1971, y se la condenara a pagarle "las diferencias salariales resul�tantes entre los sueldos pagados y lo correspondiente al 75% del sueldo asignado a los profesores del nivel oficial conforme a la categoría" (folio 2) e igualmente "las diferencias resultantes por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones" (folio 3), "la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales junto con la indexación o corrección monetaria" (ibidem), con fundamento en que durante esos tres años se encontraba clasificado dentro de la octava categoría del escalafón nacional para docentes y que no se le pagó el salario mínimo legal, pues su sueldo mensual fue en 1988 de $36.960,00, en 1989 de $45.000,00 y en 1990 de $58.500,00. � En la contestación la demandada aceptó que el demandante le prestó servicios como profesor en la "Academia Militar Mariscal Sucre" por los tres años que afirmó en la demanda y que devengó en cada uno de esos años el sueldo allí indicado; pero sostuvo que únicamente laboraba 21 horas a la semana, y que la ley invocada como fundamento de las pretensiones no se aplica a los docentes del sector privado.
Negó los demás hechos o pidió que se probaran. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, que conoció de la causa, mediante sentencia del 20 de octubre de 1994 condenó a la demandada a pagar las diferencias salariales y prestacionales y la indemniza�ción por mora, de acuerdo con lo solicitado en la demanda inicial.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el Tribunal revocó el fallo de su inferior y la absolvió, decisión que adoptó por dos razones: la primera, porque la demandada durante los años 1988 y 1989 no pudo tener conocimiento del ascenso al grado octavo del escalafón, dado que la resolu�ción le fue notificada a Guáqueta Corredor el 6 de octubre de 1989, por lo que --y según las textuales palabras del fallo-- "ni siquiera se sabe si la entidad estuviere informada del grado anterior en el que estaba antes de 1989" (folio 90), ya que consideró que para tener derecho a devengar el sueldo reclamado resultaba necesaria "la existencia efectiva de determinado grado en el escalafón, y lógicamente que el empleador privado tenga conocimiento de ello" (ibidem); y la segunda, porque "el demandante no cumplía la jornada máxima legal, pues se le contrató para 20 o 23 horas [,] como él mismo lo acepta en su interroga�torio de parte" (folio 91).
III. EL RECURSO DE CASACION Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado y condene en costas a la demandada, según lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 5 al 23), la que fue replicada (folios 29 a 35).
A tal efecto le formula dos cargos a la sentencia que, junto con lo replicado por el opositor, la Corte procede a estudiar. PRIMER CARGO Acusa al fallo por aplicar indebidamente los artículos 1º, 13, 14, 19, 21, 65, 101, 102, 127, 144, 145, 158, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; 11 de la Ley 43 de 1945; 5º de la Ley 187 de 1959; 4º de la Ley 14 de 1971; 1º de la Ley 52 de 1975; 2º, 4º, 9º, 10º y 11 del Decreto 2277 de 1979; 5º del Decreto 179 de 1982; 1º del Decreto 44 de 1989; 1º del Decreto 74 de 1990; 1501 y 1621 Código Civil.
En el cargo se puntualizan los siguientes errores de hecho manifiestos: "1º No dar por demostrado, estándolo, que para el año 1988 el demandante fue contratado como profesor de tiempo completo con una carga académica de 21 horas semanales y dirección de grupo en educación básica secundaria, y por ende, cumplía la jornada ordinaria de trabajo.
"2º No dar por demostrado, estándolo, que para el año 1989 el demandante fue contratado como profesor de tiempo completo con una carga académica de 21 horas semanales y dirección de grupo en educación básica secundaria, y por ende, cumplía la jornada ordinaria de trabajo. "3º No dar por demostrado, estándolo, que para el año 1990 el demandante fue contratado como profesor de tiempo completo con una carga académica de 22 horas semanales y dirección de grupo en educación básica secundaria, y por ende, cumplía la jornada ordinaria de trabajo.
