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7829(15-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965

PAGE 13 EXP No.7829 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL -Sección Primera- Radicación N°7829 Acta N° 6 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., febrero quince (15) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa ESSO COLOMBIANA LIMITED contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 17 de febrero de 1995, en el proceso seguido por OSCAR ENRIQUE LAMBIS VARGAS contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES: La demanda fue promovida con la finalidad de obtener el reintegro del actor al cargo que desempeñaba cuando fue despedido o en su lugar a uno de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios, primas legales y convencionales, adicionadas con los incrementos respectivos, causados desde la terminación de la relación laboral y la fecha en que ésta sea restablecida.

Subsidiariamente fue solicitado el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación y la indemnización derivadas de la terminación unilateral, ilegal y sin justa causa del contrato de trabajo aducido. Estas reclamaciones se sustentan en la aseveración referente a que el trabajador fue despedido injustificada e ilegalmente, después de haber laborado para la demandada y otras sociedades, respecto de las cuales se produjo sustitución patronal, entre el 15 de junio de 1979 y el 6 de junio de 1991.

También informa el libelo introductorio que el accionante desempeñaba, a la terminación del vínculo laboral, el cargo de operador de aviación en el Aeropuerto El Dorado, devengando la suma mensual de $300.152 y que se encontraba afiliado a la organización sindical de primer grado y de industria denominada Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo " USAPETROL".

Igualmente señala que la empresa demandada no indicó, en la carta de despido ni durante el trámite convencional previsto para aplicar sanciones y determinar el despido, las causales en las cuales fundó su decisión, como tampoco la fecha en que ellas tuvieron ocurrencia. RESPUESTA A LA DEMANDA: La empleadora negó que el actor hubiese sido despedido sin justa causa, informó que su determinación de poner fin a la relación laboral obedeció a que el trabajador, para excusarse de una falta al trabajo y beneficiarse de un permiso convencional, presentó una certificación odontológica expedida por el Dr. Fabio A. Márquez Trujillo, en la que se hacía constar que la Señora Liliana de Lambis recibió atención, por haber sufrido un trauma oral por una caída, consistente en la práctica de una pulpetomía oral vital del diente 23 y sutura labial interna.

Indica, con relación a lo anterior, que posteriormente comprobó por comunicación escrita de mayo 24 de 1991, proveniente del Dr. Jaime Rubio del Departamento Médico de la empresa, que la señora Liliana de Lambis es desdentada del lado superior izquierdo, razón por la que no ameritaba el tratamiento de conducto en esa región y además porque no había sufrido traumatismo reciente.

En relación con la situación descrita explicó que el extrabajador al dar respuesta a los descargos solicitados por la compañía admitió que la persona que recibió la atención a que se refiere la certificación expedida por el Dr. Márquez Trujillo fue otra distinta de la señora Liliana de Lambis. Argumenta la empleadora que el proceder descrito del trabajador constituyó un acto inmoral tendiente a engañarla con el fin de obtener un provecho indebido, además de que el trabajador no justificó adecuadamente su ausencia el día 17 de abril de 1991 como lo exigía la convención colectiva de trabajo; hechos que a su manera de ver fueron justas causas para terminar la relación laboral.

DECISIONES DE INSTANCIA: En primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 26 de septiembre de 1994, condenó a la compañía demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba al momento del despido, a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta cuando se restablezca efectivamente la relación laboral, en la cuantía mensual de $300.152.oo, y también al pago de las primas previstas en el artículo 35 de la convención colectiva de trabajo.

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá al resolver los recursos de apelación que las partes interpusieron contra la anterior decisión, la modificó en el sentido de que "la condena por salarios en cantidad de $300.152.oo mensuales, se hará también con la totalidad de los salarios y prestaciones legales y convencionales que el cargo haya tenido y dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta la del reintegro efectivo".

