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7828(07-11-95)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1995

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969

7.828 [7828] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGA�RA Referencia: Expediente No. 7.828 ACTA No. 60 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre siete de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDGAR CAROL TOBARIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de febrero de 1995, en el juicio seguido por el recurrente contra CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.

I ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a la Corporación Universidad Libre para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara que la demandada ha incumplido el contrato de trabajo que existe entre las partes y que se le condene a pagar las dife�ren�cias de salariales del 1° de abril al 24 de julio de 1987, los salarios y primas causados, y los que se conti�núen causando desde la última fecha indicada, indexación y las costas del jui�cio.

Manifestó el demandante que prestó servi�cios a la universidad a partir de marzo 1969 hasta el 13 de enero de 1981, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por lo que inició proceso ordinario que terminó mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 21 de octubre de 1986, que ordenó el rein�tegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaba cuando fue despedido y el pago de los salarios dejados de percibir a partir del 13 de enero de 1981 en la suma de $533.33; que la demandada no ha cumplido la sentencia toda vez que no le ha asignado cátedra de derecho penal, ni pagado los salarios corres�pondientes a un profesor de tiempo completo, ni respetado el horario que tenía antes del despido, ni reconocido los derechos convencionales.

Que entre el 1° de abril y el 24 de julio de 1987 le pagó el salario mínimo legal por lo que le adeuda la diferencia con el sueldo de un profe�sor de tiempo com�pleto y que a partir de la última fecha no le ha vuelto a pagar suma alguna. En la primera audiencia de trámite el demandante, solici�tó, en subsidio, se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a pagar salarios entre el 1 de abril y el 24 de julio de 1987, diferencia de cesantía, indemni�zación moratoria, indexación y costas.

Afirmó como hechos adicionales a la demanda que el 24 de julio de 1987 la universidad terminó el contrato de trabajo, según se infiere de lo que expresó ante el Inspector del Trabajo; que permaneció amparado por la convención colecti�va suscrita el 2 de abril de 1979 y que "el demandante en ningún momento dió por terminado el contrato de trabajo, pero de hecho la demandada sí lo hizo el 25 de julio de 1987, ya que procedió a efectuar la liquidación hasta dicha fecha." La Universidad en la respuesta a la deman�da se opuso a las pretensiones y propuso las excep�ciones de falta de título, de causa y de toda obligación, pres�crip�ción, compensación, pago y cualquiera otra que resultare probada.

No dió respuesta a la adición. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 26 de marzo de 1993, condenó a la demandada a pagar al actor las si�guientes sumas: $140.956.20 por diferencias salariales y $6.166.641.40 por salarios insolutos del 25 de julio de 1987 al 31 de diciembre de 1992; declaró que la demandada continuara cance�lando el salario en cuantía que corre�s�pondiera a la categoría y cargo que ordenó la sentencia de la Corte, de con�formidad con lo dispuesto en el ar�tículo 140 del C.S. del T., hasta cuando cumpla la obliga�ción de reinte�grar; la absolvió de las demás preten�siones y le impuso las costas.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconformes los apoderados de las partes interpusieron el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 15 de febrero de 1995, revocó las condenas impuestas por el a-quo y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor las siguientes sumas: $220.141.68 por diferen�cia salarial, $18.345.13 por reajuste cesantía y $1.931.07 por concepto de indemnización moratoria a partir del 25 de julio de 1987, hasta cuando cancele las condenas ante�riores; la absolvió de las demás pretensiones y confirmó el fallo de primera instancia en lo demás. Estimó el ad quem, para absolver a la demandada de las peticiones principales que no se encuentra demostrada la vigencia del contrato, "porque a folios 110, 111 y 112 obra la liquidación de prestaciones sociales donde la Universidad Libre dió por terminado la vinculación aduciendo abandono de cargo y cuyo monto fue consignado en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, pues el reintegro si se produjo como lo admite el propio actor en el hecho 24 de la demanda y que precisamente es lo que da lugar a la diferencia salarial que se pregona por el lapso del 1 de abril al 24 de julio de 1987.

Que el reinte�gro no se haya cumplido en la forma determinada por la Corte Suprema de Justicia, es otro aspecto que implica un planteamiento y análisis distinto, pero lo cierto es que éste se produjo y que posteriormente el nexo laboral fue finiquitado." III.- DEMANDA DE CASACION El demandante interpuso oportu�na�mente el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, con la advertencia de que no se presentó escrito de réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto condenó a pagar diferen�cia salarial, reajuste de cesantía e indemnización mora�toria, revocó las condenas proferidas por el a-quo y confirmó la absolución por con�cepto de inde�xa�ción, para que, en sede de instancia confirme las condenas impuest�as por el juzgado y revoque la absolu�ción por concepto de indexación y en su lugar acceda a ella.