"4º No dar por demostrado, estándolo, que al demandante la entidad demandada durante el contrato de trabajo a término definido del año 1988 no le canceló el salario mínimo legal conforme a lo estatuído en el artículo 4º de la Ley 14 de 1971. "5º No dar por demostrado, estándolo, que al demandante la entidad demandada durante el contrato de trabajo a término definido del año 1989 no le canceló el salario mínimo legal conforme a lo estatuído en el artículo 4º de la Ley 14 de 1971.
"6º No dar por demostrado, estándolo, que al demandante la entidad demandada durante el contrato de trabajo a término definido del año 1990 no le canceló el salario mínimo legal conforme a lo estatuído en el artículo 4º de la Ley 14 de 1971. "7º No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada necesaria�mente tenía conocimiento desde el momento en que contrató al demandante para prestar sus servicios como docente, de la categoría que éste ostentaba en el Escalafón Nacional" (folios 9 y 10) El recurrente señala como pruebas inaprecia�das los contratos de trabajo que celebró en los años de 1988, 1989 y 1990 y las liquidaciones de cesantía y de sus intereses correspondientes a los mismos años.
Buscando demostrar los seis primeros errores afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que no cumplía la jornada máxima legal, ya que en los tres contratos se obligó a prestar sus servicios como profesor de tiempo completo y director de grupo; y argumenta que de conformi�dad con el artículo 158 del Código Sustantivo de Trabajo, la jornada ordinaria laboral es la que convengan las partes y, a falta de estipulación, será la máxima legal, la cual dice no es para los docentes de 48 horas semanales, sino la que resulta de aplicar por analogía el artículo 5º del Decreto 179 de 1982, que establece para los docentes oficiales una jornada de 20 horas semanales de clase si son profesores de tiempo completo y tienen a su cargo la dirección del grupo, pues, según el recurrente, debe aplicarse igualmente a los docentes privados "porque el plan curricular es idéntico tanto para el sector oficial como el sector privado" (folio 13).
Asevera que por la inapreciación de los contratos de trabajo, el Tribunal no advirtió que el salario pactado durante los tres años fue inferior al 75% del fijado para el sector oficial y, por tanto, por debajo del mínimo legal para la categoría séptima que le corres�pondía en el escalafón en los años de 1988 y 1989 y la octava para 1990, aunque en la sentencia se afirma que hasta el 29 de septiembre de 1989 estuvo en grado séptimo y en esa fecha fue ascendido al grado siguiente del escalafón nacional.
El último error de hecho lo deriva el recurrente también de la falta de apreciación de los contratos de trabajo, con el argumento de que el contrato con un profesor es "intuitu personae" y que "desde el momento mismo de celebrarse el contrato, el patrono tiene por fuerza de ley que conocer la categoría que ostenta dentro del escalafón nacional el docente que está contra�tando" (folio 16), conforme lo dice textualmente en el desarrollo del cargo, en el que igualmente arguye que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1621 del Código Civil, sobre interpretación de los contratos, las cláusulas de uso común se presumen aunque no se pacten expresamente y, en su opinión, es cláusula de uso común en los contratos que celebran los colegios privados, la que "determina el grado en el Escalafón Nacional Docente del educador contratado" (folio 17), por lo que si no se estipula debe presumirse.
Dentro de la misma línea argumental afirma que es necesario tener en cuenta, además, que el Decreto Ley 2277 de 1979, que es el estatuto docente, se aplica a los educadores no oficiales en lo relativo al escalafón, capacitación y asimilaciones, y obliga a los estableci-mientos educativos del sector privado a rendir informe a la junta seccional del escalafón sobre la nómina del personal vinculado, el que de conformidad con lo previsto en el Decreto Reglamentario 597 de 1980, debe rendirse al final del año calendario indicando el grado en el escalafón y especialidad y el tiempo de servicio del personal vinculado al plantel, por lo que, deduce el impugnante, que la demandada conocía su grado en el escalafón nacional docente desde el momento mismo en que lo contrató, así como el hecho de su ascenso.
