Micelio
7844(18-12-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Ley 171 de 1961Ley 24 de 1947Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985

SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� SECCION SEGUNDA Radicación 7844 Acta 71 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JUAN PABLO SEPULVEDA ARBOLEDA contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES (SA�TENA).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad Sepúlveda Arboleda llamó a juicio a Sate�na, mediante demanda en la que pidió que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefini�do del 8 de noviembre de 1976 al 7 de noviembre de 1986, que terminó sin justa causa, fuera condenada a pagarle la "pensión sanción" y las indemni�za�ciones de perjuicios y por mora, además de "los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato de trabajo en forma unilateral e injusta por parte de la empresa, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago" (folio 3) y el "valor de la devaluación monetaria aplicado a las acreen�cias" (ibidem). � Como fundamento de sus pretensiones afirmó haberle prestado servicios a la demandada del 8 de noviem�bre de 1976 al 7 de noviem�bre de 1986.

Según el actor, inicial�mente laboró mediante contrato de trabajo a término fijo desde la fecha de su vinculación hasta el 31 de enero de 1977; posteriormente lo hizo en calidad de empleado público por haber sido nombrado como almacenista aeronáuti�co primero y después como tesorero; y que finalmente, entre el 29 de noviembre de 1985 y el 7 de noviembre de 1986 "se le hizo firmar el contrato de término indefi�nido Nº 726 para el cargo de inspector de agencias, dejando sin efecto, según consta en la cláusula catorce de dicho documento, cualquier otro contrato verbal o escrito con anterioridad" (folio 4).

Aseveró igualmente el demandante que para efectos de la termina�ción unilateral, Satena "le dio un tratamiento como si se tratara de un contrato a término fijo" (ibidem), porque no le indicó la causa de su determi�na�ción ni le pagó la indemni�zación por despido injusto; y para la aplicación de la cláusula de reserva consagrada en el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 119 del reglamento interno de trabajo, no tuvo en cuenta que ella sólo procede cuando conste por escrito en el contrato de trabajo y que en el suyo no fue estipula�da.

También afirmó que en total su tiempo de servicios a entidades públicas, incluida la demandada, fue de quince años, un mes y veintisiete días, pues antes de trabajar con Satena lo hizo con el Departa�men�to de Antio�quia y con el Ministe�rio de Agricultura. Se tuvo por no contestada la demanda de acuerdo con lo decidido por el Tribunal al revisar la providencia del Juzgado que declaró la nulidad de lo actuado por haberle negado a Satena la oportunidad de ejercer cabalmente su derecho de defensa, conforme resulta de lo resuelto en autos del 21 de septiembre de 1990 (folios 47 a 49, C. del Tribunal) y 20 de septiembre de 1991 (folios 62 a 64, ibidem).

Concluido el trámite propio, el juez de la causa absolvió a la demandada mediante sentencia del 23 de febrero de 1993. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante se surtió la alzada que concluyó con la sentencia aquí acusada, con la cual el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por su inferior, al considerar que Juan Pablo Sepúlveda Arboleda no trabajó los diez años exigidos por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 para obtener el derecho a la pensión restringi�da de jubilación, puesto que al servicio de la demandada lo hizo entre el 8 de noviembre de 1976 y el 7 de noviembre de 1986.

Para efectuar el cómputo el juez de apela�ción se apoyó en la regla estable�cida por el artículo 67 del Código Civil, en la forma que lo modificó el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, sobre la manera como deben contar�se los plazos de años. III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 5 a 12), la que no fue replicada, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado para que condene a Satena a reconocer y pagarle la pensión de jubilación a la que tiene derecho.

Con tal finalidad le formula dos cargos a la sentencia que la Corte procede a estudiar para resolver el recurso extraor�dinario. PRIMER CARGO El recurrente plantea la acusación así: "La sentencia acusada, viola la ley sustancial, por infracción directa, en relación con la no aplicación del artículo 72 del decreto 1848 de 1969, norma ésta que armoniza plenamen�te con los artículos 21 del Decreto 1611 de 1962; 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989; 8º de la Ley 171 de 1961; y 74 del decreto 1848 de 1969, que fueron inaplicados al caso e ignorados en la sentencia" (folios 7 y 8).

En lo que presenta como demostración del cargo el impugnante parte del supuesto de que en la sentencia se dio por establecido que él trabajó para el Estado durante quince años, un mes y veintisiete días, que su último patrono fue el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales y que no fue justo el despido, por lo que afirma que sobre la base de estos hechos debieron haberse aplicado las normas con las que integra la proposición jurídica porque "procesalmente se probaron los requisitos para tener derecho a pensión" (folio 9), lo que no se hizo debido a que el Tribunal sólo se detuvo a estudiar si tenía o no cumplidos más de diez años de servicio con la demandada "sin detenerse a examinar que la pretensión de la demanda aludía a más de quince años de servicio para el Estado" (folio 10).

