�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 7827 Acta No. 51 Magistrado Ponente: HUGO SUESCUN PUJOLS. Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por VOLTA S.A. INDUSTRIA ELECTRICA contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 1.995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue TERESA TENJICA MONROY.
I.- ANTECEDENTES. Comenzó el proceso con la demanda en la que Teresa Tenjica pidió que se condenara a Volta S.A. Indus�tria Eléctrica, en forma principal, a reintegrarla y a pagarle los salarios deja�dos de percibir y, subsidiarimen�te, la pensión sanción de jubilación y la indemnización por mora. Fundó sus pretensiones en los servicios que le pres�tó a Volta S.A. Industria Eléctrica, mediante contrato a término indefinido, desde 5 de noviem�bre de 1.979 hasta el 20 de noviembre de 1.991, cuando fue despedida sin justa causa del cargo de "Auxiliar de Planta", en el cual devenga�ba un salario promedio mensual de $115.494.oo.
Para la fecha del despido se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metálica y Electrometalica "Sintraimelec" con el cual la empresa celebró una convención colectiva el 27 de febrero de 1.990. Al responder la demandada, Volta S.A. sólo aceptó el hecho relativo al despido de la actora y dijo haberle pagado "la correspondiente indemnización".
Negó los demás hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, "en especial el reintegro demandado que se encuentra prescrito" (folio 31). propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción, fundamentando esta última en que transcurrie�ron "más de tres (3) meses desde que se hizo hipotéticamen�te exigible la obligación, 20 de noviembre de 1.991, hasta la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda, junio 24 de 1992, de conformidad con el artículo 3o. de la Ley 48 de 1.968" (folio 32).
El Juzgado Once Laboral de Bogotá, que conoció de la primera instancia, condenó a Volta S.A. a reinte�grar a la actora "al cargo que desempeña�ba al momento del despido o a otro de igual o superior catego�ría y al pago de salarios dejados de percibir desde el 21 de noviem�bre de 1.991 y hasta cuando sea efectivamente reintegrada, a razón de $88.560.oo mensua�les".
Autorizó a la empresa para descontar lo pagado a la actora por auxilio de cesantía e indemnización por despido. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso las costas a la demandada�. II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL. Al conocer de la apela�ción interpuesta por la demanda�da, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 28 de febrero de 1995, confirmó lo dispuesto por el Juzgado y dejó sin costas la Alzada.
Luego de examinar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, los testimonios de Luis Fernando Gutié�rrez, Alberto Navas y Rafael Guzmán y los documen�tos de folios 67 a 92, el Tribunal concluyó que los citados medios de prueba demostra�ban que la actora "con frecuencia incumplía el horario en la hora de llegada, y que por ese motivo tuvo múltiples llamadas de atención y sanciones, pero si la demandada no se valió de ellas para fundamentar el despido, debemos de colegir que estaban condonadas o perdonadas esas faltas de disciplina y en razón de ello no las podemos conside�rar como causas de incompabilidad para desvirtuar el reintegro ordenado en primera instancia" (folio 112).
En cuanto a la declaración de Rafael Guzmán en el sentido de que el rendimiento de la actora dejaba mucho que desear, el Tribunal observó que no aparecía en el expediente prueba de exigencia alguna a la trabajadora por este aspecto, o de que "se le señalaren cuadros del rendimiento que debía tener en su trabajo en determinado tiempo, ni que por esa situación hubiere sido objeto de sanción" (idem).
III.- EL RECURSO DE CASACION. Pretende la sociedad recurrente, según lo declara al fijarle el alcance a su impugnación, que la Corte case total�mente la sentencia del Tribunal y, en sede de instan�cia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demandan�te. En procura de este objetivo la demanda extraor�dinaria que obra del folio 7 al 15 del cuaderno en que actúa la Corte, replicada como aparece a los folios 20 a 24, presenta un cargo contra la sentencia del Tribunal en el cual la acusa de violar por vía indirecta y aplicación indebida, el artículo "8o. numeral 5o. del Decreto Ley 2351 de 1.965, modificado por el parágrafo transitorio del artículo 6o. de la Ley 50 de 1.990 en relación con los artículos 56, 58 numeral 1o. del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 8).
Sostiene la recurrente que el Tribunal Superior incurrió en los errores ostensibles de hecho consistentes en: "1- No tener por demostrado a pesar de estarlo, que entre la demandante y la socie�dad demandada se crearon circunstancias de incompatibilidad que hacen desaconsejable el reintegro; "2- No dar por establecido a pesar de estar�lo, que la demandante de manera reiterada y sistemática incumplió el horario de trabajo existente en la empresa y tuvo un deficiente rendimiento en el desempeño de sus funcio�nes;
"3- Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que la deman�dada condenó o perdonó las citadas faltas; "4- No dar por probado, a pesar de estarlo, que la demandante era una persona conflicti�va y problemática y de manera reiterada incumplía sus obligaciones laborales; "5- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que existe una total pérdida de confianza entre las partes si se tiene en cuenta que la demandante acusa a el director de Relaciones Industriales de la empresa de haber sido ella misma y sus compañeros de trabajo chantajeados por éste" (folios 8 y 9).