Anota que en el expediente obra la Resolu�ción 4718 de la junta seccional del escalafón, que fue notificada el 29 de septiembre de ese año, y por la cual fue ascendido al grado octavo, pues con anterioridad había sido asimilado al grado séptimo mediante la Resolu�ción 28052 del 2 de febrero de 1984. Concluye sus argumentos diciendo que si el Tribunal no hubiera incurrido en los desaciertos que le atribuye habría confirmado la sentencia del Juzgado, dado que la demandada en la apelación sólo se mostró inconforme con la indemnización por mora aduciendo buena fe, sin demostrarla, y no controvirtió la jornada de trabajo, ni alegó que desconociera la categoría que él tenía en el escalafón nacional docente.
La opositora refuta el cargo anotando que además de no explicarse en la demostración del mismo porque la falta de apreciación de los documentos llevó a incurrir en los errores manifiestos que relaciona, ni tampoco indicar el recurrente cuál es el específico documento que llevaría al juez de apelación a obtener la convicción de que ella tenía conocimiento de su ascenso en el escalafón nacional docente, incurre en una falla fundamental como es la de no haber acusado las únicas pruebas que le sirvieron de soporte para revocar la decisión, y que, según esta parte, fueron la Resolución 4718 y el interrogatorio absuelto por el demandante.
SE CONSIDERA Como se dejó dicho al hacer el resumen de la sentencia acusada, esencialmente fueron dos las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para absolver a la demandada, a saber: que Armando Guáqueta Corredor no cumplía la jornada máxima legal, "pues se le contrató para 20 o 23 horas como él mismo lo acepta en el interrogatorio de parte" (folio 91) y que no estaba demostrado que "la demandada tuvo conocimiento del ascenso al nuevo escalafón, incluso que ni siquiera se sabe si la entidad estuviere informada del grado anterior(sic) en que estaba antes de 1989" (ibidem).
El recurrente no ataca estas dos conclusio�nes del Tribunal que constituyen el soporte primordial del fallo impugnado, por cuanto no se ocupa de criticar la valoración que el juzgador hizo del interrogatorio de parte que él absolvió, prueba con la cual formó su convicción de que no cumplía la jornada máxima legal y, de otra parte, los contratos de trabajo acreditan que fue contratado para dictar 21 horas de clases semanales en 1988 y 1990 y 22 horas en 1989, lo que probaría la cantidad de horas que trabajaba como docente.
Es cierto que según los contratos de trabajo, Guáqueta Corredor fue vinculado como "profesor de tiempo completo"; pero, de acuerdo con lo expresamente pactado, su actividad no era exclusivamente docente, pues debía realizar también funciones administrativas como director de grupo, y los decretos que invoca el recurrente, mediante los cuales se fijaron para dichos años las asignaciones básicas mensuales correspondientes a los distintos grados del escalafón nacional docente, se refieren exclusivamente a "los empleos docentes".
Quiere esto decir que ni siquiera entendiendo estos planteamientos como referidos a la cuestión de hecho del proceso --aunque en realidad se trata de una argumentación esencialmen�te jurídica--, se demostraría la existencia de los seis primeros errores de hecho evidentes que le endilga a la sentencia. Las liquidaciones de la cesantía y de sus intereses por los tres años en que estuvo vinculado como profesor el hoy recurrente, sólo prueban que ellas se realizaron al finalizar los respectivos contratos, y que para tal efecto se tuvo en cuenta al salario convenido contractualmente en el respectivo año. Por lo demás, los argumentos del impugnante referidos a la estipulación de la jornada máxima legal y la jornada semanal de clases que deben atender los profesores de tiempo completo con dirección de grupo, establecida para los docentes del sector oficial en el artículo 5º del Decreto 179 de 1982, norma que considera debió aplicar por analogía el Tribunal para resolver el caso por la identi�dad del "plan curricular" para el sector público y el sector privado, son de carácter eminentemente jurídico, por lo que no son de recibo en un cargo formulado por la vía indirecta, pues lo que en tal clase de acusaciones debe confrontar la Corte es si ciertamente se incurrió en una mala valoración de la prueba capaz de generar una violación de la ley por haberse incurrido en errores de hecho que por sus caracte�rísticas puedan ser considerados como manifies�tos, no incumbiéndole verificar los desatinos de índole jurídica debidos a la inaplicación de la ley, o a su aplicación indebida o con un sentido diferen�te al que verdaderamente corresponde a la norma.