Según el recurrente, el juez de alzada buscó demostrar que por un día no había "alcanzado la barrera de los diez años de servicio para Satena, de lo cual nacería el derecho a la llamada pensión sanción, pero olvidó verificar que la suma del tiempo laborado para el Estado ( ) daba lugar plenamente --y de sobra-- a la aplicación de las normas citadas, violadas directamente por haberlas desconocido el sentenciador de segunda instancia al proferir el fallo" (ibidem).

SE CONSIDERA El recurrente es poco claro en la demostra�ción del cargo, e inclusive parece contradecirse, porque al tiempo que parte del supuesto, que afirma dio por estable�cido el Tribunal, de "que no hubo despido injusto" (folio 8), simultáneamente plantea que la aplica�ción de la cláusula de reserva "no equivale en modo alguno, a justa causa para terminar la relación" (ibidem), conforme textualmente lo expresa en sus argumentos; y porque, a pesar de afirmar que su inconfor�midad con la senten�cia es "puramente jurídica", asevera que está demostrado en el proceso que tiene derecho a la pensión de jubila�ción por haber prestado más de quince años de servicio al Estado, supuesto de hecho que no coincide con el que tiene probado la sentencia, según quedó anotado atrás al hacer el resumen de ella.

De otra parte, advierte la Corte que el recurrente no censura en este cargo la aplicación que hace la sen�tencia de los artículos 67 del Código Civil y 59 del Código de Régimen Político y Municipal, para efectos de contabili�zar el tiempo que trabajó para el Servicio Aéreo a Territorios Nacionales, cuando es carga procesal suya destruir todos los soportes jurídi�cos que sostienen el fallo cuya infirma�ción pretende.

Sin embargo, si se pasan por alto las deficien�cias técnicas y de argumentación anotadas, y se examina en el fondo la acusa�ción, en el entendimiento de que el verdadero motivo de discrepancia de Sepúlveda Arboleda con la sentencia radica en haber el fallador de instancia desconoci�do lo previsto en el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, que reglamenta la acumulación del tiempo servido "sucesiva o alterna�tivamente a distintas entidades de derecho público", para efectos de la pensión plena de jubilación, pues debe entenderse que no discute el hecho que dio por establecido el Tribunal de no haber cumplido, por un día, los diez años de servicio a Satena, encuentra la Corte lo siguiente: Lo primero que debe observarse es que el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, por su carácter meramente reglamentario, no es por sí mismo atributivo de un derecho sustancial laboral; y que las normas legales que consagran la posibilidad de acumular el tiempo de servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público para completar el tiempo necesario a fin de adquirir el derecho a la jubilación, son los artículos 1º de la Ley 24 de 1947, que modificó el artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968.

Si la Corte fuera estricta en este caso tendría que desestimar el cargo por no haberse integrado una proposi�ción jurídica suficiente en orden a estudiar la acusación, en la medida en que se omitió indicar dichos preceptos legales. Lo segundo que debe anotarse, y que para el resultado del recurso adquiere mayor relevancia, es la circunstancia de que en la demanda inicial --que es la determinante para establecer los cauces precisos por los que debe conducirse el proceso, ya que el recurso de casación no es ni una tercera instancia ni un juicio distinto-- el hoy recurrente solicitó el "recono�cimiento y pago de la pensión sanción", sobre la base de haber terminado Satena, su último patrono, el contrato de trabajo "en forma unilate�ral e injusta", vale decir, no reclamó en juicio la pensión plena de jubilación sujeta a requisitos distintos, y para la cual sí es aplicable el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, que reglamenta la acumulación del tiempo laborado en distintas entidades de derecho público a fin de completar los veinte años de servicios necesarios para obtener el derecho consagrado en los artículos 1º de la Ley 24 de 1947 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, en armonía con los artículos 27 de ese mismo decreto y 1º de la Ley 33 de 1985.

La pensión de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que como se sabe tuvo su antecedente en lo previsto por el artículo 267 del Código Sustantivo de Trabajo, que es la reclamada por el recu�rrente y que ha sido denominada comúnmente "pensión sanción", no fue establecida específicamente para amparar el riesgo de vejez, sino que fundamentalmente lo fue para proteger la estabi�lidad en el empleo del trabajador que después de haber servido largo tiempo a un mismo patrono era despedido por éste sin justa causa, con el fin de evitar que por un acto arbitrario de su empleador pudiera perder el benefi�cio de la pensión de jubilación. Por ello, se ha di-cho que aun cuando es parte del régimen pensional, tiene el específico carácter de pena o sanción para el patrono que abusiva�mente despide al trabajador después de diez años de servicios.

Precisamente este especial carácter represi�vo del que participa la pensión proporcional o restringida de jubilación, en la medida en que castiga al patrono que arbitrariamente termina el contrato de trabajo de quien tiene más de diez años a su servicio, impone, como conse�cuencia, que sólo pueda afectar a quien haya sido autor del acto ilegal y no a otras entidades o empresas en las que prestó antes sus servicios el trabaja�dor, sin importar si se trata del sector público o del sector privado, pues, además de absurdo, sería abierta�men�te ilegal e injusto obligar a los patronos anteriores del trabaja�dor, que han obrado correcta�mente, a contribuir al monto de una pensión de naturaleza sanciona�toria.