Afirma que los yerros fácticos denunciados fueron el resultado de la equivocada estimación del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fl. 46 a 47); las llamadas de atención a la actora (fl. 67 a 92); la diligencia de inspección judicial (fl. 93) y las declaraciones de Luis Fernando Gutiérrez Contre�ras (fl. 55 y 56) y Rafael Alberto Guzmán (fl. 61 a 63).
La recurrente transcribe las consideraciones de la sentencia que llevaron al Tribunal a ordenar el reintegro de la demandante y dice que las mismas fueron equivocadas, pues la sentencia de casación del 18 de mayo de 1.978 determinó que frente a la solicitud de reintegro el juez debe estudiar las circunstancias de incompatibili�dad que lo hagan desaconsejable, las cuales "pueden haber surgido con anterioridad al despido y determinarlo; simultáneamente con él o después de efectua�do.
El mandato para el juez es ineludible; debe estimarlas si aparecen en el juicio y decidir con base en ellas" (folio 11). Considera que aunque el despido de la demandante no fue motivado en una justa crasa, sí existen en el expediente pruebas que fueron apreciadas con error por el sentenciador y demuestran lo desaconsejable que resulta la reinstalación de la actora en su empleo.
Se refiere a continuación a los documentos que obran a folios 67 a 92 y a la inspec�ción judicial en donde constan las reiteradas llamadas de atención y suspen�siones hechas a la actora por incumplimiento del horario de trabajo, conducta que "afecta gravemente la disciplina de la empresa y constituye un mal ejemplo frente a los demás compañeros de trabajo" (folio 12).
Continúa diciendo que también aparece demostrada con la confesión de la demandante la pérdida de confianza entre las partes pues la demandante calificó al Jefe de Relaciones Industriales como "chantajista" simple�mente por el ofrecimiento que le hizo "para negociar su retiro de la compañía lo cual es perfecta�mente válido en la medida que el trabajador, como ocurrió en el caso sub.judi�ce, quede en libertad de aceptarla o no" (idem).
Considera la censura que el hecho de que la demandante hubiera calificado de "chantajista" al Jefe de Relaciones Industriales constituye una incompatibilidad para el reintegro --que no vio el Tribunal-- que causaría múltiples conflictos internos en la empresa "pues no podrían considerarse normales sino más bien altamente perjudiciales las relaciones de aquella con el Jefe de Relaciones Industriales, cuando la primera considera al segundo incurso en el delito o por lo menos en una grave falta que de haber existido, lo cual nunca fue demostrado por quien lo afirmó, constituiría un grave atentado contra la dignidad de la trabajadora" (folio 13).
Se ocupa a continuación de las declaraciones de Luis Fernando Gutiérrez y Rafael Antonio Guzmán, pruebas que en términos generales --dice la censura-- ratifican que la demandante era conflictiva y que su rendimiento dejaba mucho que desear, por lo que tuvo múltiples llamadas de atención y sanciones. Critica al Tribunal por desechar la versión de Rafael Guzmán en el sentido de que la actora presentaba además un rendimiento bajo en su labor.
Reitera que el error del Tribunal consistió en que "no se debió encaminar a sostener si se configuró o no la justa causa prevista en el numeral 9 literal a) del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1.965, previo al cumplimiento del procedi�miento regulado en el artículo 2o. del D. R. 1373 de 1966, sino en la existencia de las circunstancias que hacen incompatible el reintegro, las cuales fluyen con luz propia de lo aseverado por los testigos y de manera muy especial de lo afirmado por el Jefe inmediato Sr. Rafael Antonio Guzmán" (folio 14).
Reitera que los testimo�nios fueron apreciados erróneamen�te pues ellos demuestran que en varias oportuni�dades, por escrito y verbal�mente, los supervisores se quejaron por el trabajo y la conducta de la demandante y anota que en este juicio no se trataba de demostrar si hubo justa causa o no para el despido sino la existencia de circunstan�cias que hicieran desaconsejable el reintegro, las que quedaron establecidas con lo dicho por los testigos y muy especial�mente por el jefe inmediato sobre "la actitud conflictiva y problematica de la deman�dante para con los directivos de la compañía y sus compañe�ros de trabajo" (folio 14).