En estos casos el yerro del fallador debe denun�ciarse de manera directa con independencia de los hechos del proceso y de su prueba. Idénticas consideraciones caben para desestimar los argumentos del cargo orientados a demostrar el último error de hecho que puntualiza, ya que, en primer lugar, ni los contratos de trabajo, ni los documentos que el recurrente identifica como "liquidación de cesantías e intereses", sirven para probar que la demandada "necesaria�mente tenía conocimiento" del grado que en el escalafón docente le correspondía a Guáqueta Corredor; y en segundo lugar, porque para demostrar el supuesto error de hecho la censura se vale de plantea�mientos estrictamente jurídicos y no referidos a la cuestión fáctica del proceso, como debe hacerse en una acusación por la vía indirecta.
En efecto, de innegable carácter jurídico son los argumentos según los cuales, y para decirlo con las textuales palabras del recurrente, "el patrono tiene por fuerza de ley que conocer la categoría que ostenta dentro del escalafón nacional el docente que está contratando" (folio 18); que de acuerdo con el artículo 1621 del Código Civil, en los contratos que se celebren entre profesores y colegios privados se debe presumir la "cláusula en la que se determina el grado en el escalafón nacional docente del educador contratado" (ibidem), por ser de uso común; y que según lo previsto en el estatuto docente, expedido mediante el Decreto Ley 2277 de 1979 y reglamentado por el Decreto 597 de 1980, "el colegio o entidad contratante estaba en la obligación perentoria de conocer la categoría en el escalafón nacional docente de los docentes que contrata" (folios 17 y 18).
En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Textualmente el recurrente lo plantea así: "Acuso la sentencia de ser violatoria en forma directa de los artículos 1, 3, 9, 21, 22, 24, 27, 37, 43, numeral primero del 65, 101, 102, 145, 186, 249, 253, literal b) del Art. 306 del C.S.T.; inciso primero y numeral primero del artículo primero de la Ley 52 de 1975, artículo cuarto de la Ley 14 de 1971 por inaplicabilidad de los artículos 158 del C.S.T.; 1603, inciso segundo del art. 1621 del C.C., artículo 3 del Decreto Nacional 179 de enero 22 de 1982 y artículo octavo de la Ley 153 de 1887" (folio 19).
Los que el impugnante presenta como argumen�tos demostrativos del cargo, pueden resumirse diciendo que para él, y no obstante que el contrato de trabajo de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se rige por el Código Sustantivo de Trabajo, el juzgador no puede dejar de aplicar lo establecido en el Código Civil, en su artículo 1603, sobre la ejecución de buena fe de los contratos y que por ello obligan no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenece, y en su artículo 1621, según el cual "las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen", de manera que en un contrato celebrado entre un colegio particular y un docente, se presume, aunque no se exprese, la categoría que el profesor tenga en el escalafón nacional docente, por ser un contrato "intuito persone" y, además, por ser una cláusula de uso común en esta clase de contratos y porque emana de su propia naturaleza.
Con base en estos argumentos asevera que el Tribunal tenía que haber concluido que la demandada conocía su grado en el escalafón nacional docente y que estaba obligada a pagarle el 75% del salario devengado para esa época por un profesor oficial de su misma categoría, y no el pactado en el contrato, pues así lo ordena el artículo 4º de la Ley 14 de 1971.