EL RECURSO DE CASACION: Solicita la casación de la sentencia acusada en cuanto condenó a la empresa a reintegrar al demandante, al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y a pagarle los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, con los incrementos de todo orden que hubiesen tenido ocurrencia, para que en sede de instancia revoque la decisión del a-quo y en su lugar absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Con este propósito presenta un solo cargo en el que acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, 58, 68, 127, 249, 306, 467, 468 del C.S. del T, debida a la falta de aplicación de los artículos 7° del Decreto 2351 de 1965, 1°, 18, 19, 55, 56 del C.S. del T, 187 y 258 del C. de P.C. y 145 del C.P.L. Plantea la censura que el Tribunal incurrió en la violación indicada como consecuencia de haber cometido en los siguientes errores manifiestos de hecho: "1.) No dar por demostrado, contra la evidencia, que la carta de terminación del contrato de trabajo que le fue dirigida al demandante, indicó plenamente las causales alegadas para ello, conforme a las preceptivas legales." "2.) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada no indicó al actor la causal o motivo que originó la finalización de la relación laboral" "3.) No dar por demostrado, estándolo, que mi representada dio cumplimiento estricto al procedimiento convencional para dar por terminado el contrato de trabajo del actor." "4.) Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada no cumplió el procedimiento convencional para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante." "5.) No dar por demostrado, estándolo, que la causal alegada por mi representada para dar por terminado el vínculo laboral con el actor, constituyó una justa causa que ameritó plenamente dicha determinación." "6.) Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos invocados para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, no constituyeron una justa causa a la luz de la legislación vigente".

La demostración del cargo inicia señalando que fueron tres consideraciones principales en las cuales el Tribunal fundó su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la compañía demandada a reintegrar al actor y las relaciona en el siguiente orden: 1º Que a la terminación del contrato de trabajo, la empresa no determinó los hechos en los cuales basó su determinación de despedir al trabajador, 2º Que vulneró el procedimiento convencional consagrado en los artículos 35 y 37 de la convención colectiva de trabajo y 3º Que la justa causa alegada para dar por terminado el contrato de trabajo no constituía una falta de acuerdo con la Ley.

Acerca de la primera de las consideraciones extractadas de la sentencia de segundo grado, refiere el recurrente que el juzgador se equivocó de manera ostensible al apreciar el documento visible a folios 10 del cuaderno de instancia, mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo. Anota que si se miran con detenimiento los dos primeros párrafos de dicho escrito se observa con claridad meridiana que la entidad apoyó su decisión de romper la relación laboral en los hechos relatados tanto en la comunicación AD-260 como en las certificaciones médicas expedidas por los Doctores Fabio Márquez Trujillo y Jaime Rubio Soto y en los descargos rendidos por el trabajador.

Reitera la acusación que la carta de terminación del contrato de trabajo señala claramente los hechos en que se fundamenta la decisión de dar fin al vínculo laboral, dado que se remite a las comunicaciones que ya eran conocidas por el actor, como lo indica la circunstancia de que fue éste mismo quien las allegó al proceso, por lo que en su opinión no era necesario que transcribiera nuevamente esas comunicaciones.

Expresa el recurrente con relación a este aspecto de su inconformidad que el juzgador ad-quem infringió visiblemente los artículos 258 y 187 del C. de P.C. en la apreciación del escrito que contiene la comunicación del despido del actor, pues afirma que este documento formaba un solo cuerpo con los cinco a los que él se refiere explícitamente, por lo que estima no era dable en la sentencia dividir el examen de tales documentos, más cuando el mismo demandante aportó las tres primeras comunicaciones.

Considera el impugnante, de otra parte, que la segunda consideración del Tribunal arriba mencionada también es desacertada, por cuanto asevera que la empleadora cumplió cabalmente el procedimiento para imponer sanciones o adoptar el despido establecido en el artículo 35 de la Convención Colectiva, norma convencional que transcribe al explicar este punto.

Igualmente advierte que la demandada cumplió el trámite dispuesto, en la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo aludida, para efectos de reclamos y apelaciones de las decisiones tomadas por la empresa en lo atinente a sanciones y despidos invocados con justa causa. En este sentido señala que es equivocado el entendimiento del Tribunal al estimar que la empleadora violó el procedimiento convencional al despedir al trabajador antes de que se cumpliera el recurso de apelación. Explica que el inciso 6° del artículo 35 ordena concretamente que la sanción impuesta debe empezar a cumplirse a más tardar dentro de los 7 días calendarios siguientes a la fecha de su notificación, sin que prevea suspensión alguna por la circunstancia de que el trabajador recurra tal determinación, por lo que a su juicio el ad-quem se equivocó al entender que la terminación del contrato por justa causa sólo puede hacerse efectiva cuando haya sido resuelta la apelación interpuesta por el operario afectado.