Para tal efecto propuso un cargo en el que acusó la sentencia por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 6°, numeral 1) literal b) y 7° parágrafo del Decreto 2351 de 1965, 19, 65, 140, 127, 467 y 476 del C. S. del T, en relación con los artículos 1617, 1626, 1627, 1649 y 1494 del Código Civil. Manifestó el censor que el Tribunal incu�rrió en el error de hecho de "dar por establecido, siendo que no lo estaba, que el contrato de trabajo lo dio por terminado la demandada y no dar por cierto, siéndolo, que el mencio�nado contrato se encuentra vigente, ya que el demandante tampoco ha manifestado su voluntad para la terminación del vínculo contractual." Afirmó que el anterior yerro se originó por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: "Acta No. 38 del 15 de marzo de 1988 de la Inspección 11 de la División Departamental del Ministerio del Trabajo, visible a folios 198 y 199, y 78 y 79.

"Interrogatorio del demandante (fl. 40 y 41) "Escrito del actor de abril 1° de 1987 (fl. 67)". Y por apreciación errónea de la liqui�da�ción (folio 112), en relación con los documen�tos de folios 110 y 111. Después de transcribir una parte de la sentencia atacada expuso el recurrente que el tribu�nal " sólo se percató de que a folio 112 consta como causas de la terminación del contrato, 'abandono del cargo', sin obser�var que en la diligencia realizada ante el Inspector del Trabajo (fl. 198) -prueba que no apreció- la Univer�sidad demanda expresó con toda claridad que 'se deduce que la termina�ción de la relación laboral ha sido por parte del recla�mante para lo cual la Universidad en razón de ello proce�dió a efectuar la liquidación de prestaciones y sala�rios ' (tercer párrafo del folio 198).

He (sic) inmedia�ta�mente después el demandante dijo en la misma diligen�cia: 'Deseo precisar que en ningún momento he manifestado mi voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo con la Corpo�ración Universidad Libre, por el contrario de manera oportuna me puse a disposición de ella con el propósito de facilitarle el cumplimiento de la sentencia. La mani�festación hecha por la Universidad en esta dili�gencia es la primera noticia que tengo sobre la liquida�ción de las prestaciones y el salario tal como consta en esta acta' (fl. 198, 4°, párrafo).

Y, antes, al comenzar la audien�cia ante el Ministerio el reclamante había precisado: 'El objeto de esta diligencia era el de lograr el cumplimien�to del contrato de trabajo como consecuencia de la sen�tencia de la Corte Suprema por medio de la cual se dió finaliza�ción al proceso ordinario que adelanté contra la Corpora�ción Universidad Libre sin embargo durante esta diligencia me entero según la manifes�tación que ver�balmente me hace el apoderado de la Universidad que mi contrato de trabajo había terminado..�.' (fl. 198, segundo párrafo)." "Finalmente la Universidad demandada dijo en la misma diligencia 'Manifiesto a este despacho que ratifico lo anteriormente expuesto en esta diligencia ' (Fl 198, último renglón y 199 primer renglón)" "Se deduce, de lo antes transcrito, que ninguna de las partes dio por terminado el contrato porque en ningún momento ellas manifestaron su voluntad en ese sentido.

Por el contrario, si el Tribunal no hubiese dejado de apreciar el interrogatorio del demandante (fl. 40 y 41) y la documenta�l de folio 67, habría tenido certeza que el actor manifestó continuamente en forma clara su propósito de continuar prestando sus servicios como se deduce de estas palabras: `jamás he pensado en presentar renuncia del cargo de profesor de tiempo completo siempre he estado dispuesto a ir a la Universidad a dictar clase ' (fl 41) `Habiendo dejado expresa manifestación del error por ustedes cometido y en espera de que mi reclamo modifi�que su determinación; estoy pronto a reintegrarme a la Universi�dad' (fl. 67).

Si el Tribunal hubiese tenido en cuenta la documental que obra a folio 198-99 y la hubiese relacionado con las pruebas ya transcritas en lo pertinente (fl. 40, 41 y 67) habría necesariamente concluido que ninguna de las partes tuvo el propósito de dar por termina�do el contrato, ya que, además, tampoco existe documento alguno dirigido por la demanda al demandante manifestado su voluntad en ese sentido".

