Micelio
7845(08-05-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 939 de 1966Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación 7845 Acta 30 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte lo procedente sobre la decisión adoptada por el Tribunal de Bogotá en auto de 6 de abril de 1995.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal de Bogotá resolvió abstenerse de conocer del recurso de homologación que se interpuso contra el laudo dictado el 26 de octubre de 1994 por el tribunal de arbitramento obligatorio constituido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 001181 de 18 de abril de ese mismo año, pues, según lo explica en dicho proveído, es incompetente.

El argumento sobre el cual descansa la decisión de abstenerse de conocer del recurso y remitirlo aquí a la Corte, se reduce a afirmar que al modificar con su artículo 2º la Ley 16 de 1968 el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo, le asignó a los tribunales superiores de distrito judicial el conocimiento de los laudos proferi�dos por los tribunales de arbitramento volunta�rios y los tribunales de arbitramento obligatorio a que se refieren los Decretos Legislativos 2351 de 1965, en sus artículos 31 y 34, y 939 de 1966, con las modificaciones y adiciones adoptadas en el artículo 3º de la Ley 48 de 1968 y en el artículo 61 de la Ley 50 de 1990. � II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al decidir como lo hizo, el Tribunal de Bogotá en realidad se limitó a repetir los argumentos planteados por el sindicato que provocó el conflicto colectivo; pero al igual que le ocurre a la organización sindical, no tuvo en cuenta que el tribunal de arbitramento obligatorio en este caso es el que se ordena por el Ministerio de Trabajo cuando la huelga se prolonga por 60 días comunes o "calen�dario" sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, en los términos del artículo 63 de la Ley 50 de 1990; facultad que ya tenía dicho Ministerio desde la expedición del Decreto 939 de 1966, el cual previó en su artículo 2º que podía ordenar la convocatoria del tribunal de arbitra�mento cuando la huelga se prolongara más allá de los 40 días.

También olvidó el Tribunal que la competen�cia de la Corte Suprema de Justicia para conocer de recursos de homologación está reducida exclusi�vamente a los que se interponen contra los laudos de los tribunales especiales a que se refiere el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, o sea, los que se profieren para solucionar conflictos colectivos de intereses en activida�des de servicio público, conforme lo tiene dicho la Corte desde el 25 de mayo de 1970 (G.J., Tomo CXXXIV, págs. 521 a 524), ocasión en la que al estudiar lo relativo a su competencia en esta materia asentó que por virtud de lo establecido en los artículos 11 del Decreto 528 de 1964, 34 del Decreto 2351 de 1965, 1º y 2º del Decreto 939 de 1966, 3º de la Ley 48 de 1968, 2º de la Ley 16 de 1968 y 1º de la Ley 16 de 1969, en lo atinente al recurso de homologa�ción se mantuvo el principio que inspiró la distri�bución de compe�tencias consagrada en dicho artículo 143, vale decir, que por medio de su Sala de Casación Laboral la Corte únicamente conoce de la homologación contra laudos dictados para resolver conflictos colectivos en las empresas de servicios públi�cos, sean ellas oficiales o particulares.

Si el Tribunal hubiera tomado en cuenta que el arbitramento obligatorio de que trata el artículo 63 de la Ley 50 de 1990 no constituye una novedad, sino que es exactamente el mismo consagrado en el artículo 2º del Decreto 939 de 1966, y que por virtud de las normas acabadas de mencionar se mantuvo el principio que informó al Código Procesal del Trabajo, según el cual la Corte sólo conoce de fallos arbitrales proferidos en conflictos colectivos económicos surgidos en empresas de servicio público, por fuerza habría tenido que concluir que es suya la competencia para conocer del recurso de homologación contra el laudo de 26 de octubre de 1994.

La Corte en providencia de 28 de septiembre de 1989 (Rad. 3614) hizo un estudio de los diferentes casos de arbitramento obliga�torio, explicando que, de acuerdo con la estructura original del Código Procesal del Trabajo, el desaparecido Tribunal Supremo del Trabajo conocía de la homologación de laudos dictados por tribuna�les especiales en los que el arbitraje era obligato�rio por tratarse de empresas de servicio público, y que esta competencia le fue asignada posteriormente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la época en que se expidió dicho código no existían otros casos de arbitramento obligatorio; y como a las salas laborales de los tribuna�les superiores de distrito judicial únicamente les corres�pondía el conoci�miento de los laudos proferidos por tribuna�les constituidos voluntariamente, originariamen�te asignados a los tribunales seccionales del trabajo, al crearse otros casos de arbitra�je obligatorio, como lo son los estableci�dos en los artículos 31 del Decreto Legislati�vo 2351 de 1965, 1º y 2º del Decreto Legislativo 939 de 1966 y 3º ordinal 4º de la Ley 48 de 1968, ninguno de los cuales se da en actividades calificadas como de servicio público, por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley 528 de 1964 se pudo pensar que a la Sala de Casación Laboral le correspon�día conocer de la homologación de laudos dictados para resolver conflictos distintos a los que se presentan en los servicios públicos.

Para evitar confusiones y mantener el primitivo criterio de distribución de competencias en materia de recursos de homologación contra fallos arbitra�les, según el cual a la Corte sólo le corresponde la decisión de aquellos que se profieren por tribunales que dirimen conflictos en empresas de servicio público, se dictaron las Leyes 16 de 1968 y 1969, las cuales le asignaron competen�cia en esta materia a las salas laborales de los tribunales superiores de distrito judi�cial para que conocieran de todos los laudos interpuestos contra tribuna�les de arbitra�mento, siempre y cuando no se tratara de servicios públicos.

Entre dichos tribunales de arbitramento obligatorio, debe insistirse en ello, se cuentan los previstos en un comienzo por el Decreto 939 de 1966, y más específicamente el consagrado por su artículo 2º que corresponde actualmente al regulado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, pues, en rigor, para efectos de la facultad otorgada al Ministerio del Trabajo la única modifi�cación fue la de ampliar el lapso de 40 a 60 días, conforme ya arriba se explicó. No sobra destacar que ésta ha sido la juris-prudencia invariable que sobre el tema ha mantenido la Corte.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda,

RESUELVE

Devolver el expediente al Tribunal de Bogotá para que, por ser de su competencia, decida el recurso de homologación. Notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA HUGO SUESCUN PUJOLS LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � �Homologación 7845 �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