Finalmente observa que el error del Tribunal en la apreciación de la prueba testimonial conduce también al quebrantamiento de la sentencia. La opositora alega que la demanda de casación carece de fundamento porque la sociedad demandada aceptó que no tuvo justa causa para terminar el contrato de trabajo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo reconoce la propia recurrente, la sentencia dio por demostradas las múltiples faltas en que incurrió la actora durante la ejecución del contrato de trabajo; sólo que, por no haberse valido de ellas la empresa para fundamentar el despido, el Tribunal concluyó que debían suponerse perdonadas y no podían tenerse en cuenta "como causas de incompatibilidad para desvirtuar el reintegro ordenado en primera instancia" (folio 112).
A esas faltas de la demandante, y a las correspondientes sanciones, se refieren los documentos de folios 67 a 92 que se incorporaron al expediente en el desarrollo de la inspección ocular, pruebas de las que el Tribunal dedujo exacta�mente lo que ellas demues�tran, por lo que no incurrió por este aspecto en el segundo error de hecho que le atribuye el cargo.
Y el argumento según el cual las faltas no invocadas para despedir deben suponerse perdonadas y no pueden generar incompatibilidad para la reanudación del contrato, corres�ponde a una consideración jurídica de la sentencia y no propiamente a un yerro de carácter fáctico. En el interrogatorio de parte que absolvió, la demandante reconoció como ciertos todos los hechos contenidos en las preguntas asertivas que le formuló el apoderado de la sociedad demandada.
La pregunta séptima, y su correspondiente respuesta, a las cuales se refiere de manera específica el cargo, dicen textualmente: "PREGUNTA: Diga cómo es cierto si o no, que Ud. el día 20 (veinte) de noviembre de 1.991, recibió de la demandada la comunica�ción que obra a folio 2 del expediente por medio de la cual se le dio por terminado su contrato de trabajo? solicito al Juzgado se le ponga de presente.
"Puesto de presente el documento CONTESTO: 'Si es cierto el día 21 de noviembre el Sr. Fernando Gutiérrez Jefe de Relaciones Indus�triales me llamó a su oficina para comuni�carme que por motivos de reorganización de la empresa se veían en la necesidad de suspenderme para ello me hizo un ofrecimien�to que si yo quería arreglar por las buenas con la empresa, me daban $500.000.oo pesos más, cosa que para mi lo tomo como un chan�taje, esto no lo puedo probar pues desafor�tunadamente siempre lo ha hecho con mis demás compañeros verbalmente' Agrego para el año de 1.991" (folio 47).
Estrictamente, la pregunta y su respuesta se concretan al recibo de la carta de despido por la absolven�te y al reconocimiento del texto del documento. Y si bien la demandante dice allí que tomó para si misma "como un chantaje" --que no podía probar-- el ofrecimiento de la suma de dinero que le hiciera el Jefe de Relaciones Industriales para "arreglar por las buenas" la terminación del contrato, esa manifestación --expresada en forma adicional a la confesión del hecho por el que se le preguntó-- en su auténtico significado para el caso específico carece de cualquier connotación penal y no fue otra cosa que la queja expuesta en la audiciencia por la actora ante lo que entonces consideró una presión ejercida por el funcionario de la empresa para obtener su renuncia, sin que alcance a constituir por si sola la prueba sufi�ciente de una circunstancia que impida el reintegro de la demandan�te.
Debe adicionalmente anotar la Sala que al contestar la demanda y señalar los hechos en que fundamentó su defensa, la sociedad demandada no propuso ninguna clase de incompatibilidad para el reintegro que pretendía la actora, pues la única razón que alegó en esa oportunidad pa�ra oponerse a la reanudación del contrato fue su creencia de que la acción había prescrito (folios 31 y 32).
Sólo vino a plantear la existencia de incompa�tibilidades al apelar de la sentencia de primera instancia (folios 100 y 101), introduciéndole así al debate procesal, en forma extemporá�nea, hechos y pruebas que no pudieron ser examina�dos por el juez de primera instancia y que, por lo mismo, no servían para acusar de ilegal su decisión. Como el cargo no demuestra que el Tribunal Superior hubiera incurrido en desa�ciertos ostensibles al hacer la valoración de las pruebas calificadas, la Corte está impedida para analizar los testimonios por la restric�ción que establece el artículo 7o. de la Ley 16 de 1.969.
Por no haber incurrido el Tribunal Superior en los errores manifiestos de hecho que denuncia la recurrente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada el 28 de febrero de 1.995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Teresa Tenjica Monroy le sigue a la empresa Volta S.A. Industria Eléctrica.
Costas del recurso extraordinario cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. HUGO SUESCUN PUJOLS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 7827 � � Casación 7827 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