Cita la sentencia del 27 de septiembre de 1985, radicación 11309, según la cual debe aparecer de manera inequívoca la manifestación de dar por terminado el vínculo contractual. Asimismo expresó que en sede de instan�cia respecto de la indexación se remite a las sentencias de 9 julio de 1992, radicación 4826 y 15 de julio de 1994, radicación 6624.

S E CONSIDERA El Tribunal con base en los documentos de folios 110, 111 y 112, correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales del demandante, la copia del título de depósito judicial de las mismas y el oficio remisorio de éste al Juzgado Quinto Laboral de esta ciudad, concluyó que el contrato de trabajo que regía entre las partes terminó por decisión de la demandada, por lo que revocó las condenas que impuso el a-quo y accedió a las pretensio�nes subsidiarias.

De la liquidación de prestaciones sociales, acusada como erróneamente estimada, se establece que la Universidad demandada efectuó la "liquidación del contrato de trabajo" que existió entre las partes y que según la misma su "causa de terminación" fue el "abandono de cargo", por lo que procedió a efectuar el pago por consignación de las acreencias laborales que a su juicio debía como consecuencia de la extinción del vínculo.

Apoyó, pues, el Tribunal tal aserción simplemente en el tenor literal de dicho documento, sin que por tanto se evidencie yerro alguno en su aprecia�ción. Acusó también el recurrente como no apreciada el acta de la diligencia adelantada el 15 de marzo de 1988 ante el inspector de trabajo (fo�lios. 198 y 199). Si bien el apoderado de la demandada sostuvo en dicha actuación administrativa que quien terminó el contrato fue el demandante, de ella no se infiere de manera inequí�voca que el nexo no terminó. Por ello, está dentro de la órbita de lo razonable colegir, como lo hizo el ad-quem, que independientemente de quién tuvo la iniciativa, sí se produjo la cancelación contractual, por lo que se procedió a efectuar la liquidación y pago de prestacio�nes socia�les, lo que se corrobora con las pruebas antes señaladas.

De otra parte, la manifestación del actor en la diligencia administrativa mencionada en el sentido de que no ha tenido la voluntad terminar el contrato, es una simple manifestación de parte que carece del valor de confesión, pero si se le pudiera asignar algún mérito probatorio, de todos modos hallaría la Sala que se consignaron dos posiciones contra�dic�to�rias, razón por la cual la falta de apreciación del documento en mención no genera yerro con la caracterís�tica de manifiesto u ostensi�ble.

Es tan sensata la inferencia del ad-quem sobre terminación del contrato por parte de la demandada, que aunque no haya habido comunicación expresa en tal sentido, el propio recurrente, al exponer los hechos que sustentaron sus pretensiones subsidiarias en la primera audiencia de trámite manifestó: "El demandante en ningún momento dió por terminado el contrato de trabajo, pero de hecho la demandada así lo hizo el 24 de julio de 1987, ya que procedió a efectuar la liquidación hasta dicha fecha" (folios 27 y 28).

Si bien esos hechos no fueron los que la parte actora consideró principales, al plantearlos subsidiariamente como hipótesis de razonamiento lógico se descarta que el desatino del Tribunal haya sido ostensible. Además, en el interrogatorio de parte que absolvió el demandante (folio 40 y 41), acusado como no apreciado, al responder la pregunta cuarta, expresó que "jamás he pensado en presentar renuncia del cargo de Profesor de tiempo completo ", lo que constituye una simple declara�ción de parte, que no tiene el carácter de confesión, ya que no versa sobre hechos que favorezcan a la parte contraria o produzcan consecuencias adversas al confesante (Artículo 195 del C. de P. C.), de suerte que esta prueba no es idónea para demostrar los errores fácticos enrostrados al sentenciador, dada la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, según la cual el error de hecho es motivo de casación laboral cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.

Por análogas razones, lo expresado por el actor en la carta del 1 de abril de 1987 (folio 67), tampoco tiene el carácter de confesión. En consecuencia, al no estar demostrados los yerros fácticos atribuídos al sentenciador, no se quebran�ta�ron las normas acusadas, por lo que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso seguido por EDGARD CAROL TOBARIA BECERRA contra CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE.

Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO MARIA CRISTINA ROZO DE CHAHIN LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Rad. 7828