Reitera que el artículo 35 no establece ninguna excepción a la aplicación efectiva de la sanción dentro del término mencionado de siete días calendario y que por el contrario su falta de cumplimiento dentro de dicho plazo perentorio significaría una violación al procedimiento comentado. En lo atinente a la tercera consideración de la decisión impugnada, a que se refiere inicialmente el cargo, señala el recurrente que la empleadora no indicó como justa causa de la terminación del contrato de trabajo la intención del trabajador de beneficiarse de unas prerrogativas económicas convencionales; sostiene que en realidad su decisión de poner fin al contrato de trabajo con justa causa se fundó en la ausencia injustificada del accionante al trabajo y principalmente en el engaño con el cual éste pretendió excusar el haber faltado a laborar.

OPOSICION AL CARGO La apoderada del actor sostiene, en contra de la prosperidad de la impugnación, que conforme lo advirtió el Tribunal en la carta de despido la empleadora no expresó cual fue el motivo determinante de su decisión de poner fin a la relación de trabajo; anota sobre este aspecto de la objeción que la persona que suscribió la comunicación aludida únicamente informó al actor que no encontró justificados los descargos presentados por él, con relación a las faltas indicadas en la comunicación AD 260 de mayo 29, manifestación de la empleadora que observa es incierta pues en su entender sólo permite hacer especulaciones sobre cual fue la razón del despido.

Apunta acerca de la supuesta falta atribuida al trabajador que el servicio de odontología requerido por la compañera del demandante no fue una prestación otorgada por la empresa, es decir que no le causó ninguna erogación, como ésta pretendió hacerlo creer en algún momento del juicio. Agrega a lo anterior que no sólo es humanamente comprensible sino plenamente justificable la necesidad de prestar ayuda en una emergencia médica a un familiar o a un amigo, de donde sugiere que a la empresa no debió importarle que la persona acompañada por el trabajador al consultorio odontológico no hubiese sido su esposa sino la señora con quien hacia vida marital.

SE CONSIDERA: I) SOBRE LA JUSTIFICACION DEL DESPIDO: El fallador ad-quem consideró que el despido del actor fue sin justa causa pues a su juicio el empleador no expresó en la comunicación de despido el motivo de la extinción. Con todo no ignoró el Tribunal que en la carta rescisoria la empresa se remitió a otros documentos que si contienen explicaciones acerca de dicho motivo pero dijo: “ a juicio de la Sala, la ley no quiere eso; lo que ordena es que al momento de la extinción se exprese la causa o motivo ”.

El censor se muestra inconforme con esta conclusión, mas formula sus críticas como error de hecho y dice textualmente en el ataque: “ se equivoca garrafalmente el fallador de instancia en la apreciación del documento obrante a folio 10 del expediente y mediante el cual se dio por terminado el contrato de trabajo del actor, pues si se leen con detenimiento los dos primeros párrafos del documento mencionado, puede observarse con claridad meridiana que la entidad que represento fundó su decisión en la comunicación AD-260, las certificaciones médicas ( ) y en los descargos que frente a esos hechos rindió el actor ” Acerca de este punto la Sala observa que el fallador no incurrió en yerro fáctico, pues se reitera que éste no desconoció que el escrito de terminación el patrono se remite a otros documentos, sino que estimó que la exigencia legal es la de que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa debe aducir el hecho concreto justificante en el momento mismo de la desvinculación y que no vale que haga referencias indirectas como la mención de documentos anteriores.

El recurrente no ataca esta interpretación jurídica (cuyo excesivo rigorismo dicho sea de paso no comparte la Sala, pues lo que importa es que la parte desvinculada se entere eficazmente de la razón de la terminación en el momento mismo en que ésta ocurre) y mal podía hacerlo dada la vía seleccionada, de manera que el corolario relativo a que el despido en cuestión no fue justificado se mantiene, pues en casación la Corte tiene vedado inmiscuirse en temas diversos de los propuestos por el recurrente, menos aún si se trata de un asunto puramente jurídico que surge del análisis de un cargo planteado por al vía indirecta.

II) ACERCA DEL REINTEGRO POR INCUMPLIMIENTO DE UN TRAMITE CONVENCIONAL: Adicionalmente el Tribunal halló que la empresa no cumplió a cabalidad el trámite convencional previsto para efectuar un despido disciplinario como el sucedido en el asunto de los autos. En efecto, la convención colectiva de trabajo en su articulo 35 prevé un trámite imprescindible de cargos y descargos para que la empresa imponga válidamente sanciones disciplinarias incluso la del despido, de suerte que si se omite dicho procedimiento en todo o en parte “ no producirá efecto alguno la sanción o despido por justa causa y el trabajador tendrá derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir por este motivo ” (ver, folio 37 del expediente).