Aduce que el artículo 158 del Código Sustantivo de Trabajo determina que la jornada ordinaria es la que las partes convengan, o la máxima legal sino hay acuerdo al respecto, por lo que el Tribunal se reveló contra dicha norma e igualmente dejó de aplicar el artículo 3º del Decreto 179 de 1982, pues aun cuando el precepto se refiere a la jornada laboral de los docentes oficiales, debido a que en el Código Sustantivo de Trabajo no se determina "la jornada laboral docente", debió de aplicarse, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 que impone la aplicación de las leyes que regulen casos o materias semejantes.
La réplica alega que el recurrente se equivocó al escoger la vía para su acusación porque discrepa del análisis que el Tribunal hace de la Resolución 4718 y del contrato de trabajo. SE CONSIDERA Lo primero que debe advertirse es que el recu�rrente no cumple con la carga que le imponen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, el primero de ellos en la forma en que lo modificó el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, puesto que no expresa si la violación de la ley sustancial que denuncia lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
De las muchas normas con las que integra la proposición jurídica del cargo, respecto de las únicas que puede entenderse cumplió con esta carga procesal de expresar el concepto de la violación son el artículo 158 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 3º del Decreto 179 de 1982, en la medida en que con relación al primero afirma que el Tribunal se rebeló y no le dio aplicación, y del segundo asevera que no le dio aplicación. Esta deficiencia, por sí sola, es razón suficiente para, sin más, desestimar el cargo, puesto que ninguno de los dos preceptos tiene el carácter de sustan�cial en la medida en que no atribuyen los derechos preten�didos por el recurrente.
Y si se pasa por alto este grave defecto, tampoco prospera el cargo, pues toda la argumentación del impugnante para solicitar el pago de las diferencias salariales y prestacionales descansa en su aserto de que el Tribunal debió presumir incorporada al contrato de trabajo la cláusula que expresa la categoría que le correspondía en el escalafón nacional docente, por considerar que se trata de una cláusula de uso común en esta clase de contratos y porque emana de su naturaleza.
En primer término, y frente al cargo, debe anotarse que dicha cláusula no puede entenderse como propia de la naturaleza de esta clase de contratos, por cuanto nin guna de las normas con las que integra la proposición jurí-dica le impone a los establecimientos particulares de ense-ñanza contratar profesores escalafona�dos y, en segundo lu-gar, para presumir que tal cláusula pertenecía a los contra tos de trabajo que vincularon al hoy recurren�te, como profe sor, con la demandada, tendría que haberse probado el ante-ceden�te al cual se vincula la consecuencia jurídica, pues no basta su afirmación, no probada por elemento de juicio alguno, de que se trata de una cláusula de uso común en los contratos celebrados con profesores particulares, ya que nuestro ordenamiento positivo exige probar los usos y cos-tumbres, conforme resulta de lo dispuesto por el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
De entenderse que también de las normas del Código Civil a las que contrae su análisis, el recurrente predica la infracción directa, por haberse el juez de apelación revelado contra ellas o por haberlas ignorado, habría que concluir, por las razones atrás expresadas, que no se configura esta modalidad de quebranto normativo de dichos preceptos.
La conclusión precedente releva a la Corte de examinar las infracciones alegadas en relación con la jornada laboral de los docentes, pues, además de que ninguna de las normas que cita el recurrente en este cargo se desprende que la jornada que cumplía como profesor era la máxima legal prevista para los docentes particulares, ocurre que los derechos reclamados se derivan del salario mínimo que establece la ley para los educadores de acuerdo con el grado que les corresponde en el escalafón nacional docente, grado que, según la sentencia, no se probó que la demandada conociera al contratarlo, y que, de acuerdo con las explicaciones dadas arriba, tampoco el Tribunal debió presumir conocido por ella.
El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Armando Guáqueta Corredor le sigue a Educadora Académica Militar Ltda. Costas en el recurso a cargo del recu�rrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél�vase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � �Expediente 7846 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