También cabe recordar que en los clarísimos términos del parágrafo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, la pensión proporcional de jubilación únicamente cobija a "los trabajadores ligados por contrato de trabajo" con la administración pública central o descentralizado "en los mismos casos allí previstos --despido injusto después de 10 o 15 años de servicios-- y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación", por lo que se exige que todo el tiempo laborado lo haya sido en ejecución de un contrato de trabajo, sin que pueda tomarse en consideración el lapso servido como empleado público en virtud de una relación legal y regla�mentaria.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Para el recurrente, el Tribunal interpretó mal el artículo 67 del Código Civil, pues, según lo afirma textualmente, "el contabilizar los plazos, como insinúa la sentencia acusada, conlle�va simplemente a que se incluya un día más cuando los términos son de años" (folio 11), ya que diez años contados desde el 8 de noviembre de 1976 terminan el 7 de noviembre de 1986; y que, en cambio, la gerencia de Satena sí contabilizó bien el plazo o término cuando en el oficio de 30 de enero de 1987, que obra en el primer cuaderno del expediente, aceptó como un hecho cierto que él trabajó a su servicio "por el término de diez (10) años justos" (ibidem), tal cual lo dice en el cargo.

Según el impugnante, de contar adecuadamente el término de diez años a que se refieren los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 21 del Decreto 1611 de 1962 y 4º del Decreto 1848 de 1969, "no queda otra alternativa de recono�cerle la pensión ( ), puesto que reúne, como se probó en el juicio, los demás requisitos que le hacen ganar tal derecho" (folio 11). � SE CONSIDERA Como lo tiene suficientemente explicado la Corte, la interpretación errónea de la ley proviene del equivo�ca�do entendimiento que el juzgador tiene de la norma con la que resuelve el caso y ocurre, por lo tanto, con indepen�den�cia de toda cuestión fáctica.

Por este motivo no es de recibo el análisis de la prueba que hace el recurren�te en lo que presenta como demostra�ción del cargo, y que le permiten concluir que en el juicio está probado que prestó servicios por diez años al Servicio Aéreo a los Territo�rios Nacionales. Pero si con gran amplitud la Corte pasara por alto este grave defecto de técnica e igualmente aceptara que la sola interpretación errónea del artículo 67 del Código Civil pudiera ser una violación de la ley denunciable en la casación del trabajo, aunque no se cite como infringida ninguna norma sustancial de carácter laboral --como exactamente aquí ocurre--, y de todas maneras estudiara el cargo pero limitando su análisis a los argumentos estricta�mente jurídicos plantea�dos por el recurrente, tendría que decir que es el impugnante quien plantea una exégesis equivocada del texto legal y no el Tribunal el que lo interpretó erróneamente, pues las reglas de hermenéutica imponen la conclusión de que la inteligen�cia que le dió la sentencia al artículo 67 del Código Civil --que no puede olvidarse se encuentra modificado por el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal-- corresponde estrictamente a su tenor literal, que dispone, de manera general, como deben contarse los plazos de meses y años previstos en las disposicio�nes legales, y que al efecto estable�ce: "'Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo.

Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. "'El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respecti�vos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

"'Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. "'Se aplicarán estas reglas a las prescrip�ciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa'.

De lo transcrito y especialmente de los apartes de la norma que para destacarlos subraya la Corte, resulta, a simple vista, que el Tribunal no se equivocó al concluir, de acuerdo con dicho precepto, que "si el demandante entró a laborar el 8 de noviembre de 1976 [,] los 10 años se cumplían el 8 de noviembre de 1986 [,] y como la relación de trabajo finalizó el 7 de noviembre de 1986, no alcanzó a laborar los diez años" (folio 295) exigidos para tener derecho a la pensión proporcional o restringida de jubilación. Por lo demás, esta interpretación de la norma es exactamente la que ha hecho la jurispru�dencia nacional, pues así lo han entendido tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, que en su correspon�diente jurisdicción constituyen el máximo tribunal.

No sobra recordar que en sentencia de 7 de julio de 1992 (Rad. 4948), que no es del caso reproducir aquí, se estudió este punto de derecho y se llegó por esta Sala de la Corte a la misma conclusión. Conviene por último destacar que esta forma de contabilizar los plazos de meses y años establecida en el artículo 67 del Código Civil, en la forma en que lo modificó el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, solamente se emplea para el cómputo de términos legales y no significa que en todos los casos cronológica�mente coincida con el tiempo exacto transcurrido entre una y otra fecha.

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Juan Pablo Sepulveda Arboleda le sigue al Servicio Aéreo a los Territo�rios Nacionales.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuél�vase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � �Expediente 7844 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