En el presente caso la ESSO agotó el tramite referido, pero el fallador advirtió que el trabajador afectado impugnó el despido que le fue impuesto, acogiéndose a los términos del artículo 37 de la convención que prevé reclamaciones directas y apelaciones frente a las decisiones disciplinarias de la empresa (ver, folios 38 a 40 del cuaderno de instancia).

Pues bien, en sentir del Tribunal el ejercicio de la impugnación, regulado en la cláusula 37, produce un efecto suspensivo de la sanción, de manera que, a propósito del demandante, la empresa vulneró el procedimiento al ejecutar el despido sin que se agotaran las instancias de reclamación y apelación, de ahí que en el fallo se haya reconocido el reintegro impetrado en la demanda.

El censor a su turno defiende el criterio de la empresa, en cuanto mantiene un efecto devolutivo en caso de impugnación y se funda esencialmente en el aserto de que en un inciso de la cláusula 35 se dispone perentoriamente que: “ Si la determinación de la ESSO fuere la de sancionar o despedir por razones disciplinarias al trabajador cubierto por esta convención, la ESSO le notificará la sanción dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se cumplan los requisitos establecidos en el procedimiento anterior.

Si no lo hace dentro de éste término no podrá aplicarla posteriormente. La sanción dispuesta se empezará a cumplir a más tardar dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de la notificación de la sanción. El motivo alegado inicialmente para imponer la sanción disciplinaria no podrá ser cambiado en ningún caso.” (Ver. Folio 37 c. ppl).

Vale decir que para el asunto examinado el despido del accionante debía cumplirse como se cumplió, independientemente de la impugnación formulada por el afectado. Sobre este tema advierte la Sala que en el artículo correspondiente del convenio no se regula la materia relativa al efecto de la impugnación o, en otros términos, quedó un vacío normativo que debe ser cubierto por el intérprete.

En este orden de ideas, el criterio del ad-quem mal puede calificarse de descabellado puesto que obedece a la necesidad de suplir la deficiencia de la estipulación y para ello esbozó razones hermenéuticas válidas como las siguientes: “ Por principio fundamental de derecho del trabajo, se busca con las convenciones la ampliación del contrato, la supremacía de los derechos, la estabilidad laboral y la mejor condición legal.

De qué le sirve a los trabajadores una convención que marcha hacia atrás y entienda “apelación comités” una vez terminado el contrato, cuando por lógica jurídica la apelación es un recurso para el examen que una superioridad con calidades otorgadas pueda determinar si se procedió bien o mal. Una vez terminado el contrato de trabajo para qué apelación al comité, si se está por fuera de la empresa.

El trabajador acude a la justicia laboral y se acabó. La anterior apreciación se deviene del entendimiento filosófico de los artículos 35 y 37 de la convención colectiva de trabajo.” (ver, folio 238 C.Ppl). En suma, aún si se admitiera el enfoque de la censura, dentro de las reglas del recurso de casación, no podría tacharse de ostensiblemente erróneo el del juzgador pues a éste le asiste la facultad de valorar las pruebas e interpretar los contratos, según criterios lógicos, de forma que como sus conclusiones probatorias tienen serio asidero, no hay lugar al error manifiesto de hecho denunciado, pues este tipo de yerros supone que la sentencia impugnada contenga corolarios fácticos abiertamente contraevidentes.

III). SOBRE LA FALTA ATRIBUIDA AL DEMANDANTE: A pesar de que en el fallo impugnado las consideraciones relativas a la injusticia del despido y al incumplimiento del trámite disciplinario conducen por si solas al reintegro del actor y hacen por ello innecesaria la emisión de un pronunciamiento relativo a la falta imputada a este, el Tribunal la estudió someramente y le restó importancia. El censor también objeta éste aspecto de la sentencia, pero en vista de que se mantuvieron sus pilares fácticos fundamentales, no es útil que la Sala analice el punto.

IV). EL CARGO Y LAS COSTAS: En los términos expuestos, el cargo es infundado y por lo tanto no es procedente acceder a lo impetrado por el impugnador y dado este resultado, conforme al artículo 392 del C.P.C, las costas del recurso correrán a cargo de la recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 17 de febrero de 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por OSCAR ENRIQUE LAMBIS VARGAS contra ESSO COLOMBIANA LIMITED. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